Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 803/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 501/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100462
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1248
Núm. Roj: SAP AL 1248/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 501/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 803/19, el PA nº
41/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de abandono de familia por impago
de pensiones, en el que interviene como apelante el acusado Pelayo , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Barón Ruiz-Coello y dirigido por
el/la Letrado/a Sr/a. Galdeano Vacas y como apelado el Ministerio Fiscal y Concepción , representada por el/
la Procurador/a. Sr/a. Guzmán Martínez y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Fernández Cabrera, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 23 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Pelayo con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 28/06/2018 por un delito de falsificación de documento público, viene obligado, por sentencia 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de DIRECCION000 , en Autos de divorcio contencioso 914/2014, a abonar a Concepción , como madre de la hija habida en común y en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, además de la mitad de los gastos extraordinarios.
Sin que haya satisfecho cantidad alguna, a pesar de conocer dicha obligación y de tener ingresos económicos suficientes para ello, desde que se dictó la sentencia hasta enero de 2019, fecha en la que se formuló denuncia por Concepción y se le tomó manifestación al acusado como investigado.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal, así como a que indemnice a Concepción , por las mensualidades vencidas y no satisfechas, en la suma de 10000 euros. También se le condena al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, cuando afirma que el acusado ha tenido medios suficientes para abonar la pensión en favor de su hija.
Se basa en la hoja histórico laboral del acusado, que demuestra que durante casi todo el periodo que ahora se le reclama ha estado trabajando o cobrando el subsidio de desempleo, además de que como consta al folio 35 de las actuaciones posee un vehículo en perfecto estado de funcionamiento.
Alegaciones como las de que no sabía que tenía que pagar o que durante el tiempo que se le reclama convivió con la denunciante no merecen la más mínima credibilidad, no sólo por no haber acudido al Plenario a mantenerlas con pruebas sólidas, sino porque consta el testimonio contundente de la denunciante al afirmar en el Juicio Oral, ratificándose íntegramente en su declaración obrante al folio 57 que el acusado no convivió nunca con ella y que fueron muchas veces las que le reclamó directamente el pago de la pensión.
Consecuentemente, el Juzgado sentenciador acierta cuando refiere que Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensión previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal.
Advertimos que este precepto, incluido por vez primera en el Código Penal español por Ley 3/89 de 21 de Junio, y destinado a proteger a los miembros mas débiles y desprotegidos de la familia, requiere de la presencia de los siguientes elementos: 1) Existencia de una obligación de abonar determinada prestación económica a favor del otro cónyuge o de sus hijos, 2) Que esta obligación tenga su origen en convenio privado que haya sido judicialmente aprobado o se imponga por resolución judicial, 3) Que no se haya abonado la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro alternos, 4) Que exista separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, y 5) Que el acusado tenga medios suficientes para abonar la pensión, y conocimiento de la forma en que debe cumplirla.
Así, en el juicio oral, se ha acreditado, tanto de las declaraciones de la denunciante, y de las demás pruebas que obran en las actuaciones, en especial de la documental, que el acusado, ha dejado de pagar voluntariamente la referida pensión.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el juicio rápido 41/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
