Última revisión
21/10/2008
Sentencia Penal Nº 501/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 63/2006 de 21 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 501/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100880
Núm. Ecli: ES:APM:2008:20100
Encabezamiento
SUMARIO Nº 2/2006
ROLLO DE SALA Nº 63/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 501/2.008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
D. FRANCISCO CUCALA
===========================================
En Madrid, a 21 de Octubre de 2008.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 63/2006, por sendos delitos de tentativa de homicidio, atentado, daños y lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, contra Leovigildo , nacido el 16 de Mayo de 1970, hijo de Nicanor y María Soledad, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; Vicente , nacido el 17 de Julio de 1976, hijo de Angel y Consuelo, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 18 a 20 de Octubre de 2005, salvo ulterior comprobación; Arcadio , nacido el 29 de Diciembre de 1970, hijo de Jose y Antonia, natural de Salamanca y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 18 a 20 de Octubre de 2005, salvo ulterior comprobación; representados todos ellos por la Procuradora Dña. Gloria Leal Mora y defendidos por el Letrado D. Ricardo Leal Perez-Olague; Felipe , nacido el 2 de Mayo de 1976, hijo de Manuel y María del Carmen, natural de Málaga y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 18 a 20 de Octubre de 2005, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora Dña. Gloria Leal Mora y defendido por el Letrado D. Jose Tirado Ramirez; Maximino , nacido el 1 de Febrero de 1985, hijo de Bernardo y Ramona, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 18 a 20 de Octubre de 2005, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Tejada Gelabert, y contra Jose Enrique , nacido el 28 de Junio de 1977, hijo de Juan Ramón y María Isabel, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por el Letrado D. Javier Diaz Herraiz, teniendo lugar el juicio los días 13 y 14 de Octubre de 2008, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, Jose Enrique y Dimas , quienes también ejercen la acusación particular, asistidos de los mismos profesionales y dichos procesados, siendo Ponente de esta causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos relatados en el apartado A) como constitutivos de 1. un delito de daños del Art. 263 del Código Penal, 2 . Una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal y 3 . Un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal. Y en cuanto a los hechos relacionados en el apartado B) 4 . un delito de atentado, de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal 5. dos faltas de lesiones, del art. 617.1 del Código Penal y 7 . una falta de lesiones del art.617. 1 del Código Penal . Retirando la acusación contra Maximino por el delito de homicidio intentado, solicitando la deducción de testimonio por si los hechos relativos a tal delito pudieran ser imputados a Felipe .
De tales hechos son autores los siguientes:
Del hecho 1) los cinco procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo .
Del hecho 2) Leovigildo .
Del hecho 3) Jose Enrique .
Del hecho 4) los procesados Felipe , Maximino , Arcadio y Vicente .
Del hecho 6) el procesado Vicente
Del hecho 7) los procesados Felipe , Maximino , Arcadio .
Estimó igualmente la concurrencia de la circunstancia agravante nº 2 del art. 22 del Código Penal, en el hecho 1) y la concurrencia en el hecho 3 ) de la eximente de legítima defensa deI art. 20.4 del Código Penal , solicitando que se impongan las siguientes penas:
Por el hecho 1) a los cinco procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo , la multa de 15 meses con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
Por el hecho 2) al procesado Leovigildo multa de un mes con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 en caso de impago.
Por el hecho 3) procede la libre absolución para Jose Enrique .
Por el hecho 4) a los procesados Felipe , Maximino , Arcadio y Vicente , pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el hecho 6) al procesado Vicente por cada una de las dos faltas multa de 1 mes con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el hecho7) a los procesados Felipe , Maximino y Arcadio , multa de 1 mes con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 en caso de impago. Costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil:
1. Los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo , indemnizarán solidariamente a la Compañía de Seguros Mapfre en 1.396 euros por los daños así como a los propietarios del local en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos ocasionado por la pintura.
2º. El procesado Leovigildo indemnizará a Jose Enrique en 600 euros por las lesiones.
3º.- El procesado Vicente indemnizará a la policía nacional 86863 en 150 euros por las lesiones.
4º.- Los procesados Felipe , Maximino , Arcadio y Vicente indemnizarán solidariamente al policía nacional NUM000 en 200 euros por los daños morales.
SEGUNDO.- La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en todos sus términos.
