Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 501/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 39/2021 de 19 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DOMINGUEZ OLIVEROS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 501/2021

Núm. Cendoj: 46250370052021100239

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2733

Núm. Roj: SAP V 2733:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

E-mail: vaap05_val@gva.es

NIG: 46250-43-2-2018-0057673

Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000039/2021-

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] núm. 002207/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000501/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Concha Ceres Montés

Magistradas:

Dª. Ana Canto Ceballos

Dª. Inmaculada Domínguez Oliveros (Ponente)

En Valencia a 19 de octubre de 2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmas. Sras. anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 39/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, y seguida por un delito de falsedad en documento público, contra D. Feliciano, con DNI NUM000 vecino de Valencia, nacido en L'Orxa (Alicante), el día NUM001 de 1976, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Palop Folgado, y asistido de la Letrada, Dª. Sandra Boix Palop, habiendo sido parte, como acusación popular, Dª. Amparo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nerea Hernández Barón y asistida del Letrado D. Víctor Manuel Soriano i Piqueras y el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Eduardo Olmedo.

Ha sido ponente la Magistrada suplente Sra. Domínguez Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2021, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 39/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, en concreto declaración del acusado, testificales y documental, con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto.

SEGUNDO.-La acusación popular ejercitada Dª. Amparo formuló acusación contra D. Feliciano como presunto autor de un delito de falsedad en documento público en base a los hechos que exponía en su escrito de acusación solicitando la imposición de la pena al acusado de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena de multa de 4 meses a razón de 30€/días e inhabilitación especial durante 6 años. Y subsidiariamente, para el caso de los hechos descritos incurrieran en un delito de falsedad en documento público por imprudencia la pena de 24 meses de multa a razón de 30€/días y suspensión de empleo o cargo público durante un año.

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente interesó la libre absolución del acusado y la condena en costas de la acusación popular por mala fe.

TERCERO.-Por su parte, la defensa del acusado modifico sus conclusiones iniciales en cuanto a su primera conclusión y elevó a definitivas las conclusiones provisionales 2 a 5, interesando la libre absolución del mismo.

CUARTO.-Evacuados los informes, el Tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

EXPRESAMENTE SE DECLARA PROBADO LO QUE SIGUE:

El acusado, D. Feliciano, nacido en L'Orxa (Alicante), el día NUM001 de 1976, mayor de edad, con D.N.I.: NUM000, y sin antecedentes penales, desde el 9 de julio de 2015 hasta la actualidad es el Director General de Política Lingüística i Gestió del Multilingüisme de la Consellería d'Educació, Investigació, Cultura i Esports, de la Generalititat Valenciana. El acusado es licenciado en Filología Catalana.

Que con fecha 27 de febrero de 2018, Dª. Amparo, Diputada de las Cortes Valencianas y Síndica Adjunta del Grupo Parlamentario Popular, presentó, en el Registro General de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, escrito dirigido a la Dirección General de Política lingüística en el que solicitaba se tuviera por ' intimada la cesación de la inactividad de la Administración de la Generalitat en la comprobación material de la subvención referida en el encabezado, procediendo a la inmediata incoación de los procedimientos al efecto, así como (ii) realizadas las manifestaciones del expósito IV, interesándose la incoación de los procedimientos para la investigación de las infracciones y, en su caso, el reintegro de la subvención, teniéndose por formulada en los términos del art. 62.3 de la Ley 39/2015 ; (iii) teniéndose por interesado y notificándoseme cuantas actuaciones se realicen...'.

Que tras estudiar el contenido de la petición, el Jefe del servicio de Promoción del Valenciano, D. Carlos Miguel encargó a los técnicos que comprobaran los expedientes de subvención de las empresas'Comunicacions dels Ports SA' y 'Mas Mut Productions SLU', no observando estos ninguna irregularidad. Que así se lo hicieron saber al Director General. Que el Sr. Carlos Miguel redactó el contenido del escrito de 6 de abril de 2018, informando al acusado y presentándolo a su firma, como Director General.

Que en dicho escrito 6 de abril de 2018 se afirmaba: 1) que las empresas a las que hacía referencia Dª. Amparo presentaron justificación de los gastos realizados en el término establecido en las respectivas convocatorias; 2) Que los técnicos de la Dirección General habían comprobado la justificación de los gastos (incluido disco duro) eran conforme con las Ordenes 22/2015 de 19 de noviembre y la Orden 48/2016 de 16 de agosto; 3)Que la Administración había realizado las actuaciones de control que le correspondía de acuerdo con las citadas Ordenes y la Ley 1/2015 de 6 de febrero, no detectándose indicios que hicieran dudas de la veracidad de la documentación aportada ni que justifique el inicio de un expediente de reintegración de las subvenciones concedidas; 4)Que ante la falta de concreción de los hechos relatados por la Diputada no hay evidencias de haberse producido irregularidades ni hecho en la gestión de las subvenciones concedidas que justifique el inicio de un procedimiento de sanciones administrativas y reintegración de la subvención.

Que Dª. Amparo interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, del que conoció la Sección 4ª de la Sala Contencioso Administrativa siendo inadmitido por sentencia nº 27/2020 de 15 de enero de 2020.

Que el escrito de 6 de abril de 2018 no contenía referencia a los Planes de Control ni se dice que se hayan efectuado todos los controles.

Que en la convocatoria del año 2015 no era exigible la aprobación de un plan de control.

Que respecto de la convocatoria del año 2016, si que se aprobó un Plan de Control por resolución de 18 de mayo de 2017.

Que cuando se contestó a Dª. Amparo existía el Plan de control del 18 de mayo de 2017, estableciendo un control aleatorio.

Que por resolución de 16 de julio de 2018 se aprobó un Plan de Control que incluyo el control por riesgo.

Que por sendas resoluciones de 18 de julio de 2018 se aplicó el Plan de control de 2018 a las convocatorias del ejercicio 2015 y 2016.

