Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 229/2018 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 501/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100448
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12434
Núm. Roj: SAP B 12434/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 229/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 229/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 56/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Manresa, seguido por un delito contra la fauna; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nicanor contra la Sentencia dictada en
los mismos el 25 de mayo de 2018 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDEMNO a Nicanor com a autor penalment responsable d'un DELICTE consumat contra la fauna protegida, previst i penat en l'article 336 del codi penal, a la pena de 10 mesos de multa amb una quota diària de 10 euros, amb la responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa insatisfetes, així com la pena d'un any d'inhabilitació especial per l'exercici del dret de cacera, i un any d'inhabilitació especial per a exercir una professió o ofici relacionat amb la cacera.
Ratifico el comís dels següents efectes realitzat pels agents rurals en data 22 de setembre de 2016: Una xarxa japonesa de 12 X 2 mts, vuit suports metàl·lica de 1,10 mts cada un, un gabió de captura, una motxilla de dret de color beige, un parell de guants de treball, un reproductor de sons 'mundi sound' de color mimetitzat,, dues piles de 9 volts, una navalla marca 'pallarés', unes tisores de podar, dos rotlles de cinta aïllant, dues cordes blaves, un martell d'encofrador, dos tensors de fusta i una bossa de compra reciclable Condemno a Nicanor al pagament de les costes processals causades.'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 2 de octubre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 23 de octubre de 2018, se aplazaron hasta el 4 de septiembre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNIC.- Es declara provat que l'acusat Nicanor , de nacionalitat espanyola, major d'edat, i sense antecedents penals computables, en data 22 de setembre de 2016 va col·locar en el paratge 'El Parany' també conegut com 'El Parc', del terme municipal de Berga, una xarxa japonesa d'uns 12 metres per 2 metres, subjectada amb vuit suports metàl·lics i cordes que tensaven la xarxa; al costat va col·locar-hi un aparell electrònic reproductor que seria usat com a reclam emetent repetidament cants d'ocells.
L'acusat va ser sorprès pels agents rurals NUM000 , NUM001 i NUM002 mentre portava a terme tasques de vigilància i control per si s'havien atrapat aus ens les xarxes. A part dels elements descrits, a l'acusat se li van intervenir en una motxilla que portava una gàbia, un martell, una navalla, unes tisores de podar, cinta, i corda.
En el moment de la intervenció dels agents rurals, no hi havia ocells atrapats en la xarxa ni tampoc a les gàbies'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no existe prueba de cargo suficiente contra el acusado, y ello por cuanto no se ha demostrado que las redes japonesas para la captura de las aves fuesen puestas por aquél ni que pertenecieran al mismo, como tampoco los reclamos electrónicos, siendo un indicio insuficiente para la condena el mero hecho de que el acusado estuviese en el lugar. En base a ello, interesa la estimación del recurso y se dicte nueva sentencia que absuelva al acusado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Pues bien, no puede afirmarse la insuficiencia de la inferencia efectuada por la juez a quo ni puede decirse que ésta haya alcanzado conclusiones ilógicas o arbitrarias a la vista de la prueba practicada.
Efectivamente, de la testifical de los agentes policiales, aun cuando éstos no vieran al acusado instalar las redes, le ha quedado acreditado que el mismo se situaba cerca de ellas, aun cuando estaban situadas en un lugar de difícil acceso; que no había motivo plausible alguno para que estuviese en dicho lugar; que se aproximaba en alguna ocasión a las redes y las manipulaba para a continuación retirarse y situarse cerca de ellas expectante; que lo hacía mientras funcionaba el reclamo electrónico; que nadie más había allí salvo la mujer que le acompañaba; y que portaba una mochila con utensilios propios para la actividad de caza e instalación de dichas redes como una jaula, un martillo, una navaja, unas tijeras de podar, cinta y cuerda. En definitiva, los indicios son plurales y existe entre ellos un enlace preciso y directo que lleva a la conclusión alcanzada por la juez de que fue el acusado quien instaló tales redes (sean o no de su propiedad) con la finalidad de cazar aves, empleando así uno de los medios comisivos que tipifica el art. 336 del CP, por lo que su condena como autor de dicho delito ha de ser mantenida en esta alzada con confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nicanor contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 56/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

