Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Penal Nº 501/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 303/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 501/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100751

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14057


Encabezamiento

Rollo número 303/2009

Juicio oral número 259/2009

Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL

REY, la siguiente

SENTENCIA Nº501/2009

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de Julio de 2007 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que, sobre las 13,00 horas del día 30 de septiembre de 2002, el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de enero de 2007, cuando circulaba por la calle Ascao con el vehículo de su propiedad, matrícula .... FPQ , asegurado en ALLIANZ, al llegar al cruce con la calle Emilio Ferrari, se saltó el semáforo de la misma en fase roja, sin que quede acreditado que fuera a gran velocidad, ni que pusiera en peligro la vida o la integridad física de otras personas; que, una vez rebasado dicho semáforo, colosionó contra el vehículo matrícula .... YDG , debidamente conducido por su propietario Rodolfo , el cual dio en su parte lateral trasera derecha y le causó desperfectos valorados en 1302,80 euros".

FALLO

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Imanol , del delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, del que venía siendo enjuiciado, declarándose las costas de este juicio de oficio"

SEGUNDO.- Notificada a las partes, EL MINISTERIO FISCAL ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al representación procesal de Don Imanol y de ALLIANZ COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, quien mediante escrito fechado el 1 de Septiembre de 2009 ha solicitado la desestimación del recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 19-11-2009 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1 El Ministerio Fiscal impugna la sentencia dictada en primera instancia, que se ha absuelto al acusado de un delito de imprudencia temeraria del artículo 381 del Código Penal , por considerar que no se ha valorado correctamente la declaración testifical del peatón que cruzaba la calle por donde circuló el acusado y que tal declaración constituye prueba suficiente para acreditar que el acusado circuló con una velocidad excesiva y saltándose un semáforo en rojo, razón por la que estuvo a punto de atropellar a dicho peatón y a otros que estaban en el mismo lugar. Se afirma que la sentencia únicamente ha valorado la declaración de un testigo que iba en un vehículo que resultó siniestrado y de un taxista que estaba en otra calle pero no las manifestaciones precisas del testigo fundamental y que fue quien sufrió un riesgo concreto para su integridad física por consecuencia de la imprudente forma de conducir del acusado.

1.2 Para la resolución de este recurso debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado de forma muy relevante la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias. Según el alto tribunal el recurso de apelación otorga, en principio, plenas facultades al tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ) de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

1.3 En el presente caso la sentencia dictada en primera instancia ha sido dictada después de valorar la declaración del acusado y la de tres testigos presenciales, en tanto que no existe ninguna prueba de rango objetivo que permita acreditar los hechos enjuiciados. En la sentencia se ha valorado, por un lado, las manifestaciones del acusado que ha negado haber circulado con exceso de velocidad y haber rebasado un paso de peatones con su semáforo en rojo, reconociendo que a lo sumo apuró un poco en su forma de conducir y que pudo rebasar el semáforo cuando éste estaba en fase ámbar. Otra testigo, ocupante del vehículo con el que colisionó el automóvil del acusado, ha contradicho la anterior manifestación indicando que el contrario rebasó el semáforo en rojo y que incluso reconoció ante ellos tal circunstancia, disculpándose. Pero también ha ofrecido otros datos de interés, como que el contrario no circulaba a una velocidad alta, que los daños no fueron de gran consideración y que nadie resultó lesionado. También ha destacado que no había mucha gente o que nadie acudió al lugar cuando se detuvieron los vehículos protestando o indicando que hubieran estado a punto de ser atropellados. Otro de los testigos, un taxista, no ha ofrecido datos de interés y, por último, ha comparecido un peatón que ha manifestado, no de una forma especialmente contundente, que estaba en la calle esperando a cruzar y que el coche del acusado estuvo a punto de atropellarle. Sobre la credibilidad de dicho testigo y del denunciante la defensa ha pretendido sembrar dudas en tanto parece que ambos se han presentado a las mismas oposiciones, que resulta sorprende que dicho testigo no se presentara en el momento en que los vehículos se habían detenido y que preste declaración un mes después de los hechos y que sea ese testimonio el que ha propiciado la celebración del juicio. También se ha afirmado que el denunciante tenía el seguro a terceros y que sólo con una declaración de culpabilidad del acusado tendría derecho al recobro de los daños causados a su vehículo.

Sea como fuere, lo cierto es que la sentencia impugnada ha valorado una serie de declaraciones en las que no sólo se ha tomado en consideración si existió o no concreto riesgo para la vida de unos peatones, extremo que no tiene más prueba que la declaración no especialmente precisa del testigo de referencia, sino también la existencia o no de exceso de velocidad, los daños causados, la ausencia de lesiones en la colisión posterior de vehículos e incluso la determinación de la fase en que pudieran estar los semáforos que afectaban a los vehículos siniestrados, cuestión que no ha quedado suficientemente acreditada en base a las explicaciones ofrecidas por todos lo que comparecieron a juicio. De tales manifestaciones concluye la sentencia que es posible que el acusado no rebasara el semáforo en fase roja y que lo pudo hacer en ámbar por lo que, en tal caso, los peatones no tendrían el paso franco para cruzar la vía, con el consiguiente descrédito del testigo principal, y también concluye que no existió una velocidad excesiva.

En definitiva, la sentencia de primera instancia ha realizado una valoración probatoria ceñida exclusivamente a pruebas de carácter personal cuyo análisis está vinculado a la inmediación, de ahí que este Tribunal no pueda establecer una conclusión distinta a la establecida en la sentencia impugnada, atribuyendo a la declaración del testigo referido por el Ministerio Fiscal una relevancia que la sentencia ha omitido, precisamente por tomar en consideración no sólo esa declaración sino los demás datos ofrecidos por el resto de testigos y por el propio acusado.

Con fundamento en doctrina jurisprudencial antes mencionada no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, sin que las pruebas cuya nueva valoración se pretende hayan sido presenciadas y practicadas ante este Tribunal y con nueva audiencia del acusado.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 14 de Julio de 2009 en el juicio oral número 333/2008 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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