Que las mercantiles 'Comunicacions dels Ports SA' y 'Mas Mut Productions SLU' en fecha 21/12/2015 y 14/11/2016 presentaron la Cuenta Justificativa prevista en la Orden de la convocatoria acompañada de la memoria, declaraciones responsables y disco duro con una selección de programas emitidos y paginas publicadas en valenciano.

Que no ha quedado acreditado que el contenido del escrito de 6 de abril de 2018 faltaré a la verdad.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en los apartados anteriores se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, consistentes en la declaración del propio acusado, D. Feliciano, de las testificales de D. Carlos Miguel, Dª. Natividad, Dª. Ofelia y Dª. Paulina, así como de la prueba documental obrante en los autos.

Se tuvo por renunciada a la testifical Dª. Purificacion con asentimiento de todas las partes personadas.

SEGUNDO.-Como cuestión previa se planteo por la defensa la nulidad del auto de apertura de juicio oral de fecha 10 de noviembre de 2021 invocando los arts. 782 y 783 de la LECrim al haber interesado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento libre de las actuaciones por lo que el auto de apertura de juicio oral se dicta exclusivamente a instancia de la acusación popular.

Entiende esta Sala que dicha circunstancia no ha sido un impedimento para que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en un supuesto muy parecido al presente, haya entendido que podía dictarse una sentencia condenatoria fundada exclusivamente en la acusación formulada por la acusación popular.

Es lo que ocurrió en el caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 288/2018 de 14 de junio de 2018 (rec. 1912/2017), en el que la acusación particular desistió de ejercer la acusación durante la fase de instrucción y, por tanto, en el trámite previsto en el art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue únicamente el Ministerio Fiscal el que solicitó el sobreseimiento de las actuaciones. A estos efectos vale la pena reproducir el último apartado del primer fundamento jurídico de dicha sentencia en el que se afirma lo siguiente:

'... La STS 54/2008, 8 de abril, abordó un supuesto que -como hemos razonado en el FJ 1.3-, presentaba una singularidad bien distante de la presencia de esa doble y reforzada petición de cierre. Ahora era el Ministerio Fiscal, en ausencia de toda representación particular, a la vista del delito por el que se entabló la querella, quien instaba el sobreseimiento de la causa. Y así lo razonábamos: «... la doctrina que inspira la sentencia 1045/2007 , centra su thema decidendien la legitimidad constitucional de una interpretación, con arreglo a la cual, el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal ( arts. 124CE y 1 Ley 50/1981, 30 de diciembre) o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución, convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. Y este es el supuesto de hecho que, a nuestro juicio, contempla el art. 782.1 de la LECrim ».

Añadíamos entonces que «... la solicitud de aplicación de la doctrina fijada en nuestra anterior sentencia 1045/2007, exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de examen y el que ahora motiva nuestro análisis. Y es que sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico». En similar línea a lo ya expuesto, concluimos que «... esa conclusión se obtiene, no ya del contenido literal del art. 782.1 de la LECrim, sino del significado mismo del proceso penal. Éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por una acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal».

En consecuencia, es perfectamente entendible que «... tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, (...) el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público».

Y concluíamos en los siguientes términos: «... en definitiva, satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, sólo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito».

También dábamos respuesta a la tesis defendida por quienes sostienen que el control jurisdiccional del juicio de acusación es garantía suficiente para evitar acusaciones populares infundadas o contrarias a los principios fundamentadores del proceso penal: « no es obstáculo para este entendimiento, la idea de que el control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral ( art. 783.1LECrim), siempre permitirá al Juez discernir entre aquellas acusaciones populares fundadas y aquellas otras que no lo son. Cuando el art. 782.1 de la LECrim proclama el efecto de cierre en los casos de ausencia de interés público o privado en la celebración del juicio oral, no está fijando una regla valorativa condicionada a la fundabilidad de la pretensión, sino un criterio legislativo íntimamente ligado al concepto mismo de proceso, idea previa a cualquier examen del mayor o menor fundamento con el que se pretenda acusar al inicialmente imputado. (...) Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim, no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre, esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal».

La STS 8/2010, 20 de enero, no se distanció de la doctrina proclamada en los precedentes transcritos. Antes al contrario, recordó la compatibilidad entre ambos pronunciamientos y apuntó, con voluntad de síntesis, que «la doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, ( STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral( STS 54/2008). Añadíamos entonces que «...el Auto objeto de la impugnación casacional se limita a reproducir la primera de las Sentencias, la 1045/2007, sin mención alguna a la STS 54/2008, que además de complementar la anterior, contiene la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación popular. La disensión a la doctrina de la Sala no ha sido motivada por lo que es preciso reiterar la interpretación del art. 782 en los términos anteriormente señalados que se apoya, como dijimos en la STS 54/2008 , en que 'satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Ministerio fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva'. Cuando no concurra en el hecho que se enjuicia un interés particular que posibilite la personación de un perjudicado, la actuación en solitario de la acusación popular permite la apertura del juicio oral».

Es, por tanto, a la vista del contenido delart 782.1 de la LECrim, interpretado por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 1045/2007, 17 de diciembre , 54/2008, 8 de abril y 8/2010, 20 de enero ), como ha de ser interpretada la decisión de la Audiencia Provincial de Zaragoza de acordar la apertura del juicio oral sólo a instancia de la acusación popular ejercida por la Asociación de Ambulancias del País Vasco. Como hemos apuntado supra, el Ministerio Fiscal había interesado el sobreseimiento provisional de la causa incoada por un delito de estafa contra los ahora recurrentes y la acusación particular ejercida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, después de una activa participación en el proceso había desistido del ejercicio de la acusación particular. En este contexto, pues, la posibilidad de apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de un delito de estafa respecto del que ni el Fiscal ni la acusación particular habían interesado su castigo, vulneró la literalidad del art. 782.1 de la LECrimy se apartó del entendimiento jurisprudencial de su mandato.

