Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 501/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 39/2021 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DOMINGUEZ OLIVEROS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 501/2021
Núm. Cendoj: 46250370052021100239
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2733
Núm. Roj: SAP V 2733:2021
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
E-mail: vaap05_val@gva.es
NIG: 46250-43-2-2018-0057673
Ilmas. Sras.:
Dª Concha Ceres Montés
Dª. Ana Canto Ceballos
Dª. Inmaculada Domínguez Oliveros (Ponente)
En Valencia a 19 de octubre de 2021
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmas. Sras. anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 39/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, y seguida por un delito de falsedad en documento público, contra D. Feliciano, con DNI NUM000 vecino de Valencia, nacido en L'Orxa (Alicante), el día NUM001 de 1976, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Palop Folgado, y asistido de la Letrada, Dª. Sandra Boix Palop, habiendo sido parte, como acusación popular, Dª. Amparo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nerea Hernández Barón y asistida del Letrado D. Víctor Manuel Soriano i Piqueras y el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Eduardo Olmedo.
Ha sido ponente la Magistrada suplente Sra. Domínguez Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente interesó la libre absolución del acusado y la condena en costas de la acusación popular por mala fe.
Hechos
EXPRESAMENTE SE DECLARA PROBADO LO QUE SIGUE:
El acusado, D. Feliciano, nacido en L'Orxa (Alicante), el día NUM001 de 1976, mayor de edad, con D.N.I.: NUM000, y sin antecedentes penales, desde el 9 de julio de 2015 hasta la actualidad es el Director General de Política Lingüística i Gestió del Multilingüisme de la Consellería d'Educació, Investigació, Cultura i Esports, de la Generalititat Valenciana. El acusado es licenciado en Filología Catalana.
Que con fecha 27 de febrero de 2018, Dª. Amparo, Diputada de las Cortes Valencianas y Síndica Adjunta del Grupo Parlamentario Popular, presentó, en el Registro General de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, escrito dirigido a la Dirección General de Política lingüística en el que solicitaba se tuviera por '
Que tras estudiar el contenido de la petición, el Jefe del servicio de Promoción del Valenciano, D. Carlos Miguel encargó a los técnicos que comprobaran los expedientes de subvención de las empresas'Comunicacions dels Ports SA' y 'Mas Mut Productions SLU', no observando estos ninguna irregularidad. Que así se lo hicieron saber al Director General. Que el Sr. Carlos Miguel redactó el contenido del escrito de 6 de abril de 2018, informando al acusado y presentándolo a su firma, como Director General.
Que en dicho escrito 6 de abril de 2018 se afirmaba: 1) que las empresas a las que hacía referencia Dª. Amparo presentaron justificación de los gastos realizados en el término establecido en las respectivas convocatorias; 2) Que los técnicos de la Dirección General habían comprobado la justificación de los gastos (incluido disco duro) eran conforme con las Ordenes 22/2015 de 19 de noviembre y la Orden 48/2016 de 16 de agosto; 3)Que la Administración había realizado las actuaciones de control que le correspondía de acuerdo con las citadas Ordenes y la Ley 1/2015 de 6 de febrero, no detectándose indicios que hicieran dudas de la veracidad de la documentación aportada ni que justifique el inicio de un expediente de reintegración de las subvenciones concedidas; 4)Que ante la falta de concreción de los hechos relatados por la Diputada no hay evidencias de haberse producido irregularidades ni hecho en la gestión de las subvenciones concedidas que justifique el inicio de un procedimiento de sanciones administrativas y reintegración de la subvención.
Que Dª. Amparo interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, del que conoció la Sección 4ª de la Sala Contencioso Administrativa siendo inadmitido por sentencia nº 27/2020 de 15 de enero de 2020.
Que el escrito de 6 de abril de 2018 no contenía referencia a los Planes de Control ni se dice que se hayan efectuado todos los controles.
Que en la convocatoria del año 2015 no era exigible la aprobación de un plan de control.
Que respecto de la convocatoria del año 2016, si que se aprobó un Plan de Control por resolución de 18 de mayo de 2017.
Que cuando se contestó a Dª. Amparo existía el Plan de control del 18 de mayo de 2017, estableciendo un control aleatorio.
Que por resolución de 16 de julio de 2018 se aprobó un Plan de Control que incluyo el control por riesgo.
Que por sendas resoluciones de 18 de julio de 2018 se aplicó el Plan de control de 2018 a las convocatorias del ejercicio 2015 y 2016.
Que las mercantiles 'Comunicacions dels Ports SA' y 'Mas Mut Productions SLU' en fecha 21/12/2015 y 14/11/2016 presentaron la Cuenta Justificativa prevista en la Orden de la convocatoria acompañada de la memoria, declaraciones responsables y disco duro con una selección de programas emitidos y paginas publicadas en valenciano.
