Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 802/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 501/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100463

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12942

Núm. Roj: SAP M 12942/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0200301
Apelación Juicio sobre delitos leves 802/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2563/2016
Apelante: D./Dña. Leoncio
Procurador D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
Letrado D./Dña. MARIA JOSE MOLINA RUIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 501/17
En Madrid, a 28 de septiembre de 2017
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 2563/16 del Juzgado de
Instrucción número 15 de Madrid, han sido parte como apelante don Leoncio y el Ministerio Fiscal como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 2 de octubre de 2016, el acusado Anibal agredió a Leoncio causándole lesiones que tardaron en curar 4 días, sin incapacidad; como secuelas, le quedaron una agravación de la previa alteración respiratoria leve que ya padecía y una pequeña cicatriz.' FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Anibal , corno autor de un delito leve de lesiones-ya definido- a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 2 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere, sin incluir las de la acusación particular. En el ámbito civil indemnizará a Leoncio en 200 euros por sus lesiones y en 600 por sus secuelas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado mediante informe fechado el 24/05/17, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se alega la nulidad de actuaciones, conforme al artículo 240 de la LOPJ , por falta de motivación de la sentencia. Se alega que en la resolución impugnada no se ha realizado una valoración conjunta de la prueba y no se han tomado en consideración los informes médicos obrantes en la causa a tenor de los cuales debería haberse procedido a la suspensión del juicio para transformar las diligencias y continuarlas por los trámites del procedimiento abreviado.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en numerosas sentencias (SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre , 285/2006, de ocho de marzo y 368/2007 de nueve de mayo , entre otras muchas) ha declarado que el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo que constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. La motivación de las resoluciones judiciales viene impuesta por la necesidad de evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( STS 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19 de febrero , 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2 de noviembre , 8/2001 de 15 de enero , 13/2001 de 29 de enero , STS. 97/2002 de 29 de enero ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en paridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS. 770/2006 de 13 de julio )'.



TERCERO.- Sobre la base de la anterior doctrina y en consideración a las circunstancias concretas del caso examinado, el motivo debe ser desestimado. Sólo cabe acordar la nulidad de actuaciones por falta de motivación de una resolución judicial cuando ésta carezca absolutamente de la misma o sea manifiestamente arbitraria, absurda o incoherente, circunstancias que no concurren en el presente caso. En efecto, el Juzgado de Instrucción acordó la transformación del presente procedimiento para su prosecución mediante el proceso sobre delitos leves mediante auto de 02/02/2017 y dicha resolución no fue recurrida. El fundamento de tal decisión fue la previa existencia del pertinente informe médico forense sobre las lesiones causadas al denunciado en el que se determinaba que las lesiones en cuestión no habían precisado más que una primera asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior por lo que eran, en principio, constitutivas de delito leve del artículo 147.2 del Código Penal y deberían ser enjuiciadas por los trámites previstos en los artículos 962 y siguientes de la Lecrim . Esta misma cuestión se suscitó al inicio de la sesión del juicio y el magistrado actuante decidió en los mismos términos a la vista del informe médico forense a que se acaba de aludir (folio 35). La toma en consideración del informe forense implica de forma implícita la desestimación de otros medios de prueba aportados que pudieran ser contradictorios con él, debiéndose destacar que en el presente caso el informe en cuestión no fue expresamente impugnado y tampoco se han aportado otros informes periciales que lo contradigan, de ahí que no pueda afirmarse que la decisión judicial sea inmotivada o arbitraria. Por lo tanto, la resolución impugnada cumple con las exigencias de motivación razón por la que no procede acordar la nulidad de actuaciones pretendida.



CUARTO .- Alterativamente se interesa la nulidad por falta de motivación en relación con la fijación de la responsabilidad civil. El motivo debe ser estimado. En el proceso se cuenta con dos informes médicos forenses no coincidentes y con abundante prueba documental. El magistrado actuante ha fijado los hechos probados atinentes a los perjuicios causados sin exteriorizar razonamiento alguno sobre la valoración de los informes médicos y de la restante documentación y ha fijado la indemnización a tanto alzado sin hacer una referencia mínima a la entidad de las secuelas que declara probadas así como a los criterios de ponderación utilizados para el cálculo de la indemnización, por lo que la resolución no cumple con las exigencias mínimas de motivación a que antes se ha hecho referencia, lo que ha de conducir a la estimación del recurso.



QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso y conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Leoncio contra la sentencia dictada el 19/04/2017 en el juicio sobre Delitos Leves número 2563/2016 del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid que se anula y deja sin efecto a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia en que se motive la fijación de la responsabilidad civil derivada del hecho enjuiciado. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.

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