Ninguna objeción puede formular esta Sala a la apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de un delito de falsedad, en los términos en los que fue también promovida la acusación por la Asociación de Ambulancias del País Vasco. Como ya hemos expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, el delito de falsedad protege bienes jurídicos colectivos, metaindividuales, difusos, cuya defensa no puede ser monopolizada ni por el Ministerio Fiscal ni por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por cuanto antecede, procede la estimación del motivo y la consiguiente absolución de ambos recurrentes, que fueron declarados inocentes del delito de falsedad y condenados por un delito de estafa respecto del que, en ningún caso, debió haber sido abierto el juicio oral. La estimación del motivo hace innecesario el examen del resto de las alegaciones.'

Dicho lo anterior, y siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo entendemos que respecto del delito que se imputa, delito de falsedad en documento oficial, cometiéndose en principio contra toda la colectividad social, afectada y lesionada en lo que concierne al principio de confianza en la documentación concebida o confeccionada en el marco de relaciones oficiales jurídico públicas, es admisible la apertura de juicio oral a petición exclusiva de la acción popular, en este caso ejercitada por Dª. Amparo al ya que la defensa de dichos bienes jurídicos colectivos no puede ser monopolizada por el Ministerio Fiscal. Es por ello, que debe ser desestimada la petición de nulidad.

TERCERO.-Dicho lo anterior, la primera cuestión a resolver es la naturaleza del documento cuya falsedad se imputa al acusado, dicha cuestión fue resuelta por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en su auto nº 667/2020 de fecha 21 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 30 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia en las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 2207/2018 confirmatorio de la providencia de 18 de febrero de 2019; y los recursos del Ministerio Fiscal y de la representación de D. Feliciano contra el auto de 28 de julio de 2020 confirmatorio de auto de 10 de junio de 2020 de transformación de Procedimiento Abreviado.

Compartimos el criterio de la Sección 4ª cuando afirma que'...dicho documento, por tanto, vistas sus características formales y su contenido, no es una carta de cortesía del Director General investigado a la querellante, como dice el Ministerio Fiscal y la defensa de Feliciano. Una carta es un documento empleado para las comunicaciones entre dos sujetos que, por esta misma razón, se comunican en primera y segunda persona. El firmante escribe en primera persona y se dirige a sus destinatarios en segunda persona, sea de tú a tú, de usted o con cualquier otro tratamiento, sea informal o más o menos protocolario, sea en singular o en plural. En la carta, además de un cuerpo, hay de ordinario, un saludo y un cierre o despedida, que ponen en evidencia esa comunicación de primera a segunda persona tan persona tan característica del género epistolar. El documento de autos es una respuesta de una autoridad o funcionario público, revestido de las formalidades propias citadas, a una solicitud formal, donde se constatan unos hechos como ciertos y se resuelve o adopta un acuerdo, en su parte final, en el sentido de que no ha lugar a iniciar un procedimiento de imposición de sanciones administrativas y reintegro de la subvención'. Y añade, '...que el documento cuestionado presenta, a los efectos de dicha resolución de acomodación procesal, la naturaleza de documento oficial, en cuanto expedido y firmado por el Director General de Política Lingüística i Gestión del Multilingüismo de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus funciones públicas, en los términos señalados....'.

A mayor abundamiento, dicho escrito de 6 de abril de 2018 permitió que la diputada Dª. Amparo pudiera plantear recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en sentencia de 15 de enero de 2020 (folios 315 a 321) se refería al mismo como resolución del Director General de Política lingüística de 6 de abril de 2018 que desestima la solicitud formulada el 27 de febrero de 2018 relativo a la comprobación material de la subvención concedida a las sociedades mercantiles Masmut Producions SLU y Comunicacions dels Ports SA.

CUARTO.-Por lo que respecta a la normativa a tener en cuenta, respecto de las subvenciones de los ejercicios 2015 y 2016:

1.- ORDEN 22/2015, de 19 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regulan y convocan las ayudas económicas para el fomento del valenciano adscritas a medios de comunicación social: empresas de televisión, radio y prensa (DOCV Nº 7662 de 20 de noviembre de 2012).

En cuya Base Séptima se establece que ' Las solicitudes serán estudiadas por una comisión técnica...'.Añadiendo en la Base Octava que '1. La gestión e instrucción del procedimiento corresponderá a la Subdirección General de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo...

4. Seguidamente, en aplicación de los criterios establecidos más arriba, y con la valoración correspondiente a todas las solicitudes que hayan cumplido los requisitos de la convocatoria, se elaborará una lista con el importe de las ayudas concedidas en cada opción.

5. Atendiendo los criterios indicados, y teniendo en cuenta el presupuesto y la distribución disponible para el otorgamiento de las subvenciones correspondientes a las opciones indicadas en la base 3.2, la Comisión Técnica elaborará el informe y la propuesta pertinente.

De acuerdo con el informe, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución a la persona titular de la Dirección General de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo.

6. Vista la propuesta, y de acuerdo con la delegación de la facultad de resolver efectuada por la disposición final primera de esta orden de convocatoria, la persona titular de la Dirección General de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo resolverá la concesión de las ayudas.

La resolución será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana...'.

Por su parte en la Base Diez se dispone que '....1) Haber realizado la actividad que fundamenta la subvención y haberla justificado adecuadamente según se indica en esta convocatoria... 3) Estar sometidas a las actuaciones de comprobación y de control financiero que corresponden a la Intervención General, a las que aportarán la documentación que se requiera. 4) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y otros documentos debidamente auditados,...con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y de control. 5) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos mientras puedan ser objeto de las actuaciones de control y de comprobación...'. Añadiendo la Base trece que '1. El plazo de presentación de la documentación justificativa de la subvención finalizará el día 21 de diciembre de 2015. Si la justificación no se presenta dentro de este plazo, se entenderá que se renuncia a la ayuda y que la subvención queda sin efectos, sin perjuicio de las sanciones que podrán corresponder...

