Sentencia Penal Nº 501/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 964/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 501/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100314

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7510

Núm. Roj: SAP M 7510/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0004881
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 964/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 72/2017
SENTENCIA Nº 501/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dª. Mª ALMUDENA LOPEZ TEJERO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 964/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Romulo contra la sentencia de fecha 19 de marzo
de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Juicio Oral nº 72/2017 , siendo Ponente la
Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Romulo en compañía de otra persona no identificada, sobre las 9,30 horas del día 8 de abril de 2016, ambos puestos de común acuerdo y perseguidos con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron a la empresa Rueda Mundo, sito en la vía de servicio de la Autovía A-4 punto kilométrico 31,800, dentro del término municipal de Ciempozuelos en horario de atención al público, sustrayendo una caja de caudales que contenía 610 euros y que se encontraba detrás del mostrador, mientras el dependiente se encontraba atendiendo a unos clientes.

El titular de la empresa no reclama indemnización por estos hechos.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Romulo , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de DIEZ MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.

Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Romulo del delito de robo de violencia del que venía siendo acusado en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora D.ª Silvia Pérez Macarilla en representación del acusado Don Romulo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- En fecha 27 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 28 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de julio de 2019.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, vulneración del principio de presunción de inocencia al haber sido condenado 'por una vaga prueba como es la declaración del dependiente'. Considera que no ha habido prueba de cargo suficiente. Como segundo motivo se alega inapreciación de la eximente por drogadicción.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que no haya habido prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. La sentencia, en contra de lo manifestado por el recurrente, no se fundamenta como única prueba en la declaración del dependiente del establecimiento de donde se sustrajo la caja de caudales, sino que el propio acusado reconoció haber aprovechado que el dependiente estaba atendiendo a otros clientes para llevarse la caja. El propio Ministerio Fiscal renunció a más prueba testifical por el reconocimiento de los hechos efectuado por el propio acusado. La sentencia le condena por un delito de hurto, no por delito de robo con violencia y dicha calificación se ajusta plenamente a lo declarado por el propio acusado y también a lo manifestado por el dependiente en el acto de juicio.

En el segundo motivo se introduce una pretensión que no fue planteada en el juicio. La defensa solicitó la atenuante 21.2 CP (es lo que dice literalmente) y la sentencia ha aplicado la atenuante. En el informe oral de la defensa igualmente se sostuvo la atenuante sin que se pronunciara la palabra eximente. Así ha quedado grabado en el juicio. Cierto que en los antecedentes de hecho de la sentencia se refiere a eximente o atenuante y en el fundamento jurídico cuarto, pero ello no se deduce de la grabación, tanto en el trámite de modificación de conclusiones ni del informe oral de la defensa. La sentencia descarta la aplicación de la eximente por que en el caso de autos no se ha acreditado que en el momento de cometer los hechos haya sufrido una anulación ni alteración grave de sus facultades volitivas e intelectivas a la hora de comprender la ilicitud de las conductas delictivas y actuar conforme a dicha comprensión. Esta Sala comparte el fundamento de la sentencia, nada quedó probado en el juicio en ese sentido.

Los argumentos del recurso no son conducentes a su estimación ni justifican la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Silvia Pérez Macarilla en representación del acusado Don Romulo , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe en el Juicio Oral nº 72/2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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