Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 643/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 643/10
JUICIO RÁPIDO 1072/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 501/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dº FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Girona, en la causa nº 1072/10, seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, habiendo sido parte recurrente Mauricio , representado en
esta alzada por el Procurador Sra. Geli y dirigido por el Letrado Sr. Danés Legares , y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido del art. 380.1º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN MES. Costas.
Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para caso de impago.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Mauricio contra la sentencia de fecha 20-5-2010 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Mauricio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria se alza su representación, alegando, como motivos de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del principio de presunción de inocencia ambos referidos a los elementos constitutivos del artículo 381 del Código Penal cuya concurrencia, en concreto respecto al elemento de la puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de las personas, es cuestionada en el recurso con unos argumentos que deben llevar a la desestimación de la impugnación.
En efecto, el elemento de la puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de las personas los sustenta la Juzgadora de instancia en las declaraciones de los agentes autonómicos números NUM000 y NUM001 , quienes coincidieron al manifestar que el vehículo del acusado efectuó el adelantamiento de tres vehículos en un tramo curvo con línea continua y obligó a los vehículos que circulaban en dirección contraria a efectuar maniobras de evasión -al tener que frenar y apartarse- para evitar la colisión con el vehículo del acusado, con el consiguiente peligro que para la vida o integridad física de los conductores de los vehículos que circulaban en dirección contraria provocó ese adelantamiento.
Tal conclusión sobre la efectiva existencia del peligro concreto exigido por el precepto penal constituye el resultado de una valoración lógica y razonable de las declaraciones de los agentes, a lo que no obstan las alegaciones del recurrente sobre el hecho de que aquéllos no vieran a los vehículos que circulaban en dirección contraria salir del túnel ni al vehículo del acusado entrar en el mismo.
En efecto, las referencias a los vehículos que salían del túnel que se contienen en el atestado y en la declaración del agente NUM001 en fase instructora, explicaron ambos agentes que se hicieron para situar la dirección que llevaban los vehículos porque los que circulaban en dirección contraria necesariamente salían del túnel, por lo que no resulta incompatible que dijeran que dichos vehículos salían del túnel con el hecho de no haberlos visto materialmente salir del mismo. Del mismo modo la referencia a que el vehículo del acusado entró en el túnel, aunque materialmente no lo vieron hacerlo, constituye una suposición fundamentada en ser la única posibilidad de salida, aunque es irrelevante para la comisión del delito porque las maniobras evasivas de los vehículos que circulaban en dirección contraria se produjeron antes de la entrada en el túnel.
Por otro lado, ambos agentes declararon haber visto las maniobras evasivas de algunos vehículos, lo que no resulta incompatible con el hecho también declarado por ellos de que vieran algunos coches parados al margen de la calzada y supusieran, con buena lógica, que se habían visto obligados a efectuar una maniobra de evasión ante la invasión por el vehículo del acusado de su carril de circulación.
En definitiva, existió prueba acreditativa de la existencia de la situación de peligro concreto exigido por el precepto y la misma fue correctamente valorada por lo que debe desestimarse el segundo motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Se alega, a continuación, la indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal al considerar que la desatención por el acusado de la orden de parar el vehículo efectuada por los agentes y su posterior huida no constituye una falta de desobediencia en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el autoencubrimiento impune.
La impugnación debe estimarse.
En efecto, la teoría del autoencumbrimiento impune sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de un hecho punible, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los gentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta (STS, entre otras de 3-3-1998, 27-9-2000, 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).
Esa teoría en principio no resulta aplicable a las infracciones administrativas porque la menor entidad de la responsabilidad en que a ese título se pueda incurrir no reviste la gravedad necesaria para privar de antijuridicidad a la desatención del mandato de los agentes tendente a poder exigir dicha responsabilidad, máxime teniendo en cuenta que no se hallaba en juego la libertad del recurrente.
En el caso enjuiciado es cierto que el hecho de conducir con un permiso de conducir extranjero sin haber obtenido su debida homologación para efectuar la conducción en España no constituye delito, pero tal conclusión es el resultado de una interpretación estricta del artículo 384 del Código Penal cuya redacción puede suscitar alguna duda, como lo evidencia el que el atestado de los mossos d'esquadra se instruyera por un delito de conducción sin licencia. Las dudas sobre la tipicidad de la conducta del acusado, ejerciendo la conducción sin permiso válido para circular en España, debe resolverse de la forma más favorable al acusado en este caso y entender que ante la posibilidad de que constituyera delito, su desatención a las órdenes de que se parara constituyen un supuesto de autoencubrimiento impune.
Procede, por tanto, absolver al acusado de la falta de desobediencia por la que fue condenado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio , contra la sentencia de fecha 20-5-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 1072/10 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la misma Y en consecuencia ABSOLVEMOS A Mauricio DE LA FALTA DE DESOBEDIENCIA por la que ha sido condenado, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
