Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 136/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 501/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100223
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1559
Núm. Roj: SAP GI 1559/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 136-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 329-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 501/2018
En Girona, a 8 de octubre de 2018.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-06-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, en
el Procedimiento por Delito Leve nº 329-2018, seguido por un presunto delito leve de hurto y otro de lesiones,
habiendo sido parte apelante Jesus Miguel , y parte apelada, El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENO a D. Jesus Miguel , como autor responsable de un delito leve de HURTO, previsto y penado en el Art. 234.2 y 3 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de 25 días de multa con cuota diaria de 4 euros (100 euros).
Y como autor responsable de un delito leve de LESIONES del art. 147.2 del C. Penal , a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (160 euros). Así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al lesionado, Vigilante de Seguridad de SECURITAS TIP NUM000 , en la cantidad de 285 euros por las lesiones causadas.
Impongo las costas procesales al condenado.'
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Jesus Miguel , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jesus Miguel , como autor de un delito leve de HURTO INTENTADO y otro de LESIONES se alza la su representación procesal, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No cabe acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el denunciante, a la sazón, vigilante de seguridad del establecimiento.
Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12- 1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio del denunciante. No apreció la existencia en ésta de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, en el juicio oral ratificó sus anteriores declaraciones en sede policial, sin que apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, y lo manifestado en el acto del plenario.
No podemos admitir el alegato de un pretendido ánimo bastardo en el vigilante por ostentar interés en reclamar por las lesiones que le fueron inflingidas. Fuera de tales manifestaciones interesadas vertidas en el cuerpo del recurso no obra probanza que permita inferir tal pretendido interés.
Precisamente fue interceptado tras abonar previamente unos pantalones en caja intentando hacerse con otros que escondía y que finalmente fueron recuperados.
La propia conducta desplegada por el recurrente le delata al intentar zafarse del vigilante, ya que en otro caso hubiera adoptado una actitud pacífica y tranquila. Además, admite parcialmente las lesiones al reconocer el forcejeo con la precitada víctima. Cuya versión en lo tocante al relatado ilícito aparece periféricamente corroborada por el informe forense.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 5-06-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, en el Procedimiento por Delito Leve nº 329-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

