Sentencia Penal Nº 501/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 944/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100441

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9974

Núm. Roj: SAP M 9974/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2015/0001015
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 944/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 344/2017
Apelante: D./Dña. Donato
Procurador D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ GRANADOS
Apelado: D./Dña. Eladio
Procurador D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 501/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
MAGISTRADA : DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de Donato , contra
la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D.
Eladio , representado por el Procurador D. Félix del Valle Vigón.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 02/04/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil la determinación de la misma ha de quedar para el trámite de ejecución de Sentencia..' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de julio de 2012, en la localidad de Navalafuente, recibió de Eladio una furgoneta Ford Transit, ....-TPQ para que la probara antes de adquirirla por un precio de 7000 euros. El acusado, lejos de devolverla a su titular en los dos días que había pactado caso de no comprarla, la incorporó a su patrimonio sin que hasta la fecha haya procedido al pago del precio ni a la devolución del vehículo a su titular.

La furgoneta ha sido tasada en 3.500 euros .'

SEGUNDO.- Con fecha 23/04/2018 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia dictada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ACLARAR y ACLARO la Sentencia nº 114/2018 de fecha 2/04/2018, dictada por este Juzgado de lo Penal 17 de Madrid en el siguiente sentido: En el Fundamento Jurídico Tercero donde dice 'Del delito es autor el acusado, Gonzalo conforme resulta de la prueba practicada en el acto de Plenario', debe decir 'Del delito es autor el acusado, Donato , conforme resulta de la prueba practicada en el acto de Plenario'.

Manteniéndose el resto de la Sentencia.

No ha lugar a aclarar el resto de las pretensiones solicitada por la acusación particular sin perjuicio de hacerlo valer en el correspondiente recurso de apelación en su caso.'

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Donato contra la sentencia de fecha 02/04/2018 y se invocan como motivos: error en la apreciación de las pruebas e infracción el principio de presunción de inocencia.

Se señala que la sentencia no resuelve las cuestiones planteadas, ni hace mención a las contradicciones existentes entre los hechos declarados en la denuncia, la declaración del denunciante y las fechas. No consta que el denunciante le pidiera durante el plazo de tres años el cumplimiento del contrato de la devolución de la furgoneta. Que la condena se asienta en meros indicios que no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

En cuanto a la responsabilidad civil, de forma subsidiaria, entiende que le produce indefensión.

Solicita la libre absolución.



SEGUNDO . -El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Por la representación de Eladio se impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



CUARTO. - Dado que se invocan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, del contenido de las actuaciones, visionado del juicio oral y sentencia dictada, no se constata el pretendido error, sino que por la Magistrada a quo se ha realizado un análisis y posterior valoración de la prueba practicada que la ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, ha contado con la declaración del acusado que admite que recibió el camión y que lo tuvo que dejar en un taller. Que fue a mediados de 2013 cuando lo dejó y que no realizó la compra.

Se le preguntó si lo devolvió a su titular y refirió que lo dejó en el taller y que cuando cerró el taller permaneció en las proximidades a la espera de ser recogido.

Igualmente, se ha contado con el testimonio de la esposa del Sr. Eladio , al haber fallecido este, quien ha sostenido que estuvo presente en la negociación que llevaron a cabo. Que pasados 4 o 5 días el acusado llamó y dijo que se lo quedaba, sin que después supieran nada de él. Que tardaron en denunciar por la amistad que tenían con los padres del acusado e intentaron ponerse en contacto a través de la familia porque el acusado no se ponía al teléfono.

Fue leída la declaración del Sr. Eladio , al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporándose al debate y ser una declaración parecida la sostenida por la esposa de este.

La Defensa llevó como testigo a Esteban , que regentaba un taller que recibió la furgoneta refiriendo que presentaba una avería importante. Manifiesta que cuando cerró el taller se la llevó un conductor que envió el acusado, no quedando claro cuando dejó la furgoneta en su taller, si era verano del año 2013 o del año 2014.

De dicho testimonio no es posible tener por acreditado que el propietario del vehículo supiese que se encontraba allí y no es posible tener por acreditado que el denunciante no se llevó el vehículo y así recuperarlo.

Si, como refiere el acusado, desistió de la compra, lo que tenía que hacer era devolverlo y si concurrieron circunstancias no dependientes de su voluntad, a él le incumbe su acreditación, existiendo una contradicción entre lo referido por el acusado y por el testigo que regentaba el taller, ya que este último señala que avisó al acusado de que cerraba el taller y este envió a alguien a recogerlo.

La esposa del fallecido Sr. Eladio refirió las gestiones que tuvieron que hacer, desconociendo su destino y su paradero actual.

Por consiguiente, la prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y los hechos constituyen el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

La sentencia de instancia cita la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia y que no se repite por razones de economía procesal El valor del camión, según el informe de la tasación judicial obrante en autos, fue ratificado en el acto del juicio oral, pero también refirió la necesidad de realizar uno nuevo, por lo que por la Magistrada a quo se deja para el trámite en ejecución de sentencia la determinación del mismo.

Por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada con fecha 02/04/2018 en el Procedimiento Abreviado nº 344/2017 por el Jdo. de lo Penal nº 17 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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