Sentencia Penal Nº 501/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 104/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 501/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100472

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7202

Núm. Roj: SAP B 7202/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 104/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 SABADELL
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciséis-
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 104/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 19/2015, procedente del Juzgado de lo
Penal nº 1 Sabadell, seguidos por un delito amenazas, contra Juan Enrique ; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 28 de enero de 2016, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las procesales.

Asimismo se acuerda imponer a Juan Enrique la pena de prohibición de comunicarse por cualquier tipo de medio y de aproximarse al sr. Doroteo a una distancia inferior a 1000 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, por un periodo de tiempo superior en dos años a la pena de prisión acordada.'.



SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose a) quebrantamiento de normas y garantías procesales, de la nulidad de pleno derecho de la sentencia objeto del presente recurso, b) inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado un hecho delictivo, de los comprendidos en el artículo 757 Lecrim imputable al recurrente, c) de la pena de prohibición de comunicación por cualquier tipo de medio y de aproximación al sr. Doroteo a una distancia inferior a 1000 metros, a su persona domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre.



SEGUNDO. Respecto al primer motivo alegado, relativo a la nulidad de la sentencia, dicha medida se interesa por la incomparecencia del recurrente al acto del juicio oral, no constando que con carácter previo haya alegado y acreditado la existencia de un motivo que le impidiese comparecer al juicio oral y que pudiera fundar la petición de suspensión. Tampoco en el recurso se hace mención alguna a la causa de incomparecencia, limitandose a dar por hecho esta y pedir la nulidad de la sentencia, de tal forma que la debemos considerar totalmente voluntaria la inasistencia al juicio oral, y siendo conocedor de la posibilidad de que el juicio, en caso de incomparecer, podría celebrarse en su ausencia, a nadie más que a él le es imputable que efectivamente se haya celebrado sin su presencia.

La voluntariedad en la incomparecencia supone de facto una renuncia a declarar y una renuncia al derecho a la última palabra, motivo por el que no existe quebrantamiento de normas procesales de tipo alguno y menos aun existen indefensión material, pues la fuente de la alegada indefensión procede el propio recurrente, quien reiteramos no consta en absoluto que no pudiera comparecer al juicio oral y por tanto incompareció voltariamente.

El motivo debe ser rechazado.



TERCERO, Igual suerte debe correr el segundo motivo, olvidando la defensa del recurrente que en este momento procesal ya no hay indicios racionales de criminalidad sino pruebas que acreditan los hechos declarados probados y que permiten fundar la declaración de culpabilidad.

Declaraciones policiales y del sr Doroteo , que sin ningún género de dudas evidencian que los hechos ocurrieron en la forma dicha, pues todos ellos fueron testigos presenciales de los mismos.



CUARTO. El último motivo se refiere a la desproporción de las penas privativas de derechos impuestas, que suponen una limitación de libertad ambulatoria.

Hemos de partir que dichas penas están contempladas en el CP, y su imposición es conforme al principio de legalidad y tipicidad penal, y observa estrictamente las exigencias de los artículos 1 y 2 del CP .

Ciertamente son privativas de derechos y restringen el derecho a libertad ambulatoria, pero esa limitación es constitucional , pues ha sido definida por el legislador y la sra. Juez de lo Penal se limita a aplicar la ley penal e imponerla en los términos previstos en el artículo 57 CP La imposición de dichas penas no vulnera en absoluto el principio de proporcionalidad, del artículo 25.1 CE y en relación con el 9.3 CE , pues reiteramos se imponen porque está dentro del catalogo de penas fijadas por el legislador en el CP.

Y el hecho de que sea una pena accesoria no impide su proporcionalidad, pues es imponible , según cita el propio recurso, en los supuestos previstos en el articulo 57 CP , y más concretamente en los delitos contra la libertad y que duda cabe que el artículo 169.1 CP , por el que se dicta condena, incluido en el Capítulo II de las amenazas, está dentro del Titulo VI 'delitos contra la libertad', por lo que toda amenazas es un ataque al valor libertad, y por ello le es de aplicación el artículo 57.1 CP , en los término aplicados por la sra. Juez de lo Penal.

No hay interpretación extensiva de tipo alguno, y no puede obviare que los derechos de la víctima también deben ser objeto de tutela en el ámbito del derecho penal, y las pena privativas de derecho de aproximación y comunicación impuestas, tiene la finalidad de evitar nuevos ataques como lo aquí enjuiciados, y permitir la tranquila y paz del perjudicado.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2015 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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