Que no ha quedado acreditado que el contenido del escrito de 6 de abril de 2018 faltaré a la verdad.
Fundamentos
Se tuvo por renunciada a la testifical Dª. Purificacion con asentimiento de todas las partes personadas.
Entiende esta Sala que dicha circunstancia no ha sido un impedimento para que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en un supuesto muy parecido al presente, haya entendido que podía dictarse una sentencia condenatoria fundada exclusivamente en la acusación formulada por la acusación popular.
Es lo que ocurrió en el caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 288/2018 de 14 de junio de 2018 (rec. 1912/2017), en el que la acusación particular desistió de ejercer la acusación durante la fase de instrucción y, por tanto, en el trámite previsto en el art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue únicamente el Ministerio Fiscal el que solicitó el sobreseimiento de las actuaciones. A estos efectos vale la pena reproducir el último apartado del primer fundamento jurídico de dicha sentencia en el que se afirma lo siguiente:
'... La STS 54/2008, 8 de abril, abordó un supuesto que -como hemos razonado en el FJ 1.3-, presentaba una singularidad bien distante de la presencia de esa doble y reforzada petición de cierre. Ahora era el Ministerio Fiscal, en ausencia de toda representación particular, a la vista del delito por el que se entabló la querella, quien instaba el sobreseimiento de la causa. Y así lo razonábamos: «... la doctrina que inspira la sentencia 1045/2007 , centra su
Añadíamos entonces que «... la solicitud de aplicación de la doctrina fijada en nuestra anterior sentencia 1045/2007, exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de examen y el que ahora motiva nuestro análisis. Y es que
En consecuencia, es perfectamente entendible que «...
Y concluíamos en los siguientes términos: «... en definitiva, satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, sólo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito».
También dábamos respuesta a la tesis defendida por quienes sostienen que el control jurisdiccional del juicio de acusación es garantía suficiente para evitar acusaciones populares infundadas o contrarias a los principios fundamentadores del proceso penal: « no es obstáculo para este entendimiento, la idea de que el control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral ( art. 783.1LECrim), siempre permitirá al Juez discernir entre aquellas acusaciones populares fundadas y aquellas otras que no lo son. Cuando el art. 782.1 de la LECrim proclama el efecto de cierre en los casos de ausencia de interés público o privado en la celebración del juicio oral, no está fijando una regla valorativa condicionada a la fundabilidad de la pretensión, sino un criterio legislativo íntimamente ligado al concepto mismo de proceso, idea previa a cualquier examen del mayor o menor fundamento con el que se pretenda acusar al inicialmente imputado. (...) Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim, no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito.
La STS 8/2010, 20 de enero, no se distanció de la doctrina proclamada en los precedentes transcritos. Antes al contrario, recordó la compatibilidad entre ambos pronunciamientos y apuntó, con voluntad de síntesis, que «la doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente:
Dicho lo anterior, y siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo entendemos que respecto del delito que se imputa, delito de falsedad en documento oficial, cometiéndose en principio contra toda la colectividad social, afectada y lesionada en lo que concierne al principio de confianza en la documentación concebida o confeccionada en el marco de relaciones oficiales jurídico públicas, es admisible la apertura de juicio oral a petición exclusiva de la acción popular, en este caso ejercitada por Dª. Amparo al ya que la defensa de dichos bienes jurídicos colectivos no puede ser monopolizada por el Ministerio Fiscal. Es por ello, que debe ser desestimada la petición de nulidad.
Compartimos el criterio de la Sección 4ª cuando afirma que'...
A mayor abundamiento, dicho escrito de 6 de abril de 2018 permitió que la diputada Dª. Amparo pudiera plantear recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en sentencia de 15 de enero de 2020 (folios 315 a 321) se refería al mismo como resolución del Director General de Política lingüística de 6 de abril de 2018 que desestima la solicitud formulada el 27 de febrero de 2018 relativo a la comprobación material de la subvención concedida a las sociedades mercantiles Masmut Producions SLU y Comunicacions dels Ports SA.
1.-
En cuya Base Séptima se establece que '
Por su parte en la Base Diez se dispone que
2.-
En su artículo 10 se establece que '
Por su parte, el artículo 19 ('
Añadiendo el artículo 20 ('
3.- Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, en su art. 165.2 j ) establece que las bases reguladoras de las subvenciones contendrán el método de comprobación de la realización de la actividad subvencionada a través del correspondiente plan de control.
