Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 501/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1070/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 501/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00501/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 77 2 2014 0107088
R.APELACION ST MENORES 0001070 /2015
Delito/falta: FALTA DE HURTO
Denunciante/querellante: Segundo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MªJESUS GARRIDO MIGUELEZ
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE LEON, Carlos Francisco , Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ANA BELEN DIAZ RODRIGUEZ , ANA BELEN DIAZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 501/2015.
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente de Reforma nº 234/14, procedente del Juzgado de Menores de León, habiendo sido parte apelante, Segundo defendido por la Letrada Dª MARIA JESUS GARRIDO MIGUELEZ ;y como apelados Carlos Francisco Y Miguel Ángel defendidos por la letrada Dª ANA BELEN DIAZ RODRIGUEZ y el MINISTERIO FISCAL; y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 13 de abril de 2015 es del tenor siguiente: 'FALLO: Declaro a los menores Carlos Francisco y Segundo , ya circunstanciados, autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de hurto, ya definidas, y, por ello, IMPONGO a Segundo la medida de PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 20 HORAS, e impongo a Carlos Francisco la medida de PERMANENCIA EN DOMICILIO DURANTE 3 FINES DE SEMANA, a razón de 36 horas cada fin de semana.
En vía de responsabilidad civil, condeno a l menor Carlos Francisco y a sus padres, Fidel y Evangelina , a que conjunta y solidariamente, paguen a Jesús la cantidad de 114 euros, y condeno al menor Segundo y a sus padres Porfirio y Nicolasa , a que, conjunta y solidariamente, paguen a Jose María la cantidad de 295 euros.
Absuelvo a los tres menores del delito de robo con violencia de que fueron acusados, y a Miguel Ángel también de la falta de hurto de que fue acusado, subsidiariamente, ( referida al 9.7.2014) y a Carlos Francisco de la falta de hurto referida el día 9 de julio de 2014 de que fue acusado subsidiariamente.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa del menor Segundo se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la representación de los menores Carlos Francisco Y Miguel Ángel y por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y seguidos los trámites correspondientes se señaló para la vista el día 26 de los corrientes, celebrándose con el resultado que consta en la grabación audiovisual.
UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 16 horas del día 9 de julio de 2014, Segundo , con ánimo de propio beneficio, en el parque Flores del Sil, en el que se encontraba el menor Jose María con una bici BMX, de color rojo mate, se acercó a él y le arrebató la bicicleta, que estaba tirada en el suelo en ese momento, marchando del lugar a la carrera. La bici no fue recuperada y tenía un valor de 295 euros. Previamente, un joven le había pedido la bicicleta a Jose María , que se la dejó para que diera una vuelta, sospechando que no se la iba a devolver, por lo que fue detrás de él, bajándose esta joven de la bicicleta y dejándola en el suelo.
El día 26 de julio, sobre las 11,40 horas, Carlos Francisco sustrajo en la Avda. de la Martina, Ponferrada, otra bicicleta marca PROFLEX, propiedad de Jesús , que fue recuperada posteriormente. La bici había sido adquirida por 600 euros, en la fecha del siniestro tenía un valor de 190 euros, y los daños que presenta ascienden a 114 euros ( ha sido pintada y no posee el color ni maracas originales).'
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa del menor Segundo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de hurto, consistente en la sustracción el día 9 de julio de 2014 de una bici BMX propiedad del menor Jose María , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que funda en vulneración de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por el juez de menores.
TERCERO.- A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatoriosobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoriarevestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoracióndel Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo,practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoraciónde la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario'.
La más reciente STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia,presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
Es claro que en el caso enjuiciado no se ha producido vacío ni insuficiencia probatoria sino que el Juez de Menores ha contado con elementos de prueba sobre los que asentar su convicción acerca de la autoría del menor apelante, consistentes en los testimonios del dueño de la bici sustraída Jose María y de su madre María , en las declaraciones del menor apelante Porfirio , así como las declaraciones de los otros dos menores expedientados Miguel Ángel y Carlos Francisco incorporadas al debate en el plenario por lectura de los folios 80-81 y 84-85, por lo que en modo alguno se ha vulnerado la presunción de inocencia.
CUARTO.- Se alega error en la apreciación de la prueba por el juez de menores en cuanto estima probado que el apelante fue el autor de la sustracción de la bicicleta, poniendo de relieve las contradicciones en que incurrió el denunciante Jose María en sus diversas manifestaciones, las que a juicio del apelante invalidan su testimonio.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y no puede ser confundido con la legítima discrepancia.
En efecto, sin desconocer que Jose María ofreció una primera versión de los hechos en la que apuntaba a un presunto robo con intimidación de su bicicleta por varios jóvenes de etnia gitana, que posteriormente varió y matizó para señalar inequívocamente al menor apelante como el autor del apoderamiento no violento de la bici, ha de señalarse que no menos errática ha sido la postura del hoy apelante en sus diversas declaraciones (folios 13-14, 114-115 y audiencia) que de negar haber tenido intervención alguna en los hechos, alegando que se limitó a anunciar en venta la bici por encargo de los otros dos menores expedientados Miguel Ángel y Carlos Francisco , pasa a reconocer que tuvo la bici en su poder y la utilizó, lo que unido a las manifestaciones de los citados Miguel Ángel y Carlos Francisco que señalan inequívocamente al apelante como el autor de la sustracción(folios 80 y sig) permiten alcanzar la conclusión que el juez de menores expresa en su sentencia afirmando la autoría del menor apelante, juicio valorativo que no se revela erróneo ni arbitrario y no ha sido desvirtuado por las alegaciones del recurrente, por lo que ha de ser mantenido en la alzada.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Segundo , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Menores en el Expediente nº 234/2014, debemos confirmary confirmamosla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