2. Para justificar adecuadamente la subvención, habrá que presentar, debidamente rellenado, el modelo de la cuenta justificativa que figura en el anexo IV de la convocatoria, que deberá estar firmado por la persona a que representa la empresa.

3. En la cuenta justificativa figurará la siguiente información:

a) Los datos identificativos de la empresa y de la subvención. Apartado A de la cuenta justificativa.

b) La declaración responsable sobre la veracidad de la información, de los datos y de la documentación justificativa aportada, así como el compromiso de conservar y de poner a disposición de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte la documentación original durante el tiempo de vigencia del expediente. Apartado C de la cuenta justificativa....

4. A los efectos de la comprobación y control de la realización de la actividad, en un primer momento, después de la presentación de la documentación justificativa, se realizará la comprobación a través de un muestreo que incluirá las tres opciones de actividades subvencionadas.

Posteriormente, se podrá requerir a los beneficiarios la aportación efectiva de los documentos justificativos.'.

2.- ORDEN 48/2016, de 16 de agosto, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras del procedimiento de subvenciones para el fomento del valenciano para medios de comunicación social: empresas de televisión, radio y prensa escrita y digital (DOCV nº 7854 de 19 de agosto de 2016.

En su artículo 10 se establece que ' Las solicitudes serán estudiadas por una comisión técnica que, como órgano colegiado,.....'. Y sigue el artículo 11 estableciendo que '1. La gestión e instrucción del procedimiento corresponde a la subdirección general con competencias en política lingüística...

4. Atendiendo a los criterios indicados, y teniendo en cuenta el presupuesto y la distribución disponible para el otorgamiento de las subvenciones, la Comisión Técnica elaborará el informe y la propuesta pertinente. De acuerdo con el informe, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución a la persona titular de la Dirección General de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo.

5. Vista la propuesta, y de acuerdo con la delegación de la facultad de resolver efectuada por la disposición final primera de estas bases, la persona titular de la Dirección General de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo resolverá la concesión de las ayudas. La resolución será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana...'.

Por su parte, el artículo 19 ('Justificación de la subvención') dispone que '1. El plazo de presentación de la documentación justificativa de la subvención finalizará el día que se indique en la convocatoria correspondiente.

Si la justificación no se presenta dentro de este plazo, se entenderá que se renuncia a la ayuda y que la subvención queda sin efectos, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con lo que establecen los artículos 52y 22 de la Ley General de Subvenciones.

2. Para justificar adecuadamente la subvención, hay que presentar, debidamente cumplimentado, el modelo de la cuenta justificativa que figurará en la convocatoria, que tiene que estar firmado por la persona que represente la empresa.

3. En la cuenta justificativa tiene que figurar la siguiente información:

a) Los datos identificativos de la empresa y de la subvención.

b) La declaración responsable sobre la veracidad de la información, de los datos y de la documentación justificativa aportada, así como el compromiso de conservar y de poner a disposición de la Conselleria concedente la documentación original durante el tiempo de vigencia del expediente....'.

Añadiendo el artículo 20 ('Método de comprobación y plan de control') que ' 1. La comprobación administrativa de la justificación documental de la subvención concedida se realizará mediante la revisión de la documentación que a este efecto se ha establecido en las presentes bases como de aportación preceptiva por las empresas beneficiarias, para el pago de la subvención.

2. La comprobación material de la efectiva realización de la actividad, existencia de la condición o cumplimiento de la finalidad, se llevará a cabo en los términos establecidos en el plan de control que se elaborará a tal efecto en los términos establecidos en el artículo 169.3 de la Ley 1/2015 , anteriormente citada...'.

3.- Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, en su art. 165.2 j ) establece que las bases reguladoras de las subvenciones contendrán el método de comprobación de la realización de la actividad subvencionada a través del correspondiente plan de control.

Al mismo tiempo el art. 169 ('Comprobación de subvenciones'), se dispone:

' 1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, la realización de la actividad o el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, así como si ha podido haber concurrencia con otras subvenciones que pudiese comportar la modificación de la concesión.

2. La comprobación administrativa de la justificación documental de la subvención concedida se realizará mediante la revisión de la documentación que al efecto se haya establecido en sus bases reguladoras como de aportación preceptiva por la persona beneficiaria o, en su nombre, por la entidad colaboradora, para el pago de la ayuda.

3. La comprobación material de la efectiva realización de la actividad, existencia de la condición o cumplimiento de la finalidad, se llevará a cabo en los términos establecidos en el plan de control que al efecto deberá elaborar todo órgano que gestione una línea de ayudas financiada con fondos públicos. El mencionado plan deberá ser aprobado por el órgano concedente con carácter previo a su ejecución y en el mismo deberá constar como mínimo la siguiente información:

a) Tipos de control a efectuar sobre la línea: administrativos, sobre el terreno, a posteriori y/o de calidad.

b) Criterios de selección de la muestra: aleatorios, dirigidos o de riesgo.

c) Porcentaje mínimo de ayuda a controlar sobre el total pagado en esa línea.'.

La Disposición transitoria octava ('Adecuación de la normativa reguladora en materia de subvenciones y régimen transitorio de los procedimientos'):

' 1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley se procederá a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones al régimen jurídico establecido en la misma.

2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior no se procediera a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones, esta ley será de aplicación directa.

3. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio. A tal efecto, en los supuestos de concurrencia competitiva se entenderá que el procedimiento se inicia con la publicación de la oportuna convocatoria.

4. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación señalado en esta disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

5. El régimen sancionador contemplado en esta ley será de aplicación a las personas beneficiarias y a las entidades colaboradoras, en los supuestos previstos en esta disposición, siempre que el régimen jurídico sea más favorable al fijado en la legislación anterior...'.

QUINTO.-En cuanto a los delitos que se imputan por la acusación popular.

