Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 501/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 862/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 501/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100433
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014194
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 862/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 59/2014
Apelante: D. Teodoro
Procurador: Dña. MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ
Letrado: D. CÉSAR GONZÁLEZ RIBEIRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Magistrados/as:
Doña Lucía María TORROJA RIBERA
Don Leopoldo PUENTE SEGURA
Don José María CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 501/2015
En Madrid, a 25 de junio de 2015.
Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 106/2015, de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 59/14, seguido contra Teodoro , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP .
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el citado acusado, representado por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, asistido por el letrado don César González Ribeiro, y como apelado, el Ministerio Fiscal, que pide la desestimación del recurso; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 01,00 horas del 9 de octubre de 2013, el acusado; Teodoro , mayor de edad, nacido en República Dominicana el NUM000 de 1986, con pasaporte holandés nº NUM001 , se encontraba con quien era su pareja desde hacía más de cuatro años, Dª Caridad , mayor de edad y nacida en República Dominicana, en la calle Gabriel García Márquez esquina con la calle Eladio Aranda, de la localidad de Collado Villalba, iniciando una discusión con la misma, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en el cuerpo.
La perjudicada rechazó la asistencia médica que le fue ofrecida por los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos.
No reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro , como autor responsable de un delito de malos tratos leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña Caridad , en cualquier lugar en que se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de un año y nueve meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, del acta del juicio oral, con copia testimoniada del soporte de su grabación, así como de los folios 3 y 4, 6 y 7 y 44 a 50 de la causa, para su remisión al Juzgado Decano de este partido y posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si las declaraciones efectuadas por Caridad en el acto del juicio oral fueran constitutivas de infracción penal.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Tras la interposición y tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el 24/06/2015 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado se fundamenta en dos motivos:
1º) Nulidad de actuaciones por falta de imparcialidad objetiva de la juzgadora, conforme a la doctrina constitucional que se menciona en el recurso, porque aquella advirtió hasta en cuatro veces a la testigo y presunta víctima, Caridad , de su derecho a guardar silencio, como cónyuge del acusado, y de las obligaciones que tenía como testigo, si optaba por declarar.
Tal insistencia en las advertencias legales no se reiteraron con los demás testigos, entre ellos un agente policial, por lo que, según el letrado del recurrente, ' parece como si la juez estuviera adivinando que el testimonio de Caridad , de decidirse a declarar, le sería favorable al acusado pero al mismo tiempo advirtiendo que sería totalmente irrelevante para su suerte y que la única consecuencia a la que se podría enfrentar con seguridad es a un delito de falso testimonio en causa criminal' (sic).
El conjunto de advertencias y reiteraciones se califica de hecho insólito, afirmándose que 'dijera lo que dijera la testigo parece que no sólo no iba a cambiar el destino del acusado sino que podría suponer otras consecuencias; puesto que la sentencia no sólo es condenatoria, sino que afirma que la mencionada testigo ha podido cometer algún infracción penal (delito de falso testimonio), ordenándose en el fallo que se deduzca testimonio de la sentencia y de las actuaciones para su remisión al juzgado decano que corresponda.
De todo ello se infiere, según el letrado, que la juzgadora tenía perfectamente preconcebido su fallo y que quienquiera que testificara en contra de esa convicción, lo único que conseguiría son las consecuencias descritas, haciéndose las reiteradas advertencias con anterioridad al segundo testigo.
Por todo ello se considera que existen sospechas fundadas de falta de imparcialidad objetiva, conforme a los criterios del ATS, Sala especial, de 13/12/2011 , que se cita en el recurso, pidiéndose, de estimarse el motivo, la retracción de las actuaciones judiciales para que se celebre un nuevo el juicio por un juez distinto al que dictó la sentencia apelada.
2º) Error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente para la condena dado el contenido de la declaración del acusado, que fue persistente en su negación de los hechos; la declaración del testigo de cargo que afirma haber visto un forcejeo entre dos personas y que el hombre estaba pegándole puñetazos a la mujer; hecho negado por el acusado y su esposa, quienes reconocieron haber tenido una discusión muy fuerte y que lo que quería el acusado era recuperar el teléfono móvil del bolsillo de su esposa, lo que provocó un forcejeo en presencia del testigo porque ella se lo impedía.
