Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 501/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1242/2015 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 501/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100024
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1167
Núm. Roj: SAP CO 1167/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 501/16
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE
D. José María Morillo Velarde Pérez
MAGISTRADOS
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
JUZGADO : Instrucción nº 5 de Córdoba
P.A: 143/2011
ROLLO: 1242/2015
En la Ciudad de Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en
el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, por los delitos de (i) conducción temeraria, desobediencia y
resistencia a los agentes de la autoridad contra don Abelardo , con D.N.I. Nº NUM000 , natural de Barcelona,
donde nació el día NUM001 de mil novecientos setenta y siete, hijo de Carlos y de Visitacion , con
instrucción, y sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por
la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera y defendido por la Letrada doña María del Carmen Meilán Grande;
contra don Maximo , provisto de D.N.I nº NUM002 , nacido en Córdoba, el día NUM003 de mil novecientos
ochenta y dos, hijo de Carlos y Mercedes , con instrucción, y sin antecedentes penales, solvente y en libertad
provisional por esta causa, en cuya representación actúa la Procuradora doña Esther Sánchez Moreno, bajo
la dirección letrada de doña María del Carmen Ramírez Fernández; y contra don Juan Manuel , titular del
D.N.I. nº NUM002 , nacido el día NUM001 de mil novecientos ochenta y siete en Hospitalet de Llobregat
(Barcelona), hijo de Carlos y Concepción , con instrucción, y sin antecedentes penales, solvente y en libertad
provisional por esta causa, con la misma representación y defensa que el anterior, siendo partes acusadoras
el Ministerio Fiscal y don Arsenio , don Constancio , don Everardo , don Nemesio y don Segismundo
, funcionarios policiales representados y defendidos por el Abogado del Estado, excepto el último, en cuya
representación actúa la Procuradora doña Lucía Amo Triviño, defendido por el Letrado don Juan de Dios
Carmona Saravia.
Y (ii) por los delitos de lesiones y contra la integridad moral y falta de lesiones, contra don Arsenio ,
titular del D.N.I. nº NUM004 , nacido el día NUM005 de mil novecientos setenta, hijo de Alejandro y Amalia
; contra don Constancio , con D.N.I. nº NUM006 , natural de Córdoba, donde nació el día NUM007 de
mil novecientos setenta y cinco; contra don Everardo , provisto de carnet profesional del Cuerpo Nacional
de Policía nº NUM008 , hijo de Efrain e Fátima , cuya fecha y lugar de nacimiento no constan; contra
don Nemesio , provisto de D.N.I. nº NUM009 , sin que consten más datos de identidad, y contra don
Segismundo , que ostenta el D.N.I. nº NUM010 , natural de Sevilla, donde nació de la unión de Efrain y
Mónica el día NUM011 de mil novecientos ochenta y uno; todos ellos con instrucción, sin antecedentes
penales, solventes y en libertad provisional, bajo la representación y defensa ya indicadas. En este aspecto
de la causa son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y don Abelardo , don Maximo y don Juan Manuel ,
cuyas circunstancias de postulación procesal ya se han mencionado, y responsable civil subsidiario el Estado,
representado y defendido por su Abogado.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad el día cinco de abril de dos mil ocho, en principio por los posibles delitos de conducción temeraria, desobediencia y resistencia contra quienes figuran mencionados en la primera parte del encabezamiento anterior, si bien el contenido de la causa se amplió por los delitos de lesiones y contra la integridad moral a instancias de éstos y contra los funcionarios policiales también mencionados.
Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/l988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.l de la Ley citada.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal y las demás partes personadas formularon sendos escritos de acusación contra los distintos investigados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia por razón del aforamiento de los funcionarios policiales, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral ; y una vez presentados escritos de defensa por la representación de los acusados, se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró los días diecinueve y veinte de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal y el resto de los acusados, asistidos por sus respectivos Letrados.
