Sentencia Penal Nº 501/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 992/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 501/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100348

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8304

Núm. Roj: SAP M 8304/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800 Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0003535
Apelación Juicio sobre delitos leves 992/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 477/2019
Apelante: D./Dña. Leon
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL VILLANUEVA SOLAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 501/2019
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 29 de julio de 2019.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Isabel Villanueva Solas, en nombre
y representación de Leon , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado de
Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y,
como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 , con fecha 23 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Que Leon se encuentra separado de Marisol existiendo un régimen de visitas de los hijos comunes.

El día 12 de marzo de 2019 se personó Leon en el domicilio de la madre en DIRECCION001 para reintegrar a los hijos y bajando a la puerta de entrada de la comunidad tras recoger a los niños y darse la vuelta habiendo iniciado ya la marcha abandonando el lugar refiere 'vete a tomar por culo gilipollas''.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Marisol del delito leve de injurias del que había sido denunciado declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª María Isabel Villanueva Solas, en nombre y representación de Leon , se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la condena de Marisol , como autora del delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal, a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, alegando, como único motivo, infracción de normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de las normas y garantías procesales.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Leon se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 , en la que se absuelve a Marisol de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal.

El único motivo de impugnación (infracción de normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de las normas y garantías procesales) se desarrolla con las siguientes alegaciones: La Juzgadora de instancia ha considerado en su sentencia que los hechos de este procedimiento no son constitutivos de un delito de injurias leves del art. 173.4 del Código Penal, porque, a su juicio, no concurren todos los elementos que constituyen el tipo penal. Sin embargo, según el apelante, ha quedado demostrado, y así consta además en la sentencia, que las expresiones proferidas por la denunciada son en presencia de sus hijos menores. No cabe considerar que no hay ánimo de lesionar la dignidad de un padre que es insultado con el calificativo de 'gilipollas' y enviado a 'tomar por culo' en presencia de sus hijos. Hay voluntad en la acción de injuriar (dolo) y además se da también la intención especifica de injuriar. Hay animus iniuriandi, porque, al efectuar la Sra. Marisol su acción delante de sus hijos, su intención es la de menospreciar, desacreditar y deshonrar al padre frente a sus hijos. Esta intención de lesionar la dignidad del recurrente es la única que mueve a la denunciada, intención muy diferenciada de otras voluntades, ánimos o intenciones, como la de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica, denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto o de defenderse.

Por todo ello, considera el recurrente que concurren todos los elementos del mencionado delito y que debió dictarse una sentencia condenatoria a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al haberse realizado suficiente prueba de cargo, con la quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.

Aunque el enunciado del único motivo de impugnación hace referencia a la infracción de normas del ordenamiento jurídico y al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, del desarrollo argumental de dicho motivo único se desprende que ese quebrantamiento se circunscribe a la infracción del art. 173.4 del Código Penal, en el que se tipifica el delito leve de injurias a cónyuge, excónyuge u otras personas relacionadas en el apartado 2 del mismo artículo. El desarrollo del motivo permite asimismo concluir que lo realmente impugnado es la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, en virtud de la cual se concluye que la denunciada no tenía ánimo de injuriar al ahora recurrente, pese a proferir la expresión 'vete a tomar por culo gilipollas', tras haberle entregado a sus dos hijos menores el recurrente, su excónyuge, hijos también de este último, expresión proferida tras darse la vuelta e iniciar la marcha para abandonar el lugar.

El recurrente alega, en esencia, que sí existió ánimo de injuriar, dado que la expresión antes citada fue proferida por la denunciada en presencia de los hijos menores comunes. Sin embargo, debe recordarse que ni en los hechos probados de la sentencia ni en la fundamentación jurídica se recoge que los hijos hubiesen oído aquella frase o se encontrasen en una situación, o a una distancia en las que necesariamente tenían que haberla oído. En los hechos probados solamente se dice que se pronunció por la denunciada tras recogerlos, darse la vuelta e iniciar la marcha para abandonar el lugar. Y, en la fundamentación jurídica, lo que se señala es que no se aprecia un animo de injuriar, dado que las expresiones se pronuncian una vez la denunciada ha abandonado la puerta y se encuentra andando hacia el interior de la comunidad de su vivienda, y que ello hace dudar de que la verdadera intención de la denunciada fuese dirigir aquellas al denunciante con ánimo de que las escuchase y propósito de ofenderlo.

Por todo ello, es evidente que la condena de la denunciada, pretendida por el recurrente, requiere indudablemente una modificación de los hechos probados, para incluir en ellos los elementos fácticos, a partir de los cuales puedan establecerse en la fundamentación jurídica las inferencias correspondientes sobre el elemento subjetivo del delito leve de injurias, pues este elemento no concurre, si, como se argumenta en la sentencia apelada, no hay prueba de que la denunciada dirigiese al denunciante la frase potencialmente ofensiva, para que este la oyera, o para que la oyeran sus hijas u otras personas.

Ahora bien, la modificación de hechos probados, basada en una valoración errónea de la prueba carece de sustento legal, dada la regulación del recurso de apelación en el procedimiento sobre delitos leves establecida en el art. 976.2, en relación con los arts. 790 a 792, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El citado art. 792 dispone, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Por otro lado, el art. 790.2, en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, ya que señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La exigencia de petición expresa de parte para decretar la nulidad resulta coherente con la regulación de la materia contenida en el último párrafo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

En el presente caso, la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino una condena de la denunciada por el delito leve de lesiones, que, por lo ya expuesto, requiere una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, lo cual no está permitido por los preceptos anteriormente citados.

En virtud de lo expuesto, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia apelada.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Isabel Villanueva Solas, en nombre y representación de Leon , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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