TERCERO.- La Defensa de los procesados Leovigildo , Vicente y Arcadio , solicitó la libre absolución de los mismos y, alternativamente, la aplicación de la eximente completa o incompleta de embriaguez, solicitando las siguientes penas: por el hecho 1), 3 meses de multa, a razón de 6 euros diarios. Por el hecho 2), por la falta a Leovigildo , multa de un mes, a razón de 7 euros diarios. Por el hecho 4), salvo a Leovigildo , 1 año de prisión. Por el hecho 6) salvo a Leovigildo , un mes de multa, a razón de 6 euros diarios y por el hecho 7), salvo a Leovigildo , un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, mostrando su conformidad con las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La Defensa del procesado Felipe , en el mismo trámite, mantuvo la anterior calificación.
QUINTO.- La Defensa del procesado Maximino , en igual trámite, solicitó la libre absolución del citado y, alternativamente, la aplicación de la circunstancia atenuante nº 21.1º, en relación con el art. 20.1º del Código Penal, con la rebaja en dos grados en las penas a imponer.
Hechos
SE DECLARA PROBADO: A) Que con fecha 18 de Octubre de 2005, alrededor de las 0,30 horas, los procesados Felipe , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, Arcadio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en el interior del bar "Paso de Cebra" sito en el número 1, local 4 de la calle Rafael Marcote, en esta capital, propiedad de Dimas , Melchor y del también procesado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Uno de tales procesados solicitó una consumición, comenzando a increpar a los encargados puesto que, a su entender, tardaban demasiado en servirles, para, seguidamente unirse en la protesta los demás procesados, teniendo todos ellos sus facultades volitivas e intelectivas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas, quienes comenzaron a tirar sillas, botellas, vasos y ceniceros del Bar hacia los encargados, causando daños al establecimiento que se tasaron en 1.396 euros, que fueron abonados por la Compañía de Seguros Mapfre, así como en 660 euros que se han presupuestado como gastos de pintura del mismo.
Acto seguido, el procesado Leovigildo saltó la barra, agrediendo a Jose Enrique , quien, temiendo por su vida, golpeó en la cabeza a Leovigildo con una botella, siendo a su vez agredido por éste con un golpe que le ocasionó lesiones que precisaron una asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días. Por su parte, Leovigildo , a consecuencia de la agresión que en su defensa realizó Jose Enrique , sufrió lesiones que precisaron una asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en puntos de sutura, lesiones que requirieron 15 días en sanar, de los cuales 3 fueron impeditivos, quedándole como se secuelas cicatriz de 1 cm en el labio superior, cicatriz frontal de 1 cm, cicatriz de 3 cm en el cuero cabelludo y cicatriz supraciliar izquierda de 0,5 cm. Además resultó con rotura de tobillo, sin acreditarse como se ocasionó la misma.
Seguidamente, y tras utilizar en el interior del local, dos personas no identificadas, un spray de defensa personal, los procesados salieron al exterior, momento en el cual aprovecharon los propietarios de local para accionar el cierre metálico y dar aviso a la Policía.
B) Ya en el exterior, y personada una patrulla de la Policía Nacional, con los componentes números NUM001 y NUM002 , intentaron calmar los ánimos de los procesados, sin conseguirlo ya que éstos intentaban que los policías procedieran a llevarse a Leovigildo a un Centro Hospitalario para ser atendido de sus heridas. Y como quiera que los agentes de la Policía Nacional les indicaran que iban a solicitar los servicios sanitarios de una ambulancia el procesado Arcadio se dirigió hacia el vehículo policial e intentó introducirse en el mismo, si bien no logró ponerlo en marcha al arrebatarle la policía con carnet nº NUM002 las llaves del vehículo. Acto seguido, los procesados, en estado de gran excitación, se dirigieron a la citada policía nacional, agarrándola el procesado Vicente del cuello mientras el procesado Felipe intentaba arrebatarle su arma reglamentaria, siendo auxiliada por su compañero el policía nacional NUM000 quien recibió golpes por parte del procesado Arcadio y del procesado Maximino para tratar de impedirlo.
La policía nacional NUM002 , a consecuencia del forcejeo que mantuvo con los procesados Vicente y Felipe sufrió lesiones que precisaron una asistencia facultativa y tres días en sanar no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado A) son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , por cuanto los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo , con su conducta violenta en el Bar "Paso de Cebra", sito en esta capital, arrojando sillas, botellas, vasos y ceniceros del Bar hacia los encargados de dicho local, originaron desperfectos en el mismo que se han tasado en 1.396 euros, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 26 nov EDJ1981/5207 y 24 feb. 1981, y 11 de Marzo de 1997 , que tal delito se identifica con toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado en bienes ajenos y no comprendidos en otros pasajes del Código Penal, actuando el agente con animus damnandi y no con animus lucrandi, suponiendo la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento de los bienes, como sucede en el caso, superando los daños la cuantía de 400 euros, por lo que se reúnen los requisitos del delito enjuiciado.