CUARTO .- En el trámite de conclusiones definitivas las posturas de las partes quedaron establecidas del siguiente modo: i) El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , del que consideró autor responsable a don Abelardo , para quien solicitó la condena a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante tres años, retirando la acusación respecto del delito de desobediencia; de un delito de lesiones, contemplado en el artículo 147.1 en la persona del Sr. Abelardo , del que es autor don Nemesio , solicitando para él la condena a la pena de un año y tres meses de prisión, con igual pena accesoria e inhabilitación especial para el empleo de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía durante el mismo plazo; y de dos faltas de lesiones, previstas en el ya derogado artículo 617.1 del Código Penal , cuyos autores son don Constancio , don Segismundo y don Arsenio , si bien, por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la L.O.
1/2015 , no cabría imponer pena alguna.
ii) El Abogado del Estado, en la representación ya indicada de los funcionarios policiales, y la del Sr.
Segismundo estimaron que los hechos eran constitutivos del delito de conducción temeraria, cuya calificación y solicitud de pena coincide con la expuesta en relación con el Ministerio Fiscal, y otro de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , del que también acusó a don Abelardo , solicitando para él por esta infracción la condena a la pena de ocho meses de prisión con igual accesoria; y de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556, del que reputó autores a don Juan Manuel y don Maximo , para quienes solicitó la condena a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
iii) La acusación particular ejercida por don Abelardo consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante 2º del artículo 22, del que consideró autores a don Nemesio , don Everardo y don Constancio , para quienes solicitó la condena a la pena de dos años de prisión y su accesoria; a que por vía de responsabilidad civil indemnizaran al perjudicado en la cantidad de veintinueve mil ochocientos dieciocho euros con noventa y ocho céntimos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.
iv) La que ejercieron don Maximo y don Juan Manuel reputó los acontecimientos a ellos referidos como constitutivos de dos delitos contra la integridad moral, definido en el artículo 175 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617.1, de los que acusó a don Constancio , don Segismundo y don Arsenio , para quienes solicitó la condena a las penas de dos años y un día de prisión con inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años, y de dos meses y un día de multa, con cuota diaria de quince euros por cada una de las faltas de lesiones, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Juan Manuel en la cantidad de cuatro mil doscientos euros y a don Maximo , en la de tres mil cuatrocientos euros.
v) Los acusados solicitaron, respectivamente, la libre absolución de los cargos contra ellos formulados.
QUINTO .- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El primer señalamiento del juicio se fijó para el día veintiuno de abril de dos mil dieciséis, si bien tuvo que ser pospuesto hasta el día diecinueve de diciembre por razones laborales de uno de los acusados, que trabajaba en el extranjero.
HECHOS PROBADOS Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En torno a las cinco horas y treinta minutos de la madrugada del día cinco de abril de dos mil ocho, la dotación del Cuerpo Nacional de Policía, que patrullaba a bordo del vehículo denominado Z-20, con los distintivos que inequívocamente lo identificaba como coche policial, y estaba compuesta por los funcionarios don Nemesio y don Everardo , circulaba por la Avenida de Medina Azahara de esta ciudad, siendo sobrepasado por el turismo marca Alfa Romeo, matrícula .... XPD , propiedad de doña Elsa y conducido con su autorización por don Abelardo , en cuyo interior viajaban don Juan Manuel y don Maximo .
Éstos, residentes en Moriles, decidieron desplazase hasta Córdoba luego de haber presenciado un concierto en la localidad de Lucena, donde ingirieron bebidas alcohólicas. Antes de adelantar al vehículo policial, el conductor hizo una señal luminosa que llamó la atención de su dotación, por lo que estuvieron pendientes de los acontecimientos, percatándose de que, acto seguido, giró a la derecha para incorporarse a la calle Gonzalo Ximénez de Quesada, no sin antes apagar su luces, razón que impulsó a los funcionarios a seguirlo, haciéndole indicaciones con los dispositivos lumínicos oficiales para que se detuviera, lo que no hizo sino que, por el contrario, aumentó la velocidad, prosiguiendo su trayectoria por la calle Antonio Maura hasta la glorieta de Costa Sol. Don Abelardo transitó por ella y salió por la calle Camino de los Sastres sin disminuir la velocidad, y tras él el Z-20; y cuando hubo recorrido toda la extensión de dicha vía, tomó la Avenida del Conde de Vallellano en dirección sur, sin respetar la fase roja del semáforo que regula el cruce entre Camino de los Sastres y la confluencia de la Avenida de República de Argentina y la denominada glorieta de la Media Luna. En dicha vía, amplia, de varios carriles, aumentó la velocidad, que llegó a superar los cien kilómetros por hora en tramo urbano, situando en evidente riesgo la vida o integridad física de eventuales usuarios de la vía, pero sobre todo, la suya propia y la de quienes con él viajaban en el vehículo, hasta el punto de que la dotación policial fue incapaz de alcanzarlo.
