Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 501/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 100/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 501/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100457
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00501/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo:N54550
N.I.G.:30024 41 2 2015 0068494
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000100 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000139 /2015
RECURRENTE: Ezequias
Procurador/a: AGUSTIN ARAGON VILLODRE
Abogado/a: BALTASAR ORTEGA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación nº 100/2016
Juicio de Faltas nº 139/2015
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca
SENTENCIA Nº501/2016
En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 100/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca, por falta de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciante D. Rodolfo , y como denunciado D. Ezequias , en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias , representado por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre y asistido por el Letrado D. Baltasar Ortega Fernández, contra la sentencia dictada en el mismo el 15 de septiembre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca, se dictó sentencia el 15 de septiembre de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'El 28 de febrero de 2015 sobre las 20 horas Rodolfo iba caminando por la calle Bordadora Ángela Morales de Lorca cuando se cruzó con Ezequias , que estaba acompañado de otras personas. Ezequias empezó a decirle a Rodolfo 'negro de mierda, mono de mierda, vete a tu país '. Rodolfo siguió caminando y Ezequias se abalanzó sobre él y le dio varias patadas y puñetazos. A consecuencia de la agresión Rodolfo sufrió contusión en pómulo derecho, herida en codo derecho y policontusiones de las que curó tras una primera asistencia facultativa en diez días, quedando como secuelas una marca hipercrómica en pómulo derecho y cicatriz de un centímetro por un centímetro en el codo derecho. '
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Condeno a Ezequias como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 6 euros. Así mismo condeno a Ezequias a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Rodolfo durante un periodo de seis meses.
En caso de impago de multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Así mismo condeno a Ezequias como responsable civil a que indemnice a Rodolfo en la cantidad de 1.200 euros. '
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias , en ambos efectos, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba. Por ello, interesa que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su patrocinado o en su caso se rebaje la pena al mínimo así como también la cuantía fijada como indemnización.
TERCERO:El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 100/2016.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a ésta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
SEGUNDO: En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, el juzgador de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , en el Fundamento de Derecho Primero llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente:
1.- La versión de los hechos dada por el denunciante, que resulta convincente al juzgador de instancia, atendidos los principios de inmediación y oralidad.
2.- Dicha versión vino apoyada por un parte médico que refleja lesiones compatibles con su versión de los hechos.
3.- Además, en la falta de credibilidad de la versión ofrecida por el denunciado, que no resulta apoyada con prueba alguna y que incluso reconoció que se enzarzaron en una pelea.
Efectivamente, Don. Rodolfo , coincidiendo con lo expuesto en su denuncia de 3 de marzo de 2015, declaró en el plenario que el pasado 28 de febrero de 2015 el denunciado Ezequias junto con otros individuos, al llegar a la altura del bar AGU CAR, empezaron a decirle ' Negro de mierda, vete a tu país, mono de mierda', que al no hacerles caso, se abalanzaron sobre él dándole puñetazos y patadas.
La denuncia resulta avalada por el parte médico de asistencia emitido el mismo día 28 de enero de 2015, donde consta que Rodolfo refiere haber sido golpeado por varias personas momentos antes y presente lesiones físicas compatibles con la agresión (hematoma frontal, luxación a nivel de la articulación..) (folios 5 y 6).
Y además dichas lesiones fueron corroboradas por el informe médico forense obrante en las actuaciones (folio 19).
En base a dicho material probatorio, el juzgador de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , viene a concluir que en la declaración del denunciante se dan las notas de persistencia en la incriminación y verosimilitud, que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.
Frente a dicha conclusión cognoscitiva, el recurrente alega que el denunciado actúo en legítima defensa porque el denunciante no paraba de agredirle y que en todo caso tenía limitada su capacidad intelectiva y volitiva porque padece una enfermedad mental.
Examinadas las actuaciones no consta elemento alguno (prueba, testigos) que puedan servir de corroboración, por cuanto: por un lado, en el parte médico obrante del denunciado emitido el mismo día 28 de febrero de 2015 no consta que la lesión que presenta Ezequias sea debida a una agresión física sino a una caída (folio 30); y por otro, en el informe psicológico consta que Ezequias está plenamente estabilizado (folio 29).
El juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria al testimonio del denunciante en base a la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio, máxime cuando las lesiones quedan objetivadas por el respectivo parte de sanidad.
En efecto, tal y como señala el Juez a quo existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que el juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por el juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad el juzgador de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Juez 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica obrante en las actuaciones.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Juez a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por todo lo cual, procede desestimar dicho motivo de recurso.
Recurre la defensa del condenado, que concurre en todo caso falta de proporcionalidad de la pena de multa que le ha sido impuesta. Sobre la extensión fijada, de dos meses, la máxima que preveía el art. 617.1 CP , hay que hacer notar no sólo que el art. 638 faculta al juzgador para hacer uso de su prudente arbitrio, sino también que es proporcional dado que lesiones ocasionadas al denunciante revistieron cierta entidad, ya que invirtió en su curación 10 días, y sobre todo, como consta en la propia sentencia, es el ahora apelante quien adoptó una conducta de agresión verbal y física, abalanzándose sobre el denunciante, refiriendo insultos de matiz racista y discriminatorio.
Por lo que se refiere a la fijación de la indemnización, la sentencia recurrida señala que la misma queda fijada atendiendo a la gravedad de los hechos, criterio que debe aceptarse por ser razonable y ajustado, habida cuenta la naturaleza y entidad de las lesiones así como las circunstancias concretas del lesionado, por lo que procede mantener la suma fijada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Lorca, en Juicio de Faltas Nº 139/2015 -Rollo Nº 100/2016 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
