Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 501/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 108/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 501/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100456

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00501/2014

-

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30043 41 2 2009 0200302

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2014

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Luis Miguel

Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MUÑOZ SORIANO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Brígida Gil Páez

Magistrados

SENTENCIA Nº 501/2014

En Murcia, a 24 de noviembre de 2.014.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 330/11, por delito de hurto contra D. Luis Miguel , como parte apelante, representado por el Procurador Sr. Martínez Laborda y defendido por la Letrado Sra. Muñoz Soriano, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 108/14, señalándose el día 24 de noviembre de 2014 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO.- Que sobre las 10Ž30 horas del día 3 de febrero de 2.009, Arcadio salió de su vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 de Yecla (Murcia), y cargó en un remolque una puerta de acero y cristal que tenía en depósito de un cliente y que tenía que instalarle en una casa de campo, atándola al remolque e introduciéndose rápidamente en un bar cercano a desayunar.

Pasando en ese momento por el lugar el acusado -ya juzgado y condenado- Eulalio y el hoy acusado Luis Miguel , y observando la circunstancia anterior, decidieron concertadamente y con el ánimo de enriquecerse ilícitamente, apoderarse de la puerta referida (todo ello pese a que una vecina que se percató de la acción les llamó la atención y les dijo que no se la llevaran), y que trasladaron por sus medios a un lugar desconocido.

La puerta sustraída, de 205 x 280 cm, de acero inoxidable y cristal, ha sido valorada en la suma de 2.000 euros.'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor criminalmente responsable del delito de hurto ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento, y todo ello con la responsabilidad civil de 2.000 euros que deberá indemnizar a Arcadio , solidariamente con el otro ya condenado.'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel , fundamentándolo, en síntesis, en error en la fijación del valor del efecto sustraído con la consecuencia de afectación a la calificación jurídica de los hechos y la responsabilidad civil declarada, así como la procedencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consecuencia de rebajar en un grado la pena impuesta, en aplicación del art. 66.2 del Código Penal .

En atención a ello, y tras invocación de doctrina jurisprudencial que estima aplicable, termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de hurto, se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 18 de marzo de 2.014, interesó la confirmación de la sentencia dictada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Disconforme el recurrente con la sentencia de instancia formula recurso de apelación que funda en estimar concurre error en la determinación del valor de la puerta sustraída, dadas las diferentes versiones ofrecidas por el denunciante 'porque ni en su denuncia ni en su declaración manifestó que la puerta no era de su propiedad, al contrario, indicó que la tenía para ponerla en el campo y que no tenía factura porque se la había dado Octavio a cambio de un descuento en la obra. Sin embargo, en los actos del juicio, refiere que la puerta no es suya; que la tenía en depósito; que era nueva; que el supuesto dueño no le ha reclamado nada por ella....', lo que, a juicio del recurrente, resta verosimilitud a su testimonio y a la valoración ofrecida de la puerta, pues ni se aporta factura de la misma, ni presupuesto o factura del valor de su reposición, con la consecuencia de error en la tasación pericial de la misma, pues ni el perito vio la puerta ni dispuso de principio de prueba (factura, presupuesto, fotografía) para realizar su peritaje y cita, en apoyo de este último extremo, diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales, solicitando, finalmente: primero, que se califiquen los hechos como falta, al no haber quedado acreditado el valor de la puerta sustraída; segundo, se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil al no constar perjudicado con legitimación en las actuaciones y tercero, se aprecie como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO:Por lo que afecta al primer motivo del recurso las características y el valor estimado de la puerta ya aparecen indicadas por el denunciante en su denuncia inicial y ratificados por el Sr. Arcadio en el plenario, en cuyo acto insistió en que 'la puerta era de unos señores a los que él les estaba haciendo una obra (...), Octavio (...), que a ese señor se la tengo que reponer apenas él me diga (...), me cuesta a mí las perras (...), la puerta era nueva (...) a mí ese hombre me descontó de la obra una cantidad'.

El acusado, citado personalmente para el acto del juicio, dejó de comparecer, con lo cual tampoco discutió ni contravino la versión ofrecida por el denunciante.

Por lo tanto, el denunciante ofrece cumplida explicación sobre la procedencia, estado (en varias ocasiones insistió en que la puerta era nueva) y destino, así como valor de la misma. Explicación no desvirtuada de contrario y además, suficiente a los fines de la labor encomendada a la perito judicial en su día, pues en caso contrario (y como no es infrecuente) hubiera pedido ampliación y/o aclaración de los datos facilitados para poder emitir su pericia.

La parte recurrente impugna la tasación pericial de la puerta, más lo cierto es que tal impugnación no se hace en forma (lo que hubiera exigido llevar al acto del plenario a la perito autora del dictamen obrante al folio 53 de la causa, para, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, ser interrogada por las partes, en particular por aquella disconforme con el resultado de su pericia, ofreciendo las aclaraciones y ampliaciones a su dictamen que le hubieran sido solicitadas). En atención a ello, no desvirtuada la valoración del bien, la calificación como delito es necesaria habida cuenta la tasación pericial de su valor en 2.000 euros, procediendo por ello la desestimación de este motivo de impugnación.