En las inmediaciones de la glorieta de la Media Luna, ya introducida en Conde de Vallellano, se encontraba la furgoneta del Cuerpo Nacional de Policía denominada Rayo-0, cuya dotación la componían don Constancio , don Segismundo y don Arsenio , que se sumaron a la persecución, al igual que hizo una patrulla de la Policía Local, tras pedir autorización a sus superiores, después de prestar servicios auxiliares en un control de alcoholemia en la Avenida del Aeropuerto, vía que forma intersección perpendicular con la ya citada de Conde de Vallellano, por percartarse de la velocidad del Alfa Romeo y de la seguimiento de que era objeto, sin duda alertado por las señales luminosas y acústicas que en ese momento emanaban del coche patrulla del Cuerpo Nacional de Policía.
El acusado prosiguió a gran velocidad por la Avenida del Corregidor, atravesó el puente de San Rafael y cuando embocaba la Plaza de Andalucía, en una curva cerrada hacia la derecha, por la velocidad que llevaba perdió el control del vehículo, colisionando con otros dos que se encontraban estacionados en dicho lado, cuyos propietarios han renunciado a los daños que se les ocasionaron.
La fuerza de la colisión fue de tal entidad que saltaron los airbags del vehículo; no obstante, don Abelardo salió de él e intentó escabullirse en las edificaciones colindantes, mientras que los otros dos ocupantes también salían del vehículo, detenido a unos cien metros del lugar del primer impacto.
Inmediatamente llegaron respectivas dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía, y mientras la del Z-20 emprendía la búsqueda del conductor, los funcionarios de la furgoneta, que vestían un uniforme rematado con botas, al contrario de los anteriores, se hicieron cargo de los otros.
Los agentes don Nemesio y don Everardo se dividieron para inspeccionar cada uno de ellos zonas distintas, hallando finalmente el primero de ellos a don Abelardo que entonces ya estaba en el suelo tumbado boca abajo, y cuando estaba en esta posición, recibió un fuerte golpe en su cara, sin que conste concretamente qué persona se la propinó, teniendo en cuenta que al lugar llegaron sucesivamente don Constancio , que había dejado atrás a sus compañeros de dotación cuando terminaron de reducir a los otros ocupantes del vehículo, y los agentes de la Policía Local, que también calzaban botas en su uniforme.
Para entonces don Abelardo padecía una lesión en su tobillo izquierdo, cuyo origen no quedó establecido.
En relación con don Juan Manuel y don Maximo , sin que conste por su parte el ejercicio de violencia alguna, fueron agredidos por los agentes de la dotación de la furgoneta Rayo-0 al ser detenidos.
Como consecuencia de tales hechos, don Abelardo presentó lesiones consistentes en fractura-luxación trimaleolar de tobillo derecho, traumatismo cráeno encefálico con pérdida de consciencia y fractura de huesos propios de la nariz, así como contusiones con hematomas extensos en muslo derecho. De tales lesiones sanó a los ciento veintinueve días, de los que once estuvo ingresado en un centro hospitalario, y ciento dieciocho más, impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas limitación en el movimiento de flexión dorsal del tobillo derecho, persistencia del material de osteosíntesis implantado (placa y tornillería), cuadro de artrosis postraumática en mortaja del tobillo derecho, defecto de ventilación nasal y perjuicio estético consistente en cicatrices quirúrgicas de diez centímetros en maleolo peroneo y de 5 centímetros en maleolo tibial, ambas hipercrómicas.
Don Juan Manuel padeció perforación del tímpano izquierdo, contusión dorso lumbar indirecta, equimosis en glúteo izquierdo y equimosis en cara lateral de tercio superior del muslo, requiriendo para su sanidad, que obtuvo tras treinta días no impeditivo, tratamiento medicamentoso y reposo.
Y finalmente, don Maximo sufrió diversas erosiones y hematomas, de las que sanó en diez días impeditivos sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
No consta que éstos últimos fueran agredidos una vez que ya estaban maniatados y reducidos.