Los supuestos puñetazos no han sido corroborados por ninguna otra prueba cómo serían las marcas que, según se afirma, debía tener el acusado en los nudillos de sus manos, no apreciando los funcionarios intervinientes el más mínimo signo exterior en la víctima de haber sido agredida a puñetazos ni en el parte médico del acusado se constata el más mínimo vestigio de las secuelas que debería padecer quien ha dado varios puñetazos a un tercero. Todo ello, se razona, desvirtúa la afirmación del testigo, de quien se dice que lo que debió presenciar fue el forcejeo mencionado entre el acusado y su pareja, la cual manifestó a la policía que no recordaba 'si había recibido puñetazos' de su marido, no para protegerlo sino porque no era consciente de que 'en el rifirrafe' se hubiesen producido puñetazo alguno.
Se comenta también la declaración del agente policial en el plenario, que es un testigo de referencia y afirma solamente lo que le cuentan, sin que la negativa de la supuesta víctima a denunciar deba valorarse en el sentido de querer exculpar a su agresor.
Se acaba manifestando en el recurso literalmente que ' llegar a reconocer una discusión, así como forcejeos, con o sin empujones, etc., no debe interpretarse como que ha existido una agresión tipificada como delito del artículo 153.1 CP '; trayéndose a colación el principio de intervención mínima del derecho penal cuya aplicación debe excluirse en los casos irrelevantes desde el punto de vista de la afectación al bien jurídico protegido.
Por último, en caso de condena, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , por la demora de más de un año desde que ocurriendo los hechos el 09/10/2013, con formulación escrito de defensa el 08/01/2014, hasta la celebración del juicio el 04/03/2015.
Se dice que el día de autos el acusado y la supuesta víctima eran pareja de hecho y que actualmente están casados y que la sentencia apelada conlleva una pena accesoria de alejamiento por un período de año y medio.
Se pide, en definitiva, la nulidad actuaciones con retroacción del procedimiento para la celebración de un nuevo juicio por otra magistrada; alternativamente, la absolución del acusado; alternativamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, rebajando la pena en un grado, que debe establecerse en tres meses de prisión.
SEGUNDO.-Sobre la pretendida nulidad de actuaciones, no existe vulneración de una garantía básica del proceso como es la imparcialidad objetiva por el hecho de que la juez que dictó la sentencia advirtiese hasta en cuatro ocasiones a la testigo y víctima de los hechos del derecho que tenía a guardar silencio, como cónyuge del acusado, de acuerdo a lo establecido en el art. 416 LECRIM ; y de su obligación de decir verdad como testigo, si optaba por declarar, con las consecuencias legales en caso del incumplimiento de tal obligación, conforme al art. 433, párrafo 2º, y correlativos de la LECRIM .
Se califica de insólita la reiterada advertencia de la juez a la testigo llegándose a emitir por el letrado de la defensa el siguiente juicio totalmente subjetivo: ' Parece como si la juez estuviera adivinando que el testimonio de Caridad , de decidirse a declarar, le sería favorable al acusado pero al mismo tiempo advirtiendo que sería totalmente irrelevante para su suerte y que la única consecuencia a la que se podría enfrentar con seguridad es a un delito de falso testimonio en causa criminal' (sic).
Deducir de las palabras que la juez dirigió a la testigo transcritas en el recurso la falta de imparcialidad de la magistrada resulta un exceso dialectico porque cada testigo es diferente, la inmediación y el propio desarrollo de la declaración puede imponer la necesidad o conveniencia de reiterar las obligaciones legales en cuestión, la víctima, de nacionalidad dominicana, no es un agente de la autoridad que por su oficio conoce su obligación de decir verdad y las consecuencias de lo contrario y el testigo Alexis era una persona que pasaba por la calle e informó al agente con TIP NUM002 que había visto a una pareja discutir a gritos y cómo , en una momento dado, el varón dio varios puñetazos a la mujer, procediendo el testigo a llamarle la atención, según de hace constar en el atestado.
La víctima de la agresión, Caridad , se negó a prestar declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba (folio 44), manifestando textualmente que ' ella no quiere denunciar, no quiere nada, no ha pasado nada, no quiere medida alguna, no tiene miedo de nada, interesa el archivo del procedimiento, dado que no ha sucedido nada' (sic).
