Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 116/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 501/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100481

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10956

Núm. Roj: SAP B 10956/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 116/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 25 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 194/2019
Fecha sentencia recurrida: 12/03/2020
SENTENCIA NÚM. 501/2020
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Maria del Mar Méndez Gónzalez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 116/2020, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm.25 de
Barcelona en fecha 12/03/2020, en Procedimiento Abreviado núm. 194/2019. Han sido partes como apelante
ABERASTAINMOTOS GROUP, SL ( Marino ) representado por el procurador Jose Mª Verneda Casayas y asistido
por el letrado Sergi García Martínez, como apelado Miguel representado por el procurador Francisco Javier
Manjarin Albert y asistido por el letrado David Aineto Trabal y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que
expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria del Mar Méndez González .
Barcelona, cinco de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Miguel del delito de estafa por el que ha sido acusados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas procesales. '

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Ha resultado probado que en fecha 12 de abril de 2017 el acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el contexto de las relaciones comerciales entre las entidades ABERASTAINMOTOS GROUP, S.L. y SOCIEDAD FRUTICOLA VITAL FRUTA, S.L., administrador de la segunda de las mercantiles citadas, ofreció a la primera la adquisición de una furgoneta, marca Mercedes-Benz, modelo SPRINTER, provista de matrícula ....-JDQ , a disposición de SOCIEDAD FRUTICOLA VITAL FRUTA, S.L., dada la confianza relación existente cliente-proveedor surgida entre las partes desde 2014, aceptó dicha propuesta, por un precio de 14.000€.

Dicho precio fue pagado, de mutuo acuerdo entre las partes, compensando el precio de la compraventa del vehículo con la factura nº 12 por los servicios prestados. De la citada factura, por importe de 38.363,05 € IVA incluido, la mercantil SOCIEDAD FRUTICOLA VITAL FRUTA, S.L. pagó el importe de 23.958,45 €, quedando pendiente de pago 14.404,60 €. Por ello, se emitió factura abono por importe de 404,60 €, quedando pendiente el importe de 14.000 €, que se compensó por el precio de la compraventa del vehículo adquirido por la empresa ABERASTAINMOTOS GROUP, S.L..

En fecha 12 de abril de 2017 el Sr. Miguel entregó el vehículo objeto de la compraventa junto con la documentación del vehículo, así como emitió factura por importe de 14.000 €, haciendo constar como concepto de la factura 'VENTA FURGONETA MERCEDES MATRÍCULA ....-JDQ ', sin hacer ninguna otra mención sobre la propiedad de ésta.

No ha quedado acreditado que el acusado, omitiera al comprador que de la furgoneta puesta a su disposición figuraba como titular la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., en condición de arrendador financiero, siendo SOCIEDAD FRUTICOLA VITAL FRUTA, S.L. arrendataria financiera.

Pese a llevarse a cabo en la misma fecha del contrato la entrega definitiva del vehículo al comprador, el acusado siguió abonando cumplidamente las cuotas del préstamo hasta el mes de enero de 2019, fecha en que finalizo el pago de los plazos pendientes ofreciéndose, inmediatamente, a realizar las gestiones para trasmitir el vehículo, que ha permanecido ininterrumpidamente en poder y posesión de la empresa adquirente, sin que haya sido admitido tal ofrecimiento por dicha empresa.'.



TERCERO.- El Procurador de los Tribunales La representación procesal de ABERASTAINMOTOS GROUP, SL, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular y, una vez tramitado, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2020, y se designó como ponente a la Magistrada MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de ABERASTAINMOTOS GROUP, SL se alza contra la Sentencia de instancia en base a un único motivo , en la que atribuye a la resolución recurrida haber sido consecuencia de un error en la valoración de la prueba sufrido por el Juzgador de instancia y solicita que se revoque la absolución y se dicte una Sentencia en la que se condene al acusado por un delito de estafa en los terminos solicitados en trámite d conclusiones definitivas.



SEGUNDO.- El recurrente solicita la revocación de la Sentencia recurrida, la cual es absolutoria. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, el recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.



TERCERO.- El artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que será condenada en costas la Acusación particular cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En el presente caso, se evidencia que la conducta del recurrente ha sido patentemente temeraria por cuanto que, habiéndose modificado la regulación de los recursos de apelación contra las Sentencias absolutorias por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el recurso interpuesto, de nula prosperabilidad, se basó en unos argumentos propios de la anterior regulación, debiendo tenerse en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la reforma.

Por tal motivo, el recurrente será condenado al pago de las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP Mª VERNEDA CASASAYAS, en nombre y representación de ABERASTAINMOTOS GROUP, SL, contra la Sentencia 65/2020, de 12 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 25 deBarcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 194/2019, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Que CONDENAMOS a la parte recurrente al pago de las costas procesales de la presente alzada por haber litigado con temeridad.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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