La causa estuvo paralizada por causa no justificada desde el día cuatro de noviembre de dos mil diez, cuando se acordó unir un informe pericial y remitir determinado oficio intrascendente a los efectos de la causa, hasta el veintiuno de septiembre de dos mil once; y desde el día tres de octubre de dos mil trece, en que se acordó la ampliación del informe del Médico Forense, hasta el veinte de junio de dos mil catorce, sin que conste que el oficio remitido en la primera de esas fechas fuera recibido ni se haya recordado, en su caso, el cumplimiento de lo ordenado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriores son legalmente constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y de dos faltas descritas en el ya derogado artículo 617.1 del mismo texto, vigente en el momento de su comisión. En cambio, no entiende la Sala que integren el delito de desobediencia por el que fue acusado el Sr. Abelardo , ni de resistencia, por el que fueron acusados los Sres. Maximo y Juan Manuel , ni el delito contra la integridad moral de que fueron acusados tres de los cinco funcionarios policiales intervinientes.
En desarrollo de lo anterior se exponen los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de esas infracciones, el artículo 380 del Código Penal , en su redacción en el momento de los hechos, castigaba con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores entre uno y seis años, a quienes condujeran uno de esos vehículos con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas.
Según la STS 363/2014, de 5 de mayo , dos son los elementos que nutren este delito: « a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. » En cuanto al primero de ellos, al igual que ocurre con casi todas las infracciones que aquí se tratan, no podemos olvidar que el grueso de la prueba viene constituido por las manifestaciones de unos y otros de los dos grupos de acusados y que solamente contamos con una débil prueba testifical -la de los agentes de la Policía Local que se sumaron a la persecución- que es incompleta en cuanto a la génesis y gran parte del desarrollo de los acontecimientos.
No obstante, contamos con la suficiente para formar la firme convicción de que el conductor acusado se desempeñó durante la persecución en la forma que la el tipo exige, aun desechando por la razón apuntada los detalles descriptivos más concretos que las declaraciones de los funcionarios policiales acusados vertieron en el plenario.
De la persecución no existe duda alguna, puesto que el conductor acusado la reconoció, incluso que en la confluencia entre la calle Camino de los Sastres y la avenida de la República de Argentina no respetó el semáforo que le obligaba a detenerse, si bien no consta que en esta incidencia, más allá de la temeridad que supuso, se pusiera en concreto peligro los bienes de otros usuarios de la vía.
Es indudable que al menos cuando el vehículo perseguido llegó a un tramo de amplias avenidas (el que discurre entre los escasos metros de la segunda de esas vías recientemente mencionadas, hasta la plaza de Andalucía, de más de dos kilómetros), su velocidad era excesiva y peligrosa, hasta el punto de hacer perder el control al conductor, pues de otro modo las dotaciones policiales podrían haberle dado alcance e interceptarlo, por cuyo hecho damos credibilidad a la manifestación de que la velocidad debía superar los cien kilómetros por hora, medida por el velocímetro del coche perseguidor. Al margen de ello, los policías locales, posiblemente alertados por las señales acústicas, vieron brevemente pasar desde una vía que accede en perpendicular a la avenida por la que ya se desarrollaba la persecución, que los vehículos implicados en ella circulaban a gran velocidad, y que cuando se incorporaron a ella, sólo podían ver a lo lejos lo que sucedía, señal inequívoca de la alta velocidad del desplazamiento de los automóviles.
De otra parte, existe el dato objetivo e indiscutible de que el conductor del vehículo perseguido perdió el control en una curva cerrada hacia su derecha, existiendo una considerable distancia, de aproximadamente cien metros, desde el punto del primer vestigio del descontrol del móvil hasta su detención final, forzada por una colisión con los edificios adyacentes.
Y, finalmente, nada de lo que confusamente pasó después tiene una explicación lógica sin que mediara el comportamiento temerario descrito, pues ninguna otra razón puede explicar que tres vehículos salieran en pos del accidentado sin conseguir darle alcance, que éste colisionara en la forma dicha y que a la postre se evidencien lesiones que no parecen ser producto de la colisión, sino, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, producto del nerviosismo que en algún funcionario los acontecimientos infundieron.