Respecto del delito de falsedad en documento público cometido por funcionario público, el art. 390.1 del Código Penal establece que ' Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad'. Se protege en este artículo la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica, civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que por su génesis y personas que los avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 645/2017, de 2 de octubre). Según la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2018 de 28 de junio lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.

El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 1.759/2014, de 21 de abril, que recuerda que 'en la sentencia de esta Sala 1.149/2009, de 26 de octubre, se afirma que para apreciar la falsedad de funcionario público prevista en el artículo 390.1 del Código Penal se requiere que la cometa el funcionario 'en el ejercicio de sus funciones', de modo que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su condición', es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo'.

En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo 120/2016, de 22 de febrero) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo 835/2003, de 10 de junio).

En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una mutatio veritatis, es decir por una alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial por cualquiera de los modos especificados en los cuatro números del apartado 1 del art. 390, mutación de verdad que debe ser sustancial, es decir afectar a extremos o particulares del documento esenciales o trascendentes, debiendo considerarse como tales aquellos que tengan entidad suficiente o idoneidad para incidir en el tráfico jurídico y lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública.

Finalmente, el delito de falsedad documental exige ' un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad' ( Sentencia del Tribunal Supremo 331/2013, de 25 de abril, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo 279/2010, de 22 de marzo, 888/2010, de 27 de octubre y 312/2011, de 29 de abril, entre otras). Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 729/2017, de 10 de noviembre afirma que este delito ' exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz incorporado al documento tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste'.

Como ya hemos dicho, subsidiariamente la acusación popular imputa al acusado un delito de falsedad en documento oficial cometido por imprudencia grave.

El delito de falsedad puede cometerse por imprudencia grave si el autor es autoridad o funcionario, modalidad comisiva que se recoge en el art. 391 del Código Penal, que establece que ' la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa.' Como se recoge en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 555/20 de 28 de octubre, con cita de las sentencia 377/2015, de 10 de junio y 37/2003, de 22 de enero, ' la modalidad falsaria por imprudencia exige en contraposición a la modalidad dolosa, que la autoridad o el funcionario público haya creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que este resultado esté fuera del riesgo permitido, que la omisión del deber de cuidado sea grave y que además la falsedad le sea objetivamente imputable en cuanto ha constituido la concreción de la conducta realizada.'

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, nº 363/2018, de 18 de julio, establece que cuando se pretende la aplicación de la falsedad por imprudencia grave, se deberá acreditar que esa transmutación de lo cierto es consecuencia de un actuar marcado por la ligereza y ajeno a los deberes del cargo del agente, ya sea fruto de la ignorancia o de un error evitable ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1382/2000 de 24 de octubre, 1.841/2000 de 1 de diciembre, y 54/2015, de 11 de febrero), siendo exigible para este tipo imprudente, los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y, por tanto, susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

Sentado lo anterior, conviene recordar del mismo modo que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos.

SEXTO.-Expuesto lo anterior, cabe anticipar que la descripción de los hechos probados deriva claramente del resultado probatorio practicado en sede de Plenario, cuya valoración se ha realizado conforme al art. 741 de la LECrim.

Y en el caso que enjuiciamos, en modo alguno resulta acreditada de forma absolutamente indubitada, la concurrencia en la conducta del acusado D. Feliciano de todos los elementos objetivos y subjetivos que el tipo del delito de falsedad documental o subsidiariamente un delito de falsedad en documento oficial cometido por imprudencia grave.

De la prueba practicada no resulta que el contenido del escrito 6 de abril de 2018 al contestar a la diputada Dª. Amparo se realizará una mutación de la verdad (trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es) por alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, por medio de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal, alteración de la verdad, que de concurrir, ha de afectar a elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Por tanto, no concurren los elementos del tipo del delito que se imputa. Tampoco concurre el dolo falsario, es decir, conciencia y voluntad de alterar la realidad, lo que se traduce en el hecho de que el acusado, supiera que efectivamente en el documento que firmó se estaba faltando a la verdad.

Los diversos testimonios expuestos junto con la voluminosa documental que obra en autos y la normativa recogida son los elementos con los que se cuenta de cara a determinar la concurrencia del delito que se imputa.

Así, en cuanto al contenido del escrito cuya falsedad se imputa al acusado:

1.-' Primer. Les empreses esmentades i beneficiàries d'una subvenció en les convocatòries dels exercicis 2016 i 2016 van presentar justificació de les despeses realitzades en el termini establert en les convocatòries respectives.'

La base 13 de la Orden 22/2015 establece que el plazo para la presentación de la documentación justificativa de la subvención finalizaba el 21 de diciembre de 2015 y que para justificar la subvención se debía aportar el modelo de la cuenta justificativa que figuraba en el Anexo IV de la convocatoria. En términos similares se recoge regula la justificación de la subvención en el artículo 19 de la Orden 48/2016, distinguiendo su artículo 20 entre comprobación administrativa y comprobación material que se realizara en los términos del artículo 169.3 de la Ley 1/2015.

Consta acreditado que las mercantiles 'Comunicacions dels Ports SA' y 'Mas Mut Productions SLU' en fecha 21/12/2015 y 14/11/2016 presentaron la Cuenta Justificativa prevista en la Orden de la convocatoria acompañada de la memoria, declaraciones responsables y disco duro con una selección de programas emitidos y paginas publicadas en valenciano (disco duro obra en las actuaciones y folios 128 a 179).