Por el contrario, el testigo Alexis , ante el mismo juzgado instructor (folio 45), declaró que no conocía de nada a ninguna de las partes, que bajaba hacia su casa y vio cómo un hombre tiraba del pelo una mujer, llamó al 112, se movió para ver la calle donde estaban, cuando regresó el hombre estaba pegando puñetazos a la mujer, el testigo le gritó para que dejase de hacerlo, el hombre dejó de pegarla y se dirigió al declarante pidiéndole perdón por su conducta. Añade el testigo que las mujeres se fueron al otro extremo de la calle e iban discutiendo entre ellas y que la segunda mujer ya no estaba cuando llegó la policía', añadiendo el testigo que cuando habló con el chico (acusado) que le estaba pidiendo perdón al declarante, le dijo que ella también le había agredido, enseñándole un corte en la sien, que no era grande, viendo que el hombre estaba muy nervioso'.
Según se infiere del atestado, la víctima se limitó a facilitar a los policías municipales los datos de su identificación verbalmente, negándose a presentarse en dependencias policiales y a formular denuncia por los hechos ocurridos, resultando infructuosas las llamadas telefónicas que se le hicieron y los intentos de localización para ser informada de sus derechos, acudiendo una pareja de la Guardia Civil a su domicilio para la correspondiente citación (folios 2 y 5 del atestado). En la diligencia de manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Collado Villalba, se dice que se entrevistaron con la víctima y les manifestó que había mantenido una fuerte discusión con su pareja, quien la zarandeó, empujó e insultó en varias ocasiones, pero 'no recuerda' si le propinó varios puñetazos. Los agentes le ofrecieron desplazarse al centro de salud y al cuartel de la Guardia Civil para interponer denuncia, negándose a ello, limitándose a decir que tenía mucha prisa y que se quería ir, sin que los agentes observasen ninguna lesión aparente en ella.
Por consiguiente, a la vista del contenido de tales diligencias de instrucción, no es que la juzgadora de instancia estuviese predeterminada en contra de la víctima del hecho sino que tenía datos para inferir mientras declaraba que pudiera no estar diciendo la verdad, limitándose a cumplir con su obligación e intentar incluso evitar a la testigo la apertura de un procedimiento por presunto delito de falso testimonio en causa criminal, sin que obviamente sus advertencias sirvieran para nada ya que la testigo pudo perfectamente acogerse a su derecho a no declarar.
Además de todo ello, el art. 790.2, párrafo 2º, de la LECrim dispone que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
Por último, aunque se refiere a una situación fáctica relativamente diferente, resulta de interés la STS nº 918/2012, de 10 de octubre , donde, respondiendo a las alegaciones del recurrente en casación sobre el particular, en un caso de mayor enjundia que el que es objeto del presente recurso de apelación ( reiteradas advertencias de veracidad u opción por no declarar), se dice que 'la imparcialidad objetiva exige que los Jueces y Magistrados llamados a enjuiciar un asunto se acerquen a su objeto sin prevenciones ni prejuicios. En este supuesto antes del juicio 'no existía duda alguna de imparcialidad en el órgano colegiado que tenía encomendada la función de enjuiciar'; pero, razona la recurrente, 'posteriormente y a la vista de cómo se desarrolló el juicio oral, y más aún hojeando (sic) la sentencia, aquel principio se vio seriamente comprometido, pues se ha visto que el Tribunal según fue desarrollándose la prueba, adoptó claramente una posición muy cercana a la acusación'. Demostración palpable de esa 'toma de partido' sería que se haya dado mayor crédito a la prueba presentada por la acusación.
El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ). La imparcialidad puede quedar en entredicho si el Tribunal que enjuicia, previamente ha adoptado resoluciones o ha entrado en conocimiento de la causa en forma tal que puedan haber despertado prejuicios. Pero eso nada tiene que ver con el planteamiento que hace la recurrente que podría etiquetarse como denuncia de una ' parcialidad sobrevenida', figura que resulta cuando menos pintoresca.
En efecto, se aduce que no se albergaba ninguna duda sobre la imparcialidad cuando comenzó el juicio oral. Eso eximiría de la denuncia previa, vía incidente de recusación, que es exigible si las sospechas de parcialidad existían con anterioridad ( SSTS 1288/2002, de 9 de julio , 1431/2003, de 1 de noviembre o 578/2012, de 26 de junio ). Pero, según el entendimiento de la recurrente, durante el desarrollo del juicio, a medida que se iba produciendo la prueba, el Tribunal fue adoptando una 'posición muy cercana a la acusación' lo que ha quedado confirmado por el sentido de la sentencia.