Resultarían atípicos los hechos si no fuera por la circunstancia de que el acusado de este delito no viajaba solo, sino que lo acompañaban dos personas que, en su versión, dormían al menos durante gran parte del trayecto, siendo evidente que la vida o integridad física de éstas resultó puesta en peligro concreto, como también lo es que no sufrieron daño en la violenta colisión merced a los mecanismos de seguridad pasiva del vehículo, y quizá, también, porque la colisión, una vez perdido el control del mismo, no fue directa y frontal con ningún elemento fijo.
TERCERO.- No concurre, en cambio, el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal por el que dicho conductor resultó acusado por el Abogado del Estado.
Basta citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a título de ejemplo, la STS 845/2010, de 7 de octubre , que declara: « Acerca del autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P .
debemos recordar, como muy bien apunta el Fiscal, que la huída frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido. El acusado no sólo portaba droga, sino que además conducía un vehículo que había sido objeto de sustracción y careciendo de la preceptiva licencia. Le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huída no es desobediencia. Eso es lo que describen los hechos probados: que se negó a detenerse y emprendió la huída por las calles próximas. Si hubiese existido un intento de arrollar o amagar con arrollar a uno de los agentes conduciendo el vehículo podríamos estar no sólo ante una desobediencia, sino incluso ante una intimidación grave elevada a categoría de atentado (art. 551). » Es cierto que no consta que el aquí acusado estuviera cometiendo delito alguno, a salvo el de conducción temeraria, pero podemos sospechar, en este sentido, favorablemente a él, que pretendiera encubrir al menos sus escasas facultades para conducir con seguridad, después de haber acudido a un concierto en la localidad de Lucena, (a más de setenta kilómetros de la capital) donde reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas, y la hora que era. Tampoco encontramos otra razón que pudiera justificar su comportamiento.
Por último, en lo que a este acusado se refiere, no cabe apreciar ningún motivo en que amparar su conducta.
Sostuvo que en el tramo que transcurre desde Gonzalo Ximénez de Quesada hasta la glorieta de Costa Sol su intención no era huir, sino hacer espacio a la dotación por no existir lugar en que apartarse y que, posteriormente, tuvo miedo, sin especificar de forma creíble a qué ni porqué, lo que hace absolutamente inverosímil esta explicación, siquiera sea porque la calle Antonio Maura, que une esos dos puntos, dispone de varias vías perpendiculares en las que, desde un primer momento, pudo dejar paso.
CUARTO.- El citado conductor ejerció acusación contra tres miembros del Cuerpo Nacional de Policía por un delito de lesiones, contemplado en el artículo 147.1 del Código Penal , derivadas, en su versión, de dos acciones distintas, con sendos impactos en su salud corporal que precisaron, cada uno de ellos, de tratamiento médico o quirúgico.
En la narración de los hechos hemos hecho constar tanto las lesiones padecidas como sus secuelas, cuya prueba es más que evidente en razón de los partes de esencia y sanidad que obran en los autos, amén de los distintos informes periciales que sobre este particular se han vertido.
Pero no podemos emitir un pronunciamiento condenatorio por tales lesiones ya que en un caso su etiología resulta muy dudosa y en otro no existe prueba concluyente en relación con la autoría.
Yendo por partes, el lesionado manifestó que huyó del vehículo luego de la colisión y que, poco después, fue localizado por uno de los agentes.
En la versión del herido, fue obligado por él a tumbarse en el suelo y que, estando en esta posición, recibió una fuerte patada en su tobillo derecho, causante de la lesión que presentaba en esa zona del cuerpo.
Sin embargo, la naturaleza concreta del padecimiento descarta razonablemente esta versión.
En efecto, los tres peritos que declararon en el juicio fueron coincidentes en que la fractura-luxación trimaleolar del tobillo derecho precisa de un fuerte movimiento de torsión que el Médico forense atribuye, como causa más probable, al accidente, al engancharse el pie en los pedales.
Esta posibilidad tiene en contra el hecho de que el resultado final de la extremidad hacía, en criterio del perito Sr. Manuel , casi imposible la deambulación, debiendo recordar que el lesionado se desplazó unos quince o veinte metros desde su vehículo hasta el lugar en el que finalmente fue hallado.