Y ratificado por las testificales practicadas. Así, D. Carlos Miguel (Jefe de Servicio de Promoción del valenciano desde el 1/12/2015 a 1/09/2019), en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (Folios 187-191), tras reconocer que fue el autor de la carta (lo mismos declaró en el juicio), manifestó que en 'el apartado primero de la carta dice que las empresas han presentado la justificación de los ejercicios 2015 y 2016, es cierto. Se puede comprobar con los expedientes aportados. Que justificación incluye comprobación. Que la cuenta justificativa es suficiente, ya que así lo prevé la Ley, si es inferior a 60.000 euros.' Explicó que en la concesión de las subvenciones había tres fases o periodos, y que una de ellas era la de justificación que era anterior al pago. Que '... en la segunda fase de justificación, las empresas presentan la cuenta justificativa de todos los gastos, memorias de programación, memorias económicas y los discos duros de los programas de radio, televisión grabados, de aquello que han dicho que iban a realizar, así como muestras de prensa escrita...'. Que 'todas las subvenciones han de aportar la realización material de la misma.'. Que 'la comprobación y la justificación van juntas. Que la justificación comprende, la cuenta justificativa, los discos duros o periódicos físicos que acreditan la realización'.

En el mismo sentido, en el acto del juicio, Dª. Natividad (Subdirectora de la Dirección General en el año 2015) manifestó que sin justificación no hay concesión. Que en la fase de justificación se aporta el disco duro.

También, Dª. Paulina (funcionaria interina de la Dirección General de política lingüística desde el 19 de diciembre de 2017 hasta la actualidad), declaró que en el momento de la concesión se revisa la documentación de la solicitud y de la justificación. Que antes de publicarse la concesión en el DOCV pasa por la intervención.

Finalmente, la testigo, Dª. Ofelia (trabaja en la Dirección General de Política lingüística, siendo la única técnico que es licenciada en derecho) reconoció que para pagar la subvención las empresas tienen que realizar la justificación. Que el control material se realiza en la justificación, antes de pagar. Y que desde la justificación la Administración tiene un plazo de 4 años para realizar comprobaciones. Así, las subvenciones del 2015 hasta el año 2019 y las del 2016 hasta el 2020. Añadió que en esos cuatro años se debe hacer la comprobación material.

2.-'Segon. Els tècnics de la direcció general van comprovar, que la justificació d'aquestes despeses era conforme amb el que estableixen l'Ordre 22/2015, de 19 de novembre, de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esports, per la qual es regulen i convoquen les ajudes econòmiques per al foment del valencià destinades als mitjans de comunicació social: empreses de televisió, ràdio i premsa i l'Ordre 48/2016, de 16 d'agost, de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, per la qual s'aproven les bases reguladores del procediment del procediment de subvencions per al foment del valencià per al mitjans de comunicació social.'

Que el acusado en el acto del juicio reconoció que tras el escrito de la Sra. Amparo, D. Carlos Miguel y Dª. Natividad comprobaron si había irregularidades y contestaron. Que su Jefe de servicio le explico que hay un sistema general de control de las subvenciones. Que las actuaciones de control se realizaron antes del escrito de Dª. Amparo. Afirmando que todo lo que constaba en el escrito de contestación a la diputada era verdad. Que se habían realizado las actuaciones de control exigibles a la firma de la misma.

Lo que fue corroborado por los siguientes testigos:

D. Carlos Miguel manifestó que '...en el segundo parrado, los técnicos lo comprobaron conforme a las bases reguladoras. Se puede comprobar dentro de la aplicación SUBVAL, donde queda registrado incluso el técnico que entra en el programa y lo comprueba. La aplicación tiene información de los datos de la entidad, todos los valores numéricos de los criterios de la convocatoria, queda registrado el técnico que crea y modifica el expediente, y debe añadir 'documentación correcta y justificada'. Si no lo estuviera, el técnico debe hacerlo constar.'

Dª. Natividad ratificó que recibido el escrito de Dª. Amparo se realiza de nuevo una comprobación de los expediente, por los técnicos del Servicio de Promoción. Tanto de la fase de concesión como de la justificación. Que los técnicos dijeron que estaba todo correcto y que todas las actuaciones de supervisión se habían realizado.

Por su parte, Dª Paulina, reconoció que fue una de las técnicos que comprobó los expedientes de las subvenciones objeto de esta litis. Que después del escrito de Dª. Amparo se les encargó volver a controlar esas subvenciones. Que lo comprobaron todo. Que el Jefe de Servicio también revisó las comprobaciones. Que le dijeron al Jefe de servicio que estaba todo bien.

Ratificó que en el momento de la concesión se revisa la documentación de la solicitud y de la justificación. Que antes de publicarse la concesión en el DOCV pasa por la intervención.

También, Dª Ofelia, ratifico que las comprobaciones de las Subvenciones estaban hechas en sus años respectivos. Que en el escrito de contestación a Dª. Amparo lo que se le dice es que se habían hecho las comprobaciones según normativa. Reconoció que para pagar la subvención tienen que realizar la justificación.

3.-'Tercera. A més a més de la documentació justificativa que estableixen les disposicions esmentades, les entitats beneficiaries també van aportar el disc durque preveuen ambdues con convocatòries per a poder comprovar que l'ajuda rebuda s'ha destinat efectivament a las finalitat prevista. Atés el caràcter efímer de l'activitat finançada aquest disc dur és la prova material que aquesta s'ha realitzat i conté una selecció del material emés o publicat per l'entitat beneficiaria segons es tracte de televisió, ràdio o premsa.'

Consta acreditado que se aportó el disco duro pues consta en los autos así como los recortes de prensa.

D. Carlos Miguel manifestó que '... en el tercer párrafo, es cierto que aportaron los discos duros dentro del plazo de justificación. Que el contenido de esos discos duros es la comprobación del objeto de la subvención ya que se aportan muestras de televisión y radio, comprobando el contenido de las webs de prensa digital con los enlaces que les aportan, aportando físicamente los periódicos de presan escrita'.

La testigo Dª. Natividad ratifico que en la fase de justificación se aporta el disco duro.

4.-' Quarta. L'Administració de la Generalitat ha realitzat les actuacions de control que li corresponen d'acord amb el que estableixen les ordes esmentades i la Llei 1/2015, de 6 de febrer, d'Hisenda Pública del Sector Públic Instrumental i Subvencions i no s'ha detectat cap indici que faça dubtar de la veracitat de la documentació aportada ni que justifique l'inici d'un expediente de reintegrament de les subvencions concedides.'

