Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 203/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100343
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 203/2.010
NIG 46250-37-1-2010-0004872
DIMANANTE DEL J.F. 302/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 501/10
En la ciudad de Valencia, a treinta de julio del año dos mil diez.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de abril del corriente año 2.010, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de los de la ciudad de Alzira, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 302/2.009, por supuestas faltas de lesiones, amenazas, injurias y coacciones; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, Gumersindo , representado por la Procuradora Doña Sara Blanco Lleti, y defendido por el Letrado Don Julián Suárez-Inclán Gómez, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Don Manuel González Moro, y Jorge , representado por la Procuradora Doña Ana Pons Font, y defendido por la Letrada Doña Mercedes Pastor Calabuig, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara, que Jorge que tenía suscrito con la empresa Cortix Ibérica un contrato para el diseño de una página web y que quería su rescisión, había intentado en varias ocasiones, en fechas cercanas al mes de julio de 2008, concertar cita con el comercial que le había atendido, Gumersindo indicándole éste en llamadas telefónicas que esa gestión no correspondía a su departamento. Que para conseguir la entrevista urdió la estratagema de hacerse pasar por un nuevo cliente y a tal fin en fecha 7 de julio de 2008 llamó a la empresa Cortix Ibérica solicitando una cita haciéndose pasar por César, gerente de una empresa de fabricación de puertas. Que finalmente la entrevista se concertó para el día 25 de julio de 2008 indicando el requirente a Gumersindo que acudiera a Guadassuar. Que siendo sobre las 11.30 horas se personó Gumersindo en la rotonda de la población como había quedado y realizó llamada de teléfono a su cliente identificado como César aunque realmente era Jorge . Que al llegar al lugar, la persona que le esperaba era Jorge , que subió al vehículo de Gumersindo y ambos mantuvieron una discusión por razón del contrato suscrito respecto del que Jorge no estaba contento, discusión que se tornó en riña en cuyo transcurso Jorge y Gumersindo se llamaron 'hijo de puta' y en un momento dado Gumersindo cogió un cuchillo que tenía en un lado de su asiento y lo esgrimió contra Jorge quien reaccionó cogiéndolo por la hoja y forcejeando con el agresor que llegó a pincharle en el abdomen partiéndose el cuchillo en dos. Que Jorge salió del vehículo y fue hacia el suyo y tras ello pidió ayuda personándose la Policía Local de la población. Que Gumersindo huyó del lugar con el vehículo y pidió ayuda en una fábrica próxima. Como consecuencia de la agresión Jorge sufrió lesiones consistentes en heridas longitudinales varias en palma de la mano izquierda y lesiones punzantes superficiales y trastorno adaptativo de las que curó a los veinte días de los cuales estuvo uno impedido para sus ocupaciones habituales".
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617, primer párrafo, del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de ocho euros y sujeción del condenado a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago, al pago de la mitad de las costas y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Jorge en la suma de 630 euros. Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2, del Código Penal , a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de ocho euros y sujeción del condenado a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Jorge como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2, del Código Penal , a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de ocho euros y sujeción del condenado a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas. Y que debo absolver y absuelvo a Jorge de la falta de lesiones, de la falta de amenazas y de la falta de coacciones de las que se le acusaba.".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Sr. Gumersindo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la apreciación de la prueba con respecto a los hechos probados, contradictorios con la prueba realizada en la instrucción y en el acto del juicio oral; error en la apreciación de la prueba con respecto a la condena de aquél por la falta de lesiones, y a la absolución de Jorge por las faltas de lesiones y coacciones por las cuales esa parte solicitó su condena; e incongruencia en la fundamentación jurídica de la Sentencia; solicitando que se revocase la Sentencia dictada en el siguiente sentido: a) Considerar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, y modificar los hechos probados tal como se había solicitado en el cuerpo del escrito de recurso, para que con dichos hechos probados se diera el siguiente fallo: La condena a Jorge por tres faltas, una falta de lesiones o malos tratos del artículo 617 número 1 y subsidiariamente número 2 , a una multa de dos meses con una cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal correspondiente en caso de impago; a una falta de injurias y amenazas del artículo 620 número 1 y subsidiariamente número 2 a una multa de veinte días con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal correspondiente en caso de impago; y a una falta de coacciones del artículo 620 número 2 a una multa de veinte días con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal correspondiente en caso de impago; y a indemnizar por las lesiones a aquél, Gumersindo , en la suma de doscientos euros, y por los daños morales en la suma de mil euros; y a absolver a Gumersindo , por no haber cometido ningún ilícito penal y, subsidiariamente, por ser de aplicación la eximente de legítima defensa del artículo 20 número 4 del Código Penal, al ser de aplicación sus tres circunstancias, es decir, la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para defenderse, y la falta de provocación; b) Subsidiariamente a dicha petición, en el caso de entender que hay una duda razonable sobre la forma de producir los hechos, que se procediera a la absolución de todas las partes en virtud de la aplicación del principio jurisprudencial in dubio pro reo.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
QUINTO.- La representación procesal del Sr. Jorge impugnó el recurso de apelación, oponiéndose a lo alegado en el mismo, y solicitando que se declarase no haber lugar a revocar la Sentencia apelada, manteniendo íntegramente el contenido de la misma.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a lo expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, la impugnación que se efectúa en el mismo del relato de hechos probados de la Sentencia apelada no podrá prosperar.