Pero también es cierto que este facultativo, que apuntó la hipótesis de que la fractura se debiera a la caída de un peso sobre el tobillo, no la impone con la suficiente convicción como para formar una idea cabal de la realidad, pues el peso caería en vertical y, al margen de encontrarse el perjudicado en la posición que se describe (decúbito prono, con los dedos de los pies en apoyo), sería muy difícil extraer de este mecanismo la torsión necesaria para que los maleolos resultaran afectados en la medida en que finalmente lo fueron; razón que opusieron los otros dos, provocando la irremediable confusión de este tribunal sobre tal hecho.
La Sala no duda de que el citado herido fue golpeado en su rostro cuando se hallaba tendido en el suelo, descartando la posibilidad de que tal lesión fuera producto de una caída en la zona de la rampa de un garaje en que se encontraba entonces, puesto que no presentó herida ni huella alguna en sus manos, parte del cuerpo que, según los peritos, necesariamente habrían de resultar afectadas merced a un movimiento reflejo de protección durante la caída. La fractura de los huesos propios de la nariz es producto de un golpe directo con objeto contundente, y no pudo causarse tampoco en el accidente, merced a la inmovilización de que era objeto por el uso del cinturón de seguridad, lo que nos deja la agresión como causa, en consonancia con lo declarado.
Ahora bien, se trataría en cualquier caso de una acción aislada y no conjunta como la acusación pretende, una vez que descartamos que fuera sucesivamente golpeado; y su propia declaración es confusa y no sabe identificar concretamente cuál de los funcionarios allí congregados pudiera haberle causado tal mella en su integridad física, pues habla de la incorporación de varios de ellos.
La declaración de los testigos, por otra parte, es incompatible con la versión del perjudicado. Éstos, que según sus manifestaciones llegaron escasos segundos más tarde, dijeron que oyeron gritar al miembro de la dotación del vehículo Z-20 cuando lo localizó, y que cuando ellos acudieron, ni siquiera se había acercado, encontrándolos separados por cierta distancia y con el resultado lesivo ya producido. El lesionado habló de que el autor de las heridas en el rostro se las causó un agente que calzaba botas, siendo así que aquél al que los miembros de la policía municipal vieron próximo tenía calzado normal. También estos testigos hablan de su participación activa en el desplazamiento del lesionado desde el lugar en que se encontraba hasta donde pudo ser evacuado posteriormente en ambulancia, sin mencionar maltrato alguno.
Es cierto que el lesionado presentaba también un gran hematoma en su glúteo o muslo derecho, pero tampoco podemos establecer si pudiera ser debido a una caída en la rampa, lugar escasamente iluminado, o a sufrir algún tipo de arrastre.
Es imposible, pues, con declaraciones interesadas y otras no tanto pero igualmente confusas, establecer una conclusión con la certeza que requiere el procedimiento penal.
QUINTO.- En el otro apartado de los acontecimientos, se imputa a los ocupantes del vehículo que quedaron en él tras el accidente un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, contemplado en el artículo 556 del Código Penal vigente entonces; y éstos, a su vez, acusan a los tres funcionarios que componía la dotación del vehículo Rayo-0, dos delitos (uno por cada ocupante) contra la integridad moral del artículo 175 y dos faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del mismo texto legal .
En relación con el primero de ellos, este tribunal entiende que no resulta probado.
Como en todo este discurso, las declaraciones de los interesados no son tomadas en consideración por el matiz auto exculpatorio que aquí se evidencia con mayor intensidad, ya que se pretende utilizar tal acusación para contrarrestar la que de adverso se dirige por los delitos mencionados.
Otro factor es que no existe ninguna huella física en los funcionarios policiales que pudiera ser vestigio de la fuerza que se dice opuesta y que, según la versión de los policía locales, cuando llegaron instantes después esos dos acusados de resistencia ya se hallaban sentados en el suelo y esposados. Tales agentes hicieron un cálculo de entre quince y veinte segundos entre el accidente y su llegada, pero hemos de dudar de él, ya que es escaso tiempo para que los acusados salieran del vehículo y fueran inmovilizados. Por otro lado, dudamos de que éstos estuvieran en condiciones de ejercer ninguna oposición, pues tras el accidente era más que sobrada la superioridad en que los agentes se hallaban, si es que no fuera cierto que resultaran apuntados con las armas, como adujeron, posibilidad más que lógica porque los funcionarios no sabían hasta entonces con qué clase de personas se podrían estar enfrentando, después de haber protagonizado una persecución como la descrita.