Tanto el Jefe de Servicio, la Subdirectora y las técnicos reconocieron que tras comprobar nuevamente los expedientes no observaron ninguna irregularidad y así se lo hicieron saber al acusado.

El propio acusado, en el acto de juicio, declaró que solo sabía que contestaban que no había ninguna irregularidad y que se habían realizado los controles.

Dª Ofelia, ratifico que en el momento de la respuesta a Dª. Amparo ya se había realizado el control administrativo.

También, D. Carlos Miguel declaró ante el Juzgado de Instrucción que '...el contenido de la carta en su integridad obedece a la realizada de los hechos...'. Que '...la realidad que menciona la carta se corresponde también con la legalidad aplicable a estos casos...'. Que '...en la carta no se habla del Plan de Control porque esto es un documento administrativo distinto...'. Que '...cuando en la carta dicen que se han efectuado las actuaciones de control, son las vigentes en dicha fecha, evidentemente no se refiere al plan de control de 2018 que es posterior...'. Que '...cuando el Sr. Feliciano firma la carta el 06-04-18 manifestando que se han realizado las actuaciones de control, éstas si se habían realizado...'. Que '... en el último apartado, se dice que se han realizado las actuaciones de control sin percibir ninguna irregularidad, manifiesta que es totalmente cierto...'.

5.-'Quarta. En l'aparta IV de la seua exposició la diputada manifesta que ha constata irregularitats i fets susceptibles d'infracció administrativa en la documentació aportada per les empreses a què fa referència, sense concretar ni determinar de què es tracta....'.

Aquesta direcció general, d'acord amb el que s'ha exposat anteriorment i davant la falta de concreció dels fets relatats per la diputada Amparo considera que no hi ha cap evidència d'haver-se produït irregularitat ni fet en la gestió de les subvencions concedides que justifique l'inici d'un procediment d'imposició de sancions administratives i reintegrament de la subvenció....'.

D. Carlos Miguel declaró ante el Juzgado de Instrucción que '...en el último apartado, se dice que se han realizado las actuaciones de control sin apercibir ninguna irregularidad, manifiesta que es totalmente cierto.'

Se reiteró por los testigos que no observaron ninguna irregularidad y que así se le manifestó al acusado. Que el acusado confiaba en sus técnicos. Que en ningún momento en el escrito de contestación a Dª. Amparo se hacía referencia a los Planes de control. Que no es lo mismo Plan de control que actuaciones de control.

Por lo que respecta a la realización de la comprobación a través de un plan de control. Tanto el acusado como todos los testigos declararon que en el escrito de 6 de abril de 2018 no se referían a los Planes de Control.

Conforme con la normativa expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, fue la Ley 1/2015 de la Generalitat la que introdujo ese mecanismo de control que no estaba contemplado en la normativa anterior y que conforme a su disposición transitoria octava no era de aplicación en el año 2015 por lo que la comprobación material se realizó en el trámite de justificación con la aportación del disco duro. Y así lo declararon los testigos y el acusado.

Respecto de la convocatoria del 2016, si que se aprobó dicho Plan de Control por resolución de 18 de mayo de 2017 que preveía la comprobación material de los expedientes pero no de todos ellos ni forma arbitraria sino siguiendo un criterio aleatorio o de sorteo. También en esta convocatoria se realizó la comprobación material en el trámite de justificación con la aportación del disco duro.

Por lo que respecta al Plan de control aprobado en julio del 2018, reconocieron los testigos que ante la presentación de Dª. Amparo del recurso contencioso administrativo se aprobó un nuevo Plan para realizar nuevas actuaciones de comprobación. Que ese Plan era un complemento del anterior.

En ese sentido, D. Carlos Miguel declaró ante el juzgado de instrucción '... Que el funcionamiento de planes de control sobre las subvenciones otorgadas, en el momento de esta carta se aplica los planes de control vigentes a dicha fecha.

Que el funcionamiento del plan de control es un documento de que prevé la Ley 1/2015 que se tiene que hacer a posteriori de la concesión, y previa a la ejecución del plan de control.

Que desde el 2019 para atrás la situación es la siguiente:

Se aplica en 2019 el control sobre las concesiones de 2018.

El 15-5-19 se aprueba el plan de control para aplicar a las líneas de subvención de 2018.

En 2018 hacen el plan de control sobre las líneas de 2017.

El 17-05-18 el director Gral. Les dice el día que han de hacer el sorteo para estas líneas presupuestarias de 2017, y el 23-04-18 se hace el sorteo...'. Que '...el 17-05-17 se hace el documento del plan de control sobre 2016. Que no ejecutan el plan de control a ninguna empresa....'. Que '...cuando en Junio de 2018 les requieren documentación al servicio y Dª. Amparo formaliza la demanda en el TSJ, deciden aplicar un nuevo plan de control por riesgo a las subvenciones de 2015 y 2016'. Y así consta en las resoluciones de 18 de julio de 2018 (Folios 24 a 31). Que '...en el plan de control de 2017, que arrastra a 2018, sólo pueden hacer control por muestras aleatorias. Que entonces decidieron cambiarlo para poder aplicar por muestras de riesgo, ya que la querellante tenía dudas.'. Que '...en el plan vigente no podían hacerlo. El 16-7-18 aprueba el Director Gral. Un nuevo Plan de Control que contempla poder hacer un control a muestras de riesgo. Que el Plan de Control ha de ser siempre previo a la ejecución de dicho control...'. Que '...hasta las peticiones de Dª. Amparo el plan era aleatorio...'. Que '...el documento del Plan de Control con muestras aleatorias se elaboró en 2017...'. Que '...durante cuatro años pueden practicar el Plan de Control. Que la ley así lo establece, desde la publicación en el DOCV de la concesión de la subvención...'. Que '...en el plan de control de 2018 se dice expresamente que se aprueba por las dudas de la diputada Dº. Amparo. Que esto lo incluyó expresamente el dicente. Que esto es un plan de control adicional posterior, Que no resta valor a los controles anteriores. Que tiene mayor contenido de control a partir de este plan, pidiendo que aporten el soporte físico de las facturas de la cuenta justificativa. Que la comprobación aleatoria y de riesgo, en cuanto a la intensidad de control del Plan, es la misma. Se pide la misma justificación....'.

