Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 192/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 501/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100324
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12178
Núm. Roj: SAP B 12178/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 192/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 97/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
APELANTE: Vidal
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a diecinueve de julio del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 192/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 97/2019
del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia
el día 16 de mayo del año en curso. Ha sido parte apelante Vidal y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Condeno a Vidal como autor de un delito básico de lesiones, a una pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, más la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Juan Carlos , su domicilio o lugar frecuentado conocido, o comunicarse con él de cualquier modo, por el tiempo de 1 año, procediendo, en su caso, compensar el tiempo en que tales prohibiciones cursaron como medidas cautelares desde el 13 de abril de 2018.
Condeno a Vidal al pago de 4.339,20 euros a favor de Juan Carlos en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.
Condeno a Vidal al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de cargos penales y pretensiones civiles vertidas en su contra'.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Resulta acreditado que el acusado, Vidal , sobre las 21.20 horas del día 7 de marzo de 2018 se encontraba a la altura del número 6 de la calle Briquets, en la localidad de Barcelona, en compañía de Juan Carlos , a fin de que éste le devolviera diez euros de una deuda, cosa que acabó haciendo, si bien con la intención de menoscabar la integridad física de este último, Vidal le hizo caer contra el suelo, motivo por el cual Juan Carlos sufrió derrame articular en la rodilla derecha y fractura sin desplazamiento de la meseta de la tibia externa, sanando en treinta día impeditivos y noventa no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por lo que reclama.
Han sido juzgados como delito leve en el Juzgado instructor número 25 de Barcelona, bajo el número de procedimiento 585/2018LU, los hechos hoy postulados por la Fiscalía de Barcelona referidos a que alrededor de las 20.20 horas del 10 de abril de 2018, encontrándose a Juan Carlos en la calle Cantera de Barcelona, con la intención de amedrentarlo le dijo 'como me llegue alguna denuncia a mi casa, te voy a partir las piernas y los brazos, vigila con tu mujer y tu hija', expresión que comunicó el anterior a su padre, Fermín , que el mismo día llamó por teléfono a Vidal , quien con igual intención de amedrentarlo le gritó 'yonqui de mierda, hijo de puta, cabrón, como te vea por la calle te voy a coser a puñaladas', habiéndose acordado un alejamiento cautelar de cien metros por resolución de 13 de abril de 2018 dictada en el Juzgado instructor número 25 de Barcelona, alzada al dictarse sentencia absolutoria en fecha 29 de enero de 2019.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- La representación procesal de Vidal impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio y la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia, no apreciamos que la misma haya incurrido en error en la valoración de la prueba.
Es verdad que la única prueba practicada en el acto del juicio de contenido incriminatorio es la declaración prestada por la presunta víctima, aunque existen claros elementos de corroboración periférica: el propio acusado reconoce que existía una deuda y que el día de los hechos se acercó al domicilio de la víctima y la cobró. El padre la víctima dijo que cuando su hijo subió al domicilio estaba muy alterado debido a la agresión que había sufrido y el médico forense manifestó que tras haber mantenido varias entrevistas con la víctima y haber requerido diversos informes a los facultativos que lo atendieron, llegó a la conclusión de que las lesiones apreciadas en la rodilla tenían una relación de causalidad directa con las lesiones que quedaron reflejadas en el parte de asistencia sanitaria del día 8 de marzo del año 2018 y que, por tanto, eran claramente compatibles con el incidente que la agresión que según la víctima sufrió el día anterior (7 de marzo del año 2018).
En múltiples resoluciones hemos recordado que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.
La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.
En este sentido, es necesario poner de relieve que existe una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y se remarcaba que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. En estos casos, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.
Finalmente, la misma jurisprudencia afirma que cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.
Por ello, para evitar el riesgo mencionado de vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia es necesario, que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim); y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En el presente caso no consta que existiera ninguna enemistad previa entre el acusado y la víctima.
Ambos se conocen del mismo barrio y la misma víctima dice que tenían chanchullos juntos. En segundo lugar, a pesar de que el acusado niega haber agredido a la víctima, lo cierto es que reconoce la existencia de la deuda y el hecho de haber acudido al portal del domicilio de la víctima para cobrarla, resultando plenamente verosímil la versión de los hechos dada por Juan Carlos cuando manifestó que el acusado, de forma inopinada, le agredió causándole las lesiones que ya quedaron reflejadas en el parte de asistencia sanitaria obrante al folio 23 de las actuaciones y que dieron lugar al informe emitido en el acto del juicio por el Médico Forense, quien manifestó de forma clara y contundente que existía una clara relación entre las lesiones reflejadas en el parte de asistencia sanitaria del día 8 de marzo del año 2018 y las lesiones que quedaron reflejadas en el informe forense de fecha 10 de octubre del mismo año (folio 75 de la causa). En tercer lugar, es verdad que la víctima tardo aproximadamente un mes en formular la denuncia, pero dio una explicación razonable de dicha tardanza, siendo necesario poner de relieve de que no existe duda alguna que el día 8 de marzo fue asistido por unas lesiones que en aquel momento, ya dijo que fueron debidas a una agresión de una tercera persona. Por lo demas, resulta patente que la víctima ha sido persistente en su incriminación a lo largo de toda la tramitación del presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo de impugnación invocado por el recurrente de error en la valoración de la prueba. Tampoco puede prosperar la alegación consistente en la vulneración del principio in dubio pro reo, toda vez que de la simple lectura de la sentencia dictada en la instancia se desprende claramente que el Magistrado del Juzgado de lo Penal no tuvo ninguna duda sobre la forma como ocurrieron los hechos, ni sobre la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO .- La representación procesal de Vidal también impugna la imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima durante un año.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal, en delitos como el presente, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordarse en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 del mismo cuerpo legal por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
Examinada la grabación del acto del juicio, hemos podido comprobar que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de dicha pena pero no dio ninguna explicación de la razón por la que mantenía su petición, especialmente teniendo en cuenta que en el trámite de conclusiones definitivas retiro la acusación por el delito de amenazas, delito que, en realidad, fue el origen de la denuncia que dio lugar a la incoación del presente procedimiento.
Por otra parte, aunque el Magistrado de instancia hace referencia a la naturaleza y causa de los hechos criminosos objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que el hoy acusado ya fue absuelto por los delitos leves de amenazas y que la misma sentencia (si nos atenemos a la pena de multa impuesta) parece considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento no tienen una especial gravedad.
Efectivamente, el delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del CP tiene prevista una pena alternativa de prisión o multa y el Magistrado ha optado por la imposición de la pena de multa frente a la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal. Además, la pena de multa a imponer puede ir de seis a doce meses y la impuesta en la sentencia se sitúa claramente en la mitad inferior, fijándola en ocho meses.
Finalmente, no consta en las actuaciones que a lo largo de todo este tiempo se haya producido ningún otro incidente que permitiera inferir que el acusado puede volver a agredir a la víctima, siendo necesario poner de relieve que la sentencia de instancia solo se refiere a la prohibición de aproximación o comunicación con la víctima, pero no hace mención alguna a sus familiares u otras personas.
En suma, el presente caso no hemos constatado que exista un peligro de que el acusado pueda tener intención de atacar nuevamente a la víctima, sin que se haya practicado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia, por lo que no resulta procedente la imposición de la misma. En virtud de todo ello es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto dicha pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
TERCERO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal , contra la sentencia dictada el día 16 de mayo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 97/2019, seguido por un delito de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