Ninguna prueba objetiva, pues, en que asentar el pronunciamiento condenatorio.
SEXTO.- También cabe la absolución por el delito contra la integridad moral, y la razón fundamental es doble.
De una parte, el escrito de acusación elevado a definitiva que lo recoge, se remite al del Ministerio Fiscal, y éste, a la hora de describir el comportamiento de los acusados por tal infracción no habla de una conducta sistemática, adornada con el elemento subjetivo de causar un trato denigratorio y humillante a la dignidad humana y con manifiesto abuso de la superioridad que pudieran tener, sino que achaca la violencia ejercida al estado de nerviosismo de los agentes tras la persecución, por lo que, como establece la STS 414/2007, de 10 de mayo , no cabe extraer la concurrencia del tipo de la mera causación de lesiones, sino que se precisa un plus de intensidad en el trato denigratorio, por el modo de infligirlas o por las circunstancias que rodeen el hecho.
A salvo la mera extralimitación en la detención, no existe una descripción detallada de las conductas que pudieran suponer esa especial intensidad, porque no debemos olvidar que toda lesión ya supone un trato denigratorio y humillante, pero no es éste el verdadero sentido del precepto.
Por otro lado, la misma reflexión hemos de hacer sobre la falta de prueba objetiva, más allá de las huellas físicas que se han hecho constar y el carácter confuso de la prueba testifical practicada, que nos imposibilita encajar temporalmente ese maltrato que los perjudicados denunciaron.
SÉPTIMO.- Son inequívocas las lesiones padecidas por éstos, y las reflexiones consignadas en el fundamento quinto nos pueden llevar a la misma convicción que al Ministerio Fiscal, pudiendo, incluso, quedar determinada la autoría en los tres funcionarios del vehículo Rayo-0 que se hizo cargo de ellos mientras los otros buscaban al conductor.
No obstante, a pesar de resultar encuadrables dentro del artículo 617.1, como dos faltas de lesiones, ni siquiera aquí cabría aplicar la disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 , como interesó el Ministerio Público, porque tales infracciones, por las paralizaciones injustificadas del procedimiento, por más de seis meses cada una de ellas, suponen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, conforme a los artículos 130.6 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procediendo, por tanto, la absolución de los acusados.
OCTAVO.- Del delito de conducción temeraria ya definido es autor el acusado don Abelardo , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme al artículo 28 del Código Penal y se deduce de la prueba analizada.
NOVENO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , por aplicación retroactiva de la redacción dada a dicho texto por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
En efecto, las mencionadas paralizaciones del procedimiento suman más de dieciocho meses de inactividad no justificada, a lo que hemos de unir que los hechos datan de dos mil ocho, si bien el carácter complejo de los acontecimientos, con dificultad de prueba y acusaciones entrecruzadas impiden aplicarla como muy cualificada, por lo que procede imponer la pena mínima al delito contemplado más arriba, de seis meses de prisión y un año de privación del permiso de conducir vehículos a motor.
DÉCIMO.- No cabe establecer responsabilidades civiles por cuanto que todos los propietarios afectados por dicho delito han renunciado a cualquier indemnización.
UNDÉCIMO.- Las costas procesales, en la proporción correspondiente, serán satisfechas por el acusado don Abelardo , que no incluyen las de la acusación particular por no haber sido solicitadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que absolvemos a don Nemesio , don Everardo y don Constancio del delito de lesiones por el que han sido acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.Que absolvemos a a don Constancio , don Segismundo y don Arsenio del delito contra la integridad moral y de las faltas de lesiones, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
Que absolvemos a don Maximo y a don Juan Manuel del delito de resistencia a los agentes de la autoridad, declarando de oficio las costas correspondientes a esta infracción.
Que absolvemos a don Abelardo del delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, con declaración de oficio de las cotas a él concernientes.
Que condenamos a don Abelardo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de un año de privación del permiso de conducir vehículos a motor, imponiéndole la parte restante de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
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