Al mismo tiempo el art. 169 ('Comprobación de subvenciones'), se dispone:
'
La Disposición transitoria octava ('Adecuación de la normativa reguladora en materia de subvenciones y régimen transitorio de los procedimientos'):
'
Respecto del delito de falsedad en documento público cometido por funcionario público, el art. 390.1 del Código Penal establece que '
El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 1.759/2014, de 21 de abril, que recuerda que 'en la sentencia de esta Sala 1.149/2009, de 26 de octubre, se afirma que para apreciar la falsedad de funcionario público prevista en el artículo 390.1 del Código Penal se requiere que la cometa el funcionario 'en el ejercicio de sus funciones', de modo que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su condición', es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo'.
En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo 120/2016, de 22 de febrero) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo 835/2003, de 10 de junio).
En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una
Finalmente, el delito de falsedad documental exige '
Como ya hemos dicho, subsidiariamente la acusación popular imputa al acusado un delito de falsedad en documento oficial cometido por imprudencia grave.
El delito de falsedad puede cometerse por imprudencia grave si el autor es autoridad o funcionario, modalidad comisiva que se recoge en el art. 391 del Código Penal, que establece que '
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, nº 363/2018, de 18 de julio, establece que cuando se pretende la aplicación de la falsedad por imprudencia grave, se deberá acreditar que esa transmutación de lo cierto es consecuencia de un actuar marcado por la ligereza y ajeno a los deberes del cargo del agente, ya sea fruto de la ignorancia o de un error evitable ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1382/2000 de 24 de octubre, 1.841/2000 de 1 de diciembre, y 54/2015, de 11 de febrero), siendo exigible para este tipo imprudente, los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y, por tanto, susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.
Sentado lo anterior, conviene recordar del mismo modo que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos.
Y en el caso que enjuiciamos, en modo alguno resulta acreditada de forma absolutamente indubitada, la concurrencia en la conducta del acusado D. Feliciano de todos los elementos objetivos y subjetivos que el tipo del delito de falsedad documental o subsidiariamente un delito de falsedad en documento oficial cometido por imprudencia grave.
De la prueba practicada no resulta que el contenido del escrito 6 de abril de 2018 al contestar a la diputada Dª. Amparo se realizará una mutación de la verdad (trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es) por alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, por medio de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal, alteración de la verdad, que de concurrir, ha de afectar a elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Por tanto, no concurren los elementos del tipo del delito que se imputa. Tampoco concurre el dolo falsario, es decir, conciencia y voluntad de alterar la realidad, lo que se traduce en el hecho de que el acusado, supiera que efectivamente en el documento que firmó se estaba faltando a la verdad.
Los diversos testimonios expuestos junto con la voluminosa documental que obra en autos y la normativa recogida son los elementos con los que se cuenta de cara a determinar la concurrencia del delito que se imputa.
Así, en cuanto al contenido del escrito cuya falsedad se imputa al acusado:
La base 13 de la Orden 22/2015 establece que el plazo para la presentación de la documentación justificativa de la subvención finalizaba el 21 de diciembre de 2015 y que para justificar la subvención se debía aportar el modelo de la cuenta justificativa que figuraba en el Anexo IV de la convocatoria. En términos similares se recoge regula la justificación de la subvención en el artículo 19 de la Orden 48/2016, distinguiendo su artículo 20 entre comprobación administrativa y comprobación material que se realizara en los términos del artículo 169.3 de la Ley 1/2015.
Consta acreditado que las mercantiles 'Comunicacions dels Ports SA' y 'Mas Mut Productions SLU' en fecha 21/12/2015 y 14/11/2016 presentaron la Cuenta Justificativa prevista en la Orden de la convocatoria acompañada de la memoria, declaraciones responsables y disco duro con una selección de programas emitidos y paginas publicadas en valenciano (disco duro obra en las actuaciones y folios 128 a 179).
Y ratificado por las testificales practicadas. Así, D. Carlos Miguel (Jefe de Servicio de Promoción del valenciano desde el 1/12/2015 a 1/09/2019), en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (Folios 187-191), tras reconocer que fue el autor de la carta (lo mismos declaró en el juicio), manifestó que en 'el apartado primero de la carta dice que las empresas han presentado la justificación de los ejercicios 2015 y 2016, es cierto. Se puede comprobar con los expedientes aportados. Que justificación incluye comprobación. Que la cuenta justificativa es suficiente, ya que así lo prevé la Ley, si es inferior a 60.000 euros.' Explicó que en la concesión de las subvenciones había tres fases o periodos, y que una de ellas era la de justificación que era anterior al pago. Que '... en la segunda fase de justificación, las empresas presentan la cuenta justificativa de todos los gastos, memorias de programación, memorias económicas y los discos duros de los programas de radio, televisión grabados, de