El acusado en el acto del juicio declaró que en la contestación a Dª. Amparo no se refiere a los planes de controlsino a los controles previos a la concesión de la subvención. Que hay tres formas de realizar los planes de control; aleatorio, por riesgo y por volumen de la subvención. Que en el 2017 el plan de control era aleatorio, que era el vigente cuando recibieron el escrito de Dª. Amparo. Que no se les podía aplicar a las empresas a las que se refería el escrito ese Plan de control y sus técnicos le dicen de hacer un nuevo plan que incluya el criterio por riesgo y entonces es cuando se le hace el control a las dos empresas. Que dicho Plan de 2018 es posterior al escrito de Dª. Amparo. Que dicho control finalizó con que no había ninguna irregularidad. Que en Plan de Control de 2018 es el final de las comprobaciones no el inicio.

Añadió el acusado que todo lo que constaba en el escrito de contestación a la diputada era verdad, Se habían realizado las actuaciones de control exigibles a la firma de la misma. No se habían hecho planes de control porque tenían un plazo de 4 años. Que los planes deben aprobarse antes de ejecutarlos. Que en el Planes de Control se Informa a las empresas que deben conservar la documentación durante 4 años porque pueden ser objeto de comprobación aleatoria.

También, Dª. Natividad ratificó que en el escrito de contestación a Dª. Amparo no se aludía a los planes de control.

En el mismo sentido, Dª. Ofelia, manifestó que en la contestación no se hacía referencia a los Planes de Control. Que en el momento de la respuesta ya se había realizado el control administrativo. Que desde la justificación la Administración tiene un plazo de 4 años para realizar comprobaciones. Así las subvenciones del 2015 hasta el año 2019 y las del 2016 hasta el 2020. Añadió que en esos cuatro años se debe hacer la comprobación material.

Respecto de los Planes de control afirmó que en año 2016 no eran obligatorios. Que en la Generalitat nadie tenía Plan de Control, que cree que la Dirección General de Política lingüística fue la primera en el año 2017.

D. Carlos Miguel declaró que '...la aplicación del Plan de Control sí que es posterior a la carta, pero en ningún momento dicen en la carta nada del Plan de Control (...)Que cuando se elabora la contestación de 06-04-18, no había vencido ningún plazo para hacer comprobaciones...'.

En conclusión, consta acreditado que se realizó la comprobación administrativa de la concesión de la subvención en cada una de sus fases (solicitud, justificación y pago) y la comprobación material se realizó en el trámite de justificación en el que además de la documentación correspondiente se aportó el disco duro. Y que tras el escrito de Dª. Amparo se comprobó de nuevo toda el expediente de la subvención respecto de las empresas a las que se refería la síndica del grupo parlamentario popular. Y posteriormente, se aprobó un nuevo Plan de Control estableciéndose el criterio del riesgo para poder comprobar de nuevo a las citadas empresas.

Consecuentemente, no se ha acreditado que en el escrito de fecha 6 de abril de 2018 se recojan hechos inveraces. No concurre, respecto del delito que se imputa al acusado el elemento objeto de cometer la falsedad. Es decir, la alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial.

Que en razón debe dictarse sentencia absolutoria.

SEPTIMO.-De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

El Ministerio Fiscal y la defensa han solicitado la condena en costas a la acusación popular, atribuyéndole haber actuado con temeridad o mala fe. La Sala estima que no procede la condena en costas a la acusación popular por no apreciar mala fe ni temeridad.

Al respecto hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo 624/2019, de 17 de diciembre, tras diferenciar los conceptos de temeridad y mala fe, que como sabemos son los determinantes en este ámbito de posible imposición de las costas a la acusación popular, nos indica que ambos entrañan que la acusación popular, por desconocimiento, descuido o intención, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes ( Sentencias del Tribunal Supremo 682/2006, de 25 de junio y 419/2014, de 16 de abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004).

Los criterios interpretativos que establecen ciertas pautas de resolución, han sido fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo 442/2018, de 9 de octubre, y son los siguientes:

a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2014, de 16 de abril).

b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( Sentencia del Tribunal Supremo 286/2019, de 30 de mayo).

c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2006, de 30 de enero).

d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. Son las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( Sentencia del Tribunal Supremo 384/2008, de 19 de junio).

e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que le imputa ( Sentencia del Tribunal Supremo 508/2014, de 9 de junio).

f) Que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y lo oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( Sentencia del Tribunal Supremo 144/2016, de 22 de febrero).

g) Cabe que aparezca a lo largo del la tramitación aunque no en el momento inicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

h) En definitiva, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que se trate del deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).

Mientras que la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo o intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización de su opuesto.

En el presente caso, este Tribunal considera que no cabe hablar de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación popular, por cuanto sus pretensiones acusatorias, con respecto al acusado, si bien no fueron sostenidas por el Ministerio Fiscal, no obstante no puede hablarse de algún acontecimiento o circunstancia excepcional durante la celebración del juicio que hubiera obligado a cambiar sus conclusiones provisionales; resultando además conocido el criterio de aplicación impuesto por la jurisprudencia que debe ser siempre restrictivo, so pena de imponer una limitación del derecho constitucional a la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020).

No se aprecia en definitiva que la acusación popular actuase por desconocimiento, descuido o intención perturbadora en el desarrollo del proceso penal, ni que actuase con fines distintos de aquellos que justifican su existencia; siendo por lo general la regla a seguir la de la no imposición de las costas, como con reiteración viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a D. Feliciano del delito de falsedad en documento público del artículo 390 del CP, del que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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