Si se aceptase el planteamiento de la recurrente toda sentencia condenatoria que acogiese las pretensiones de la acusación merecería el reproche de ausencia de imparcialidad. Algo de razón acompaña a ese planteamiento: las sentencias en definitiva 'toman partido', totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La 'imparcialidad' en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la 'falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud', en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha 'resuelto el pleito en anterior instancia' ( art. 219.10ª LOPJ ), lo que no significa que fuese 'parcial' al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya 'ha tomado partido'. Lo que se prohíben son los 'prejuicios', pero no los 'juicios'. Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es 'prejuicio' prohibido, sino 'juicio' obligado. Dar algún pábulo a esa 'parcialidad sobrevenida' que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo. Cosa muy distinta que nada tiene que ver con lo argumentado por la recurrente es la adopción por el Tribunal de iniciativas acusatorias en el seno del juicio oral (interrogatorio con sesgos inquisitivos y sustituyendo a la parte acusadora; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación, condena por un delito más grave que ha traído al debate el propio órgano jurisdiccional, pese al rechazo por todas las acusaciones...). En esos casos sí podría aducirse una quiebra del principio acusatorio, vinculado a la necesidad de imparcialidad del Tribunal. Pero apuntar como prueba determinante de la pérdida de imparcialidad la propia decisión de condena como signo inequívoco de que se ha otorgado mayor peso a la prueba de cargo y con ello se ha evaporado la neutralidad es un planteamiento ilógico que desenfoca absolutamente el significado del derecho a un juez imparcial confundiéndolo con un absurdo derecho a un juez que no valore la prueba practicada de manera contradictoria y con publicidad y demás garantías del plenario, o que no decida porque eso significa 'tomar partido' y abdicar de su 'neutralidad'. Es obvio que a medida que avanza el juicio el juez que lo presencia se va 'contaminando'. Pero la 'contaminación' repelida por el derecho a un juez imparcial es otra'.
TERCERO.-Respondiendo al segundo motivo del recurso basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es exponente la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , donde se expresa que tal derecho a la presunción de inocencia gira en torno de las siguientes ideas esenciales:
'1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;
2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;
3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;
4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);
5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida en cuenta como prueba de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10-5 ).'
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
TERCERO.-A partir de la anterior doctrina jurisprudencial la sentencia objeto de impugnación se fundamenta en los siguientes elementos de prueba personal:
1º) El acusado negó en el juicio haber tirado del pelo a su pareja y haberle propinado golpes o puñetazos, negando también que una persona que pasaba por el lugar le recriminase su actitud, añadiendo que se imagina que dicho joven llamó a la policía sin saber los motivos que le llevaron a ello .
2º) La víctima del hecho, Katherine, manifestó que no quiso denunciar reiterando lo mismo que dijo en instrucción, donde manifestó que ' no quiere denunciar, no quiere nada, no ha pasado nada, no quiere medida alguna, no tiene miedo de nada, interesa el archivo del procedimiento, dado que no ha sucedido nada' (sic).
No hizo uso del derecho a no declarar contra su esposo, y tras ser advertida de su obligación de decir verdad, negó haber sido agredida por el acusado manifestando que al llegar la policía, les contó que el teléfono móvil del acusado estaba en la cartera de ella, exigiéndole su pareja el bolso para cogerlo, sin conocer de nada al joven que se les acercó.
La juez manifiesta que la anterior declaración, en contraste con las testificales practicadas, supone un incumplimiento de la obligación de la testigo de decir verdad, pese a haber podido guardar silencio y estar advertida de tal obligación, si optaba por declarar.