Así, en dicha Sentencia la Juzgadora a quo explica detallada y minuciosamente las razones que le llevan a formar su convicción, en el sentido plasmado en dicho relato de hechos probados; resaltando que "Por lo expuesto se estima aportada prueba de cargo que destruye el principio de presunción de inocencia y permite estimar suficientemente acreditada la comisión de las infracciones descritas de injurias y lesiones".
Y, existiendo prueba de cargo, su valoración corresponde efectuarla a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidió el juicio; habiendo declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , "los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que "... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba"; la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que "es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican"; la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , que "sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración"; y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , que "Alegar conjuntamente - como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94)"; el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , que "Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso"; y del reciente Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , "La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo".
En el presente caso, el examen del acta del juicio evidencia que efectivamente el ahora recurrente ofreció una versión distinta de los hechos, y que no hubo al parecer testigos presenciales; y también que el Sr. Jorge mantuvo un relato de lo ocurrido, distinto del ofrecido por aquél, que a criterio de la Juzgadora que presidió la vista resultó más convincente o creíble que el del ahora apelante, y estaba indirectamente corroborado, del modo expuesto en la Sentencia de instancia. Siendo de resaltar que el Sr. Jorge fue asimismo creído, esto es, resultó también convincente, para el Ministerio Fiscal, quien tras la práctica de la prueba en el plenario solicitó la condena del recurrente.
Debiendo recordarse, respecto de la afirmación del recurso, referente a que "en ninguna parte de las actuaciones ... se manifiesta que (el recurrente) llamara 'hijo de puta' a la parte contraria", que el Sr. Jorge , en su declaración ante el Juzgado, sostuvo que "el que declara le insultó diciéndole a Gumersindo que era un ladrón y un hijo de puta ... los dos estaban muy alterados, insultándose mutuamente ... Que el Sr. Gumersindo también lo insultó cuando subieron el tono de la conversación". Por otra parte no existiendo corroboración probatoria alguna de la aplicabilidad en el presente caso de la eximente de legítima defensa que se alega con carácter subsidiario en el recurso.
En definitiva, no puede, pues, mantenerse, que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia sea manifiestamente arbitraria, errónea o ilógica, de modo tal que proceda su rectificación o revocación en esta alzada; y deberá por ello estarse a la misma.
SEGUNDO.- Ello no obstante, esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia tiene reiteradamente declarado, en numerosas y precedentes resoluciones, que las injurias o amenazas de gesto, palabra u obra previas o coetáneas a la agresión también deben absorberse, a efectos punitivos, por el resultado lesivo causado en ésta, al igual que se engloba en la falta de lesiones el maltrato de obra cometido; siendo sin duda por ello que el Ministerio Fiscal, quien solicitó en el juicio, como veíamos supra, la condena del apelante, lo hizo tan sólo por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Por ello, la condena que recae sobre el recurrente por, asimismo, una falta de injurias, deberá ser revocada, al ya haber sido sancionada la conducta agresiva de éste hacia el ahora apelado en la más grave falta de lesiones; y en este sentido, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser estimado.
TERCERO.- De otro lado, la petición que también se contiene en el recurso, de que se revoque la absolución del Sr. Jorge de las faltas de lesiones y coacciones por las que también fue acusado el mismo, y se le condene por éstas con obligación de indemnizar al apelante en las sumas solicitadas, no podrá ser acogida.
Como veíamos supra, ningún motivo o razón objetiva se advierte para desviarse en esta alzada de la razonada valoración que de la prueba en conjunto efectuó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo. Y asimismo, como resalta la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007, de fecha 28 de diciembre de 2.007 , "Conviene recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena. Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre , 170/2.002, de 11 de septiembre , 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las Sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo".
CUARTO.- Por último, sí se advierte cometido un error en el fallo apelado, que deberá ser corregido en esta alzada, en cuanto a la condena en las costas del juicio de faltas, que se imponen a los ahora apelante y apelado por mitad.
Pero, como tiene declarado la jurisprudencia, con doctrina también aplicable o trasladable al caso, como el presente, del procedimiento por faltas, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo : "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240, 1º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".
En el presente caso, en el juicio se formuló acusación por cinco faltas: una falta de lesiones, imputada al Sr. Gumersindo ; una falta de injurias, imputada al Sr. Gumersindo ; una falta de lesiones, imputada al Sr. Jorge ; una falta de injurias y amenazas, imputada al Sr. Jorge ; y una falta de coacciones, imputada al Sr. Jorge . Debe, pues, corregirse la Sentencia de instancia, en lo referente al pronunciamiento que sobre las costas del juicio de faltas se contiene en el fallo apelado, a fin de aclarar que la condena al pago de las costas que en dicho fallo recae sobre el recurrente y sobre el contrario lo es tan sólo respecto de una quinta parte de las mismas para cada uno de ellos; debiendo declararse de oficio las tres quintas partes remanentes.
QUINTO.- Estimándose en parte el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Blanco Lletí, en nombre y representación de Don Gumersindo , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril del corriente año 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de los de la ciudad de Alzira, en el juicio de faltas número 302/2.009 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, pero revocando la condena que se contiene en el fallo apelado respecto de dicho recurrente como autor de una falta de injurias; y aclarando que la condena al pago de las costas del juicio de faltas que recae sobre ambos denunciantes-denunciados lo es tan sólo respecto de una quinta parte de las mismas para cada uno de ellos; declarando de oficio las tres quintas partes remanentes; dejando subsistentes los restantes pronunciamientos del fallo apelado, y declarando de oficio la totalidad de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