En cuanto a la titularidad de la puerta, lo que enlaza con el motivo de impugnación consistente en que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil al no constar perjudicado con legitimación, el Sr. Arcadio interrogado expresamente por el Ministerio Fiscal sobre si la puerta era suya, manifestó 'no, era de un señor al que le estaba yo haciendo la obra (...), Octavio , Octavio , en frente de la Iglesia nueva de Yecla (...), C/ España (...), a ese señor se la tengo que reponer apenas él me diga vente a reponerla que la vamos a poner en mi casa...', añadiendo que llegado ese momento si no puede ponerla tendrá que dar cuenta de ella ('me cuesta a mí las perras...', dijo) pero admitiendo al mismo tiempo que la puerta 'la compró ese señor'

Lo que resulta evidente es que la puerta no ha sido recuperada, habiendo sido sustraída cuando se encontraba en posesión del Sr. Arcadio ('a ese señor se la tengo que reponer apenas él me diga vente a reponerla...') y admitiendo éste que la puerta la compró el referido Octavio . 'Ese extremo -como ya se adelantó en Sentencia num. 94/14, de 12 de febrero de ésta Sala , Pte. Ilmo. Sr. Del Olmo Gálvez, con ocasión del recurso formulado por el otro coacusado-condenado contra la sentencia dictada- obliga a que se adopten medidas que garanticen, en el trámite de ejecución de sentencia, que no se produzca un enriquecimiento injusto de quien no tendría derecho a percibir su justa compensación reparadora. Es por ello que el Juzgado de lo Penal, en el trámite de ejecución de sentencia, deberá obtener acreditación documental y/o documentada de la persona que pudiera percibir la indemnización fijada sobre su titularidad real de la puerta sustraída (comparecencia del denunciante y del titular mencionado por éste como la persona que le encargó la obra y abonó inicialmente la puerta, declaraciones juradas de los mismos, etc.), o cualquier otra acreditación que permita atribuir, y en su caso entregar, al realmente titular/perjudicado la indemnización establecida'.

TERCERO:En cuanto a la pretensión de que se estime la concurrencia, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala también tuvo ocasión de pronunciarse sobre éste extremo con ocasión del recurso de apelación formulado por el otro coacusado contra la Sentencia de instancia de fecha 11 de febrero de 2.013 , en Sentencia num. 94/14, de fecha 12 de febrero, Rollo 261/13 (Pte. Ilmo. Sr. Del Olmo Gálvez) en razonamiento que, por ser plenamente aplicable, se reproduce seguidamente en su literalidad: 'Es evidente que la regulación de dicha atenuante requiere que la dilación indebida resulte extraordinaria, por lo que la cualificación interesada por la parte recurrente debe superar esa exigencia obligada (de dilación extraordinaria) para su consideración como muy cualificada (en tal sentido Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 , Pte. Colmenero y Menéndez de Luarca:En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, en la sentencia impugnada se aprecia como atenuante simple, y en el motivo no se aporta ni se argumenta sobre ningún elemento que pudiera determinar su consideración como muy cualificada. En cualquier caso, ha de recordarse que en la actual regulación de la atenuante en el artículo 21.6ª del Código Penal , se exige que se trate de una dilación extraordinaria e indebida para que sea posible apreciarla como atenuante simple, requiriendo un retraso muy superior al susceptible de ser valorado de aquella forma para su apreciación como muy cualificada, lo que no consta que se haya producido en el caso.).

Es por ello conveniente fijar el periplo procesal:

- La instrucción concluyó, habiéndose iniciado en febrero de 2009, en agosto de 2009, con el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado.

- El escrito de acusación del Ministerio Fiscal se formula en octubre de 2009, siendo el auto de apertura del juicio oral el 30 de octubre de 2009.

- Se realizaron gestiones para la localización de los dos acusados y designaciones de profesionales, apreciándose un periodo de inactividad absoluta desde febrero de 2010 hasta mayo de 2011 (unos quince meses).

- El procedimiento se recibe en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Penal en Murcia en julio de 2011, no siendo hasta el mes de julio de 2012 que se dictael auto de admisión de pruebas y de señalamiento para juicio, lo que supone otro periodo de inactividad absoluta (unos doce meses).

- Se señala una primera convocatoria de juicio oral para octubre de 2012, no localizándose a uno de los acusados, que es declarado rebelde, celebrándose finalmente el juicio oral en febrero de 2013.

Por lo tanto, los dos periodos extraordinarios de dilación son los dos referidos, que abarcan unos 27 meses (dos años y tres meses), de un periodo global de tramitación desde febrero de 2009 al momento actual de cinco años; ello supone que aunque extraordinaria la dilación (de ahí la apreciación de la atenuante), no ha superado siquiera la mitad del tiempo que ha empleado la Administración de Justicia en dar respuesta final a todo el periplo judicial, aunque ciertamente si se considerase el momento de celebración del juicio oral en la instancia (producido a los cuatro años) el plazo de dilaciones superaría levemente la mitad de ese intervalo de tramitación.

En estas circunstancias, y analizando los extremos expuestos, la Sala no aprecia razón que ampare el motivo (y tampoco la parte recurrente alega y justifica razones precisas que así lo hagan ver), para estimar dicha atenuante como muy cualificada, especialmente cuando se ha impuesto la pena en su extensión mínima de 6 meses.

En consecuencia, también en este punto procede desestimar el recurso interpuesto'.

Tales argumentos conservan toda su virtualidad máxime si consideramos que el retraso ahora sufrido en la celebración del juicio respecto del hoy recurrente, el acusado Sr. Luis Miguel , solo a él le es imputable. No obstante, de la constatación y reconocimiento de los intervalos dilatorios ya referidos en el Fundamento trascrito, ninguna consecuencia penológica cabe extraer pues el Juzgador ya impone la pena de prisión en su grado mínimo.

En atención a ello, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 330/11 -Rollo Nº 108/14 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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