3º) La anterior evaluación del testimonio de Katherine procede de la declaración del testigo Alexis , que presenció en directo y sin tener ninguna relación con las partes la agresión, estando por ello su imparcialidad fuera de duda. Dicho testigo declaró que vio un forcejeo entre dos personas, llamó al 112, se acercó a ellos, observó directamente al acusado pegar varios puñetazos en el cuerpoa la mujer, en la zona comprendida entre el cuello y la cintura, encontrándose ella medio agachada junto a la pared. También declaró el testigo que gritó al acusado para que dejase de pegarla y que la agredida gritaba a su agresor llamándole hijo de puta. El testigo los identificó cuando llegaron los agentes, añadiendo que el acusado le pidió perdón. El testimonio de Alexis resulta para la magistrada persistente, creíble e imparcial por ser coincidente con su declaración en instrucción, es decir, que no conocía a ninguna de las partes y que vio al acusado tirar del pelo a la mujer y darle puñetazos, añadiendo que cuando habló con el agresor le dijo que ella también le había agredido, enseñándole un corte en la sien, sin que conste dicha lesión en el informe del SUMMA 112 .
4º) Se dispone también de la declaración en el plenario del policía municipal de Collado Villalba nº NUM002 , que relató lo que consta en las diligencias de manifestaciones ante la Guardia Civil, es decir, que el testigo directo de los hechos les comentó que había visto al acusado zarandear, empujar y propinar varios puñetazos a la víctima, identificándolos tanto a ella como al agresor. Dicho policía manifestó que escuchó de labios de la víctima decir a sus compañeros que había sido zarandeada y empujada por su pareja y que ' no recordaba'si le había propinado puñetazos, sin que se apreciasen en la víctima lesiones aparentes.
Se confirma por tanto el contenido de las diligencias de manifestaciones efectuada por los policías municipales en las dependencias de la Guardia Civil (folios 6 y 7), donde constan las manifestaciones del testigo directo de manera coincidente a lo declarado en instrucción y en el juicio oral.
La juez hace referencia a que de ninguna parte de las actuaciones se infiere que los puñetazos fueran en la cabeza, como se dice en el escrito de acusación, calificando de peculiar la afirmación de la agredida ante los agentes de la policía de que no recordaba si había o no recibido puñetazos.
Sobre la base de los anteriores elementos de prueba procede confirmar la sentencia ya que su valoración resulta completamente racional y nada arbitraria, según cabe inferir de la lectura de los tres últimos párrafos del fundamento de derecho primero.
Se considera que los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos al no existir un parte de lesiones posterior a los hechos, sin que los testigos hayan hecho referencia a ninguna impronta física concreta y visible en la víctima que permita otra calificación, aunque se ha de añadir que, según el testigo presencial de la agresión, los puñetazos los recibió entre el cuello y la cintura, sin que la víctima permitiese ser examinada por un médico.
Según se infiere del atestado, la víctima se limitó a facilitar a los policías municipales los datos de su identificación verbalmente, negándose a presentarse en dependencias policiales y a formular denuncia por los hechos ocurridos, resultando infructuosas las llamadas telefónicas que se le hicieron y los intentos de localización para ser informada de sus derechos, acudiendo una pareja de la Guardia Civil a su domicilio para la correspondiente citación (folios 2 y 5 del atestado).
En la diligencia de manifestación de los agentes de la Policía Local de Collado Villalba, se dice que se entrevistan con la víctima y les manifestó que había mantenido una fuerte discusión con su pareja, quien la zarandeó, empujó e insultó en varias ocasiones, pero 'no recuerda' si le propinó varios puñetazos. Los agentes le ofrecieron desplazarse al centro de salud y al cuartel de la Guardia Civil para interponer denuncia, negándose a ello, limitándose a decir que tenía mucha prisa y que se quería ir, sin que los agentes observasen ninguna lesión aparente en la víctima.
Se alega en el recurso que los puñetazos no han sido corroborados por las marcas que debía tener el acusado en los nudillos de sus manos y que los funcionarios intervinientes no observaron el más mínimo signo exterior en la víctima de haber sido agredida a puñetazos, ni en el parte médico del acusado se constata el más mínimo vestigio de las secuelas que debería padecer quien ha dado varios puñetazos a un tercero. Todo ello, se razona, desvirtúa la afirmación del testigo, de quien se dice que lo que debió presenciar fue el forcejeo mencionado entre el acusado y su pareja, quien manifestó a la policía que no recordaba 'si había recibido puñetazos' de su marido, no para protegerlo sino porque no era consciente de que 'en el rifirrafe' se hubiesen producido puñetazo alguno.
