Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3451/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 501/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100440


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090026187

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3451/2012

ASUNTO: 100503/2012

Proc. Origen: 6/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. ALLIANZ AUTO, S.A.

Abogado:. JOSE LUIS GALVEZ VALLES

Procurador:. MANUEL MARTIN NAVARRO

Apelado: Gerardo

Abogado: JOSE CARLOS MORALES MARTIN

Procurador: MARIA ANGELES RODRIGUEZ Y PIAZZA

S E N T E N C I A Nº 501/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de ALLIANZ AUTO, S.A. y el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Gerardo .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 23/01/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin que concurrran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente el acusado deberá indemnizar solidariamente con la compañía ALLIANZ en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, ( 1.824,18) por las lesiones y secuelas sufridas y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( 2.657,19) en concepto de lucro cesante a D. Gerardo '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de ALLIANZ AUTO, S.A. y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.


ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se alega que el informe de sanidad emitido por el médico forense establece como tiempo de curación 30 días, de los cuales 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la agravación clínica de artrosis previa al traumatismo en grado leve. Y sin embargo, la sentencia concede una indemnización por lucro cesante derivados de unos servicios remunerados que no pudo realizar, cuando los mismos se habrían debido prestar con posterioridad a los 10 días de incapacidad. Cuestiona igualmente que la prolongación del periodo de baja laboral guarde relación directa con el accidente, dado que el lesionado tenía previamente al accidente de dolencias cervicales degenerativas. Y en segundo lugar, se interesa que de admitirse el anterior motivo del recurso, se revoque la condena en costas de la acusación particular.

SEGUNDO.-Sobre la cuestión del lucro cesante resulta de interés traer a colación los pronunciamientos realizados por esta Audiencia Provincial. Así, la sentencia de 20 de mayo de 2008, Sección Séptima, afirma:

'En cuanto a la compatibilidad del lucro cesante y la aplicación del factor de corrección cabe destacar que esta audiencia ya se ha pronunciado sobre el tema, así la sentencia de la sección primera de 5 de septiembre de 2001 ha declarado:

«El Fallo de la Sentencia 181 /2000, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional , en la que estimó parcialmente determinados recursos de inconstitucionalidad, acordaba literalmente: 'Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) factores de corrección, de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor ( RCL 1995, 3046), en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados '. Una declaración de nulidad en estos términos, que afecta al 'total contenido' de dicho apartado B) de la tabla V, parece llevar consigo la desaparición del factor de corrección por perjuicios económicos en cuanto tal, en los casos de 'culpa relevante', para su sustitución por el perjuicio probado. Así lo llegamos a declarar en una primera sentencia, en aplicación de este fallo. Sin embargo, tal como se ha declarado en sentencias posteriores, el análisis de otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial permite dar una respuesta más matizada. Para ello se tiene en cuenta, más que la literalidad del fallo de la Sentencia del TC, la explicación que se da de este fallo en el último párrafo del fj. 20°, al que por otra parte se remite expresamente la parte dispositiva. Tal párrafo dice así: 'Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836)'. Conforme a esta motivación legal, que ya se ha dicho que se incorpora expresamente al fallo, lo que se declara inconstitucional no es la existencia misma del factor de corrección, sino que éste impida reclamar 'el eventual exceso', al no permitir al perjudicado 'acreditar una indemnización por valor superior'. A la vista de lo expuesto, es obvio que procede la aplicación del factor de corrección no sólo respecto de las secuelas sino respecto a la indemnización por lesiones temporales y ello porque entendemos, como ya hemos puesto de manifiesto en otras resoluciones, que aunque la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, y las sucesivas Resoluciones que la actualizan, en nuestro caso por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 2 de marzo de 2000 (RCL 2000, 809, 957), sólo disponen para el factor de corrección para las lesiones permanentes comprendido en la tabla IV, de hasta el 10%, que, 'se incluirá en ese apartado cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos', dicha disposición ante el silencio de la Ley es aplicable a las indemnizaciones por incapacidad temporal, pues no encontramos razón alguna que justifique esa distinción. Por demás, conviene resaltar que, como ya se ha puesto de manifiesto en diversas resoluciones de esta Audiencia, dicho factor corrector no tiene por finalidad indemnizar el lucro cesante ligado a la pérdida de ingresos laborales o profesionales (para lo que resultaría manifiestamente inhábil), sino que responde a un concepto distinto, integrado por todo el cúmulo de gastos, de diversa naturaleza y volumen individual generalmente pequeño, que lleva consigo la lesión y cuya causalidad, necesidad y cuantía resultarían de muy difícil, si no imposible acreditación conforme a las reglas generales del onus probandi, por lo que el legislador ha optado por resarcirlos de modo global y presuntivo, considerando que su cuantía ha de ser, a grandes rasgos, proporcional al nivel económico del lesionado, manifestado en sus ingresos anteriores al accidente».'

TERCERO.-Así pues, lo que se declara inconstitucional no es la existencia misma del factor de corrección, sino que éste impida reclamar 'el eventual exceso', al no permitir al perjudicado 'acreditar una indemnización por valor superior'. Ahora bien, el exceso que el perjudicado puede reclamar, en este caso como lucro cesante, ha de venir referido, al igual que el factor de corrección, al período de incapacidad. Por lo que asiste la razón al recurrente en cuanto que la sentencia otorga una indemnización por lucro cesante que excede con mucho de los 10 días de incapacidad recogidos en el informe de sanidad del médico forense y admitido como tal en los hechos probados de la sentencia.

Por consiguiente, procede estimar parcialmente este motivo del recurso, dado que la indemnización por lucro cesante habrá de quedar reducida a las retribuciones que el perjudicado dejara de percibir, en su caso, por los servicios a los que se hace referencia en la certificación obrante al folio 53 de las actuaciones, durante los 10 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, que quede acreditada en ejecución de sentencia.

CUARTO.-Por último, pretende el recurrente que se revoque la condena en costas de la acusación particular, invocando la jurisprudencia relativa a la necesidad de actuación relevante de dicha parte para que sus costas puedan ser incluidas.

Pretensión que no puede prosperar, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abandonado el citado criterio de la relevancia. Así, la STS de 17-7- 2008, nº 503/2008, rec. 10012/2008 , afirma:

'Finalmente, respecto de la condena en las costas de las acusaciones particulares, que debe entenderse producida dados los términos del Auto de aclaración de 22 de noviembre de 2007 sobre este particular, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ), ( STS núm. 560/2002, de 27 de marzo )'.

Por lo que aplicando la citada doctrina al presente caso, las costas habrán de ser impuestas, al no concurrir los supuestos antes citados que justifiquen su exclusión. Y por consiguiente, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ, S.A. contra la sentencia de 23/01/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla , revocándola en el particular relativo a que la indemnización por lucro cesante habrá de quedar reducida a las retribuciones que el perjudicado dejara de percibir, en su caso, por los servicios a los que se hace referencia en la certificación obrante al folio 53 de las actuaciones, durante los 10 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, que quede acreditada en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas de este recurso. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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