Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 501/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 413/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 501/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100475

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2139

Núm. Roj: SAP C 2139/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00501/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0033040
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000413 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2012 (VD)
RECURRENTE: Violeta
Procurador/a: ADRIANA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Letrado/a: MARIA ARANZAZU DE MIGUEL FEIJOO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 17 de septiembre de 2014.
En el recurso de apelación penal número 413/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña,
sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Violeta
FISCAL .
, y de la otra como apelado el MINISTERIO
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-3, con fecha 21 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Violeta como autora de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Rosendo y de acercarse y aproximarse al mismo, su domicilio y lugar de trabajo con una distancia de 100 metros y por un período d tiempo de dos años y seis meses.

Impongo al condenado el pago de las costas.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Violeta , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La inicial alegación del documento apelatorio de 10-2-2014 plantea en el fondo el motivo legalmente previsto como error en la apreciación de la prueba. Se discute tanto la realidad del hecho agresivo como la tipicidad del mismo, y solo subsidiariamente el concurso de circunstancias relacionadas con la imputabilidad. Este esquema nos lleva a recordar que: a) En la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7- 2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , 27-6-2013 , 25-7-2013 , 11-12-2013 , 28-01-2014 , 16-4-2014 , 9-7-2014 , etc.).

Frente a lo que supone la apelante Violeta esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña el 21-1-2014 , y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos en que se evidencie el error en la consideración del hecho como acreditado, o en los de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas habilitadas por el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que dio por probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso. Este es el sentido real del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución : control de la corrección del juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002 y 123/2005 ).

b) En la misma dirección, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables. La sentencia de 21-1-2014 está exhaustivamente motivada, se atiene a parámetros y estándares lógicos, incluye el análisis de lo que solo son pautas auxiliares en el estudio del crédito de las aportaciones testificales ( SS.TS. 23-2-2011 , 10-10-2012 , 15-1-2013 , 30-4-2013 , 5-11-2013 , etc.) y no olvida la corroboración externa y objetiva proporcionada por la asistencia médica acreditada en los informes del folio 7 y dictamen forense de 20-4-2010; en el fondo la pretensión del escrito apelatorio es la expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio, interesado y subjetivo punto de vista el más imparcial y objetivo del Juzgado, sin olvidar que la acusada no compareció a juicio y de esta manera rehusó proporcionar una versión alternativa sobre el suceso.

A todo evento, el resultado lesión no tiene porqué alcanzar la entidad prevista en el artículo 147 del Código Penal ya que el título de imputación pivota sobre el entramado específico del artículo 153.2 que evidentemente atrae lo que arraiga en el artículo 617.1 del propio texto.



SEGUNDO.- La argumentación sostenida en torno al juego del artículo 21.1 (en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ) opera como cuestión nueva en planteamiento sorpresivo 'per saltum' vedado por reiterada jurisprudencia: SSTS 8-6-2001 , 6-4-2009 , 14-7-2010 , 31-5-2012 , etc. Por si esto fuera poco, resulta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 19-9-2007 , 24-6-2009 , 1-12- 2010 , 19-12-2011 , 24-1-2013 , etc.) y en este sentido la propuesta de referencia carece del mínimo sustento probatorio y queda abocada a la desestimación, como sucede con el resto del recurso.



TERCERO.- Son de oficio las costas procesales de esta alzada al ser única parte apelada (y necesaria) el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, en el Juicio 13/2012 , declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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