SEGUNDO.- De tal delito responden, en concepto de autores, los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal . Y a tal deducción llega esta Sala en razón a las pruebas practicadas en el acto del juicio y, singularmente, a lo manifestado en el mismo por, en primer lugar, el procesado y víctima al mismo tiempo Jose Enrique , encargado del Bar, quien declaró que fueron los citados quienes, contrariados porque su hermano estaba sirviendo a otras personas y no les atendía a ellos, empezaron a tirar todo tipo de objetos contra la barra del Bar, saltando la misma uno de los procesados Leovigildo . Tal versión de los hechos fue confirmada por el testigo Dimas , hermano del anterior, ratificando la intervención de los referidos procesados en el lanzamiento de objetos, destacando la agresividad de los mismos y como uno de ellos, Leovigildo , llegó incluso a saltar la barra del establecimiento, así como por el testigo protegido nº 1, en el sentido de haber presenciado como un grupo de personas lanzaba objetos contra el local, y el testigo protegido número 2 de cómo un grupo de personas, de etnia gitana, como los procesados, empezaron una batalla campal en el bar tirando todo lo que tenían a su alcance, como vasos y ceniceros, por lo que existe prueba bastante y suficiente para acreditar la intervención de los procesados en el delito referido.
TERCERO.- Igualmente, en relación a los hechos declarados probados en el apartado A), hay que apreciar la existencia de una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código Penal , causadas a Jose Enrique por el procesado Leovigildo con un golpe que le ocasionó lesiones que precisaron una asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días, deduciéndose la existencia de tal infracción por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la víctima y, singularmente, por el propio reconocimiento que de tal hecho efectuó el referido procesado.
CUARTO.- Por último, y en relación a los hechos declarados probados en el apartado A) el procesado Jose Enrique resulta ser autor, por su parte, de un delito de lesiones, del art. 147.1º del Código Penal , causadas a Leovigildo , a quien golpeó en la cabeza con una botella, por lo que éste sufrió lesiones que precisaron una asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en puntos de sutura, lesiones que requirieron 15 días en sanar, de los cuales 3 fueron impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz de 1 cm en el labio superior, cicatriz frontal de 1 cm, cicatriz de 3 cm en el cuero cabelludo y cicatriz supraciliar izquierda de 0,5 cm.
Sin embargo, se debe absolver a dicho procesado Jose Enrique del referido delito al ser subsumible la conducta desplegada por él en la causa de justificación por exclusión de la antijuridicidad de legítima defensa, prevista en el art. 20.4º del Código Penal , que exime de responsabilidad criminal a quien actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos siempre que se reúna los requisitos que se mencionan en el mismo y que se observan en el presente caso, ya que a): la presencia de una agresión ilegitima se concreta en el inesperado comportamiento violento del grupo en el que estaba Leovigildo , que comenzó a lanzar botellas, vasos y otros enseres del Bar contra Jose Enrique y su hermano, llegando Leovigildo a saltar la Barra, agrediendo a Jose Enrique . b) Agresión que era actual en cuanto que la agresión de que era objeto Jose Enrique era persistente, motivo por el cual éste, con la finalidad de impedir que continuara la misma, le golpeó a su agresor con una botella en la cabeza, lo que otorga virtualidad al segundo requisito de la eximente, esto es, la necesidad racional de la defensa.
Por tanto, la defensa era legítima (porque estaba siendo agredido en su integridad física), era necesaria (porque la agresión no había terminado sino que iba a seguir de modo inmediato y, por lo tanto, la agresión era actual) y fue proporcionada (porque el procesado empleó el único medio que tenía al alcance para evitar que siguiera la agresión de que era objeto.
QUINTO.- Por lo que respecta a los hechos declarados probados en el apartado B) son constitutivos, en primer lugar, de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1º del Código Penal , toda vez que la acción de los procesados Vicente , Arcadio , Maximino y Felipe de rodear a la policía nacional con nº de carnet NUM002 y proceder el primero de ellos a cogerla del cuello y Felipe a intentar arrebatarla el arma reglamentaria, doblándole la muñeca, resultando lesionada, mientras que Maximino y Arcadio impedían, al otro de los policías, con nº de carnet NUM001 , mediante golpes, que acudiera en auxilio de su compañera, supone un acometimiento grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, que se tutela en tal tipo penal, por lo que en el caso enjuiciado se reúnen los requisitos que configuran al mismo.