El razonamiento exculpatorio carece de lógica, ya que, por una parte, la víctima se marchó del lugar del hecho tras llegar la policía por lo que no pudo comprobar si tenía signos de violencia en partes del cuerpo no visibles al negarse a acudir al médico. En cuanto al acusado, el informe del SUMMA 112 expresa que negó tener lesiones, por lo que o no enseñó los nudillos de la correspondiente mano con la que propinó los puñetazos a su esposa o puede que no le dejasen marca corporal alguna. Sin que los policías se dediquen a comprobar in situ en un caso como el enjuiciado que el agresor tiene leves moratones en sus puños como consecuencia de usarlos contra la supuesta víctima.
La prueba incriminatoria resulta determinante, procediendo confirmar la sentencia, porque la valoración de aquella no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, sino todo lo contrario.
CUARTO.-Sobre las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima del art. 48 CP , la sentencia apelada impone al acusado ambas prohibiciones por tiempo de un año y nueve meses.
La prohibición de comunicación es una pena potestativa y del contenido del recurso y del propio juicio se evidencia la intención del acusado y la perjudicada de seguir viviendo en pareja.
En cuanto a la pena de alejamiento, el artículo 57 del Código Penal dispone textualmente lo siguiente:
'1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podránacordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso , la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 ( prohibición de aproximarse a la víctima) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620'.
Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , que castiga al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este código, golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia...'
La Sala considera que en el presente caso también es potestativa la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, sobre la base de doctrina expuesta en la STS nº 1023/2009, de 22 de octubre , al no haber existido lesiones propiamente dichas sino un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar sin causar lesión constitutiva de delito, sentencia donde se expresa que 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP , no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito'.
Dicha doctrina es seguida por este tribunal y por otros como lo pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 27ª, en sentencia nº 1366/13, de 29 de noviembre , que sigue el criterio de la citada STS nº 1023/2009, del 22 de octubre , y la reciente sentencia de esta Sección 26 de abril de 2015 en RSV nº 257/2014 .
Por todo ello, se estima parcialmente el recurso dejando sin efecto ambas prohibiciones.
QUINTO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de tener en cuenta que los hechos tuvieron lugar el día 09/10/2013, se acordó la inhibición a los juzgados de Madrid por ser el lugar del domicilio de la víctima (art. 15 bis LECRM), lo que dio lugar a la trasformación de las D.U.D. a diligencias previas, según petición expresa por el Ministerio Fiscal con la expresa conformidad del letrado de la defensa (folios 51, 55 y 56).
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid admitió la inhibición e incoó diligencias previas por auto de 22/10/2013 , dictando auto de la misma fecha de transformación a procedimiento abreviado y auto de apertura de juicio oral de 12/12/2013 tras la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Formulado escrito de defensa de 08/01/2014, se remitió la causa al juzgado de lo penal el 15/01/2014, donde se recibió el día 30/01/2014.
A partir de este momento (30/01/2014) se produjo una evidente paralización porque el auto de admisión de pruebas no se dictó hasta el 06/02/2015, señalándose ese mismo día el juicio para el 04/03/2015 (folio 103), en que se celebró. Por consiguiente, trascurrió un año y dos meses entre la recepción de la causa en el juzgado de lo penal y la celebración del juicio oral, estando ante un procedimiento abreviado de tramitación sencilla.
Por todo ello, la pena prevista en la ley debe imponerse en su mitad inferior por la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas ( art. 66.1.1ª CP ), por lo que se imponga la pena de seis meses de prisión, en vez de los nueve meses que se establecen en la sentencia.
SEXTO.-No procede la condena en costas por la estimación parcial del recurso y la no existencia de temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en representación de Teodoro , contra la sentencia nº 106/2015, de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 59/14, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar; sentencia cuyo FALLO queda establecido de la siguiente forma:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro , como autor responsable de un delito de malos tratos leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, más al pago de las costas.
No procede la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación del acusado a Caridad , dejándose sin efecto las que figuran en la parte dispositiva de la sentencia.
Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, del acta del juicio oral, con copia testimoniada del soporte de su grabación, así como de los folios 3 y 4, 6 y 7 y 44 a 50 de la causa, para su remisión al Juzgado Decano de este partido y posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si las declaraciones efectuadas por Caridad en el acto del juicio oral fueran constitutivas de infracción penal.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
