Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 501/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 109/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 501/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100448


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0002975

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000109/2013- -

Dimana del Nº 000200/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE IBI

SENTENCIA Nº 000501/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a tres de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 474/12, de fecha 08/11/12, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 200/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 13/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibi, por delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL; Habiendo actuado como parte apelante CANAL SATELITE DIGITAL S.L. Y DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.,representado por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y dirigido por la Letrada Dª Mª Isabel Murcia Andujar y, como parte apelada D. Arsenio , representado por el Procurador D. Teofilo Mira Zaplana y dirigido por el Letrado D. Eliseo Durá Juan y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Arsenio era titular de la página web www.vertvsat.com. No queda probado y así se declara que el acusado fuera la persona que introducía en la página web los programas, códigos y claves que pudieran permitir la divulgación libre en abierto de la programación e información de los canales de televisión propiedad de las mercantiles perjudicadas. No queda probado que el acusado fuera la persona que introducía en la página web citada los firmwares (código de instrucciones que permite el control de los circuitos electrónicos de un dispositivo) que permitían reprogramar los descodificadores para el acceso fraudulento'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Arsenio de los delitos de los que se le acusa en este procedimiento, declarando las costas procesales de oficio'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de la Acusación, Canal Satélite Digital S.L, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

Al recurso se adhirió el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 03/10/13.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Presidente de esta Sección Tercera que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de la Acusación, Canal Satélite Digital S.L, la Sentencia de instancia que absuelve a Arsenio de los delitos de los que era acusado: contra la propiedad industrial y, alternativamente, revelación de secretos.

El motivo del recurso es un pretendido error en la valoración de la prueba. Para el recurrente, afirmar que los códigos mediante los que se tenía acceso a la programación que emitía la televisión propiedad de la recurrente, y que se contenían en la página web del acusado, pudieran ser introducidos por terceras personas se trata de una 'afirmación totalmente gratuita'.

El jugador explica sus dudas sobre la autoría y conocimiento del acusado en estos hechos del siguiente modo: ' Para determinar la autoría de los hechos, el control que el acusado pudo tener del contenido de la página web habremos de acudir a la declaración efectuada ante el plenario por el agente de la Policía Judicial con TIP NUM000 , el cual declara que no se hizo peritaje sobre la construcción de la página, pero 'que en principio nadie salvo el acusado podía modificarla', declara a preguntas del letrado de la defensa que '...está seguro al 90% de que no podía modificarse por los usuarios...'. No obstante cuando se le exhibe el documento unido en el folio 19 de la causa no responde con claridad al hecho de que en el desplegable inicio/descargas figure un archivo procedente de la web www.tvmonje.info, que contiene lo que parece ser una clave. Es decir, la clave contenida en la web del acusado parece proceder de otra página web, tal y como declara también en el acto de juicio el agente con TIP NUM001 , a lo que ha de unirse como se ha dicho que no existe tampoco certeza de que otros usuarios pudieran tener acceso a la modificación de los contenidos de la web vertvsat.com'.

Así mismo el juzgador señala que hasta el propioMinisterio Fiscal tuvo dudas respecto de la autoría de los hechos. No de otro modo se explica que en fecha 27/01/2009 solicitaba que 'se determine a través de un perito informático si de los documentos obrantes en la causa se desprenden indicios de que se haya cometido el presunto hecho delictivo', considerando la práctica de esta diligencia indispensable para poder formular acusación. Esta solicitud fue desestimada por el instructor sin que el Ministerio Fiscal recurriera la resolución.

Por último, en lo que afecta al ánimo de lucro, manifiesta el juzgador: ' se ha de señalar que ante el plenario declara un único testigo, Lázaro , que declara 'creer' que pagó algo más de 100 euros al acusado por insertar publicidad en su página web'.

De lo antedicho se deduce que el juzgador se ha fundamentado en prueba personal para concluir que no se puede atribuir al acusado los delitos que se le imputan.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

Valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos.

No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oralpues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.

Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en la Juzgadora en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, por lo que, procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo y ello con independencia de que, según la apelante, existan otras clases de prueba que, a su entender, hubieran podido conducir a una resolución en sentido divergente a la dictada. Para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por CANAL SATELITE DIGITAL, S.L., y DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.,contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 200/10 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 13/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibi, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.


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