SEXTO.- Del mencionado delito responden, como autores, los procesados Vicente , Arcadio , Maximino y Felipe , al realizar materialmente los hechos que lo integran, pues frente a la negativa de los citados de haber acometido a los policías e intentar arrebatar el arma a uno de ellos, lo cierto es que las declaraciones de los agentes policiales no dejan lugar a dudas sobre la realidad de tales hechos. Y así el policía nacional con nº de carnet NUM001 relató en el plenario como tales procesados rodearon a su compañera, como Vicente la cogió por el cuello, que al intentar auxiliarla se lo impiden Maximino y Arcadio , acometiéndole, y, como Felipe intentó quitarle el arma reglamentaria doblándola la muñeca. Por su parte, la policía con nº de carnet NUM002 ratificó tales extremos, así como que las lesiones que sufrió se las causaron Felipe y Vicente . De la veracidad de tales testimonios policiales no encuentra la Sala motivos para dudar, al no existir animosidad, antipatía o enemistad, o que sus manifestaciones estuviesen movidas por ánimo espurio o vindicativo alguno que haga que tales deposiciones estén revestidas de una incredibilidad subjetiva. Por ello tales pruebas tienen virtualidad probatoria para constituirse en prueba de cargo y resultar suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los procesados y poderse así acreditar su participación en el delito enjuiciado.
SEPTIMO.- Los hechos relatados en el apartado B) resultan ser también constitutivos de una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código Penal, causadas a la policía nacional con carnet nº NUM002 , de la que responden los procesados Vicente y Felipe , infiriéndose su existencia por el testimonio de los policías antes mencionados, del que se desprende que el primero de dichos procesado agarró por el cuello a la perjudicada y el segundo la dobló la muñeca al intentar arrebatarla el arma , causándole lesiones que precisaron una asistencia facultativa y tres días en sanar no impeditivos, según consta en el informe forense obrante al folio 276 de las actuaciones.
OCTAVO.- Respecto a la imputación que el Ministerio Fiscal efectúa, de manera ciertamente confusa, en su escrito de calificación, de una falta del art. 617.1º del Código Penal , a los procesados Maximino , Arcadio y Felipe , por las lesiones causadas al policía nacional nº NUM000 , lo cierto es que en tal imputación no se refieren las concretas lesiones que padeció el policía, pese a constar el informe médico forense sobre las mismas al folio 165 de la causa, ni los concretos actos llevados a cabo por tales procesados, que, en todo caso, ya fueron tomados en consideración para resultar subsumidos en el delito de atentado a agentes de la autoridad por el que ya han sido condenados, por lo que procede decretar su libre absolución por tal infracción.
NOVENO.- Respecto a la imputación que el Ministerio Fiscal efectuó en su escrito de conclusiones provisionales, al procesado Maximino de un delito intentado de homicidio, tipificado en el art. 138 y 16 del Código Penal , por considerar que el citado, tras arrebatar el arma reglamentaria a la policía nacional con nº de carnet NUM002 , había introducido el dedo en el disparador del arma y, apuntándola, disparó, si bien no consiguió su propósito al encontrarse el arma con el seguro puesto, fue dejada sin efecto tras el juicio celebrado, retirando el Ministerio Fiscal la acusación por tal delito contra dicho procesado a la vista de lo declarado en dicho acto por los policías nacionales de no ser Maximino sino Felipe el autor de tal acción delictiva.
Como consecuencia de todo ello, procede, de conformidad a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, absolver a Maximino del delito intentado de homicidio, al retirar dicho Ministerio la acusación por tal infracción, y la deducción de testimonio de la causa, Acta del juicio oral y de la presente resolución, para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid por si los hechos antes mencionados, que pudieran resultar constitutivos de un delito intentando de homicidio, le fuera imputable al procesado Felipe .
DECIMO.- En la realización de los delitos y faltas ya mencionados concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º del Código Penal , en relación con el artículo 21.1 y éste, a su vez, con el artículo 20.1, también del Código Penal , en los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo , ya que la prueba practicada en el acto del juicio y, singularmente, las propias declaraciones de los acusados de haber consumido alcohol en exceso fueron corroboradas por los testigos Jose Enrique y Dimas , encargados del Bar, y acreditan que los citados procesados habían consumido alcohol y que se encontraban afectados por dicha sustancia, reduciendo sus bases de inhibición si bien de forma leve.
Lo anterior excluye la pretensión defensiva de que se apreciara una eximente por embriaguez plena del artículo 20.2 CP , pues la prueba practicada en el acto del juicio no ha acreditado, de manera alguna, que los encartados se encontraran en un estado de intoxicación tal que les impidiera conocer lo que estaban realizando y asumir de forma voluntaria la decisión de actuación, debiendo destacarse que la mera constatación de consumo de alcohol, aun en cantidades excesivas, no es suficiente para extraer las consecuencias de exención, total o cuasi total, de exención de la responsabilidad criminal, como se pretende por las Defensas, sino se acredita, de manera cumplida, que cuando el agente realizó la acción se encontraba bajo el influjo directo del alcohol, anulando por completo o en gran medida su capacidad de comprensión del mandato y de comportarse según dicha comprensión, lo que no acontece, por las razones expuestas, en el caso que nos ocupa.
UNDECIMO.- En orden a las penas a imponer, y en relación al delito de daños, y a la vista de la apreciación de la circunstancia atenuante examinada con anterioridad y la cuantía del daño causado, procede imponer, a Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo , una pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que se estima la procedente al no constar en la causa la capacidad económica de los mismos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, procede imponer, a los procesados Felipe , Maximino , Arcadio y Vicente , la pena de 1 año de prisión, por la concurrencia de la atenuante anteriormente mencionada, y por las faltas de lesiones, a cada responsable, la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
DUODECIMO.- .- Conforme a lo dispuesto en el art.116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y, en consecuencia los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la Compañía de Seguros Mapfre, en la suma de 1.396 euros, importe de los daños causados al establecimiento " Paso de Cebra" y a los encargados del mismo, en 660 euros, presupuestados como gastos de pintura. Por su parte, el procesado Leovigildo indemnizará a Jose Enrique en 600 euros por los diez días que tardó en curar de sus lesiones, a razón de 60 euros por día, y el procesado Vicente indemnizará a la policía nacional nº NUM002 en 150 euros por los tres días que tardó en curar de sus lesiones, según lo interesado por el Ministerio Fiscal quien, por error, no incluyó al procesado Felipe como responsable civil en tal infracción.
DECIMOTERCERO.- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim, señalando la parte proporcional de cada uno de los acusados si fueren varios y no imponiéndose nunca a los que fueren absueltos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véanse entre otras las sentencias de 25 de junio de 1993, 30 de septiembre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 13 de marzo y 16 de septiembre de 2002 ) reiteradamente ha declarado que ha de establecerse el reparto de las costas, haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciadas; y dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos autores de ellos, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de algunos y declarando de oficio la porción de costas relativas a los delitos que resultaron absueltos.
Así las cosas, los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo abonarán 1/3 parte de las costas originadas en este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente , otra 1/3 parte de las costas de este juicio, declarando de oficio el restante tercio.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique del delito de lesiones que se le imputaba, al concurrir la eximente completa de legítima defensa.
SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a Maximino del delito intentado de homicidio que se le imputaba, al ser retirada dicha acusación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo , como autores de un delito de daños, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas, a cada uno de ellos, de 6 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Compañía de Seguros Mapfre, en la suma de 1.396 euros, importe de los daños causados al establecimiento " Paso de Cebra" y a los encargados del mismo, en 660 euros, presupuestados como gastos de pintura.
CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos a Felipe , Maximino , Arcadio y Vicente , como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Que debemos condenar y condenamos a Leovigildo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Jose Enrique en 600 euros por las lesiones sufridas.
SEXTO.- Que debemos condenar y condenamos a Vicente y Felipe , como autores responsables de una falta de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar, el primero de ellos, la suma de 150 euros a la policía nacional nº NUM002 por las lesiones sufridas.
SEPTIMO.- Que debemos absolver y absolvemos a Maximino , Arcadio y Felipe de la falta de lesiones que les imputaba el Ministerio Fiscal.
Los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente y Leovigildo abonarán 1/3 parte de las costas originadas en este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, los procesados Felipe , Maximino , Arcadio , Vicente , otra 1/3 parte de las costas de este juicio, declarando de oficio el restante tercio.
Firme la presente resolución, procédase a la deducción de testimonio de la presente causa, Acta del juicio oral y de la presente sentencia, para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid por si los hechos referidos en el Fundamento Jurídico noveno pudieran resultar constitutivos de un delito intentando de homicidio imputable al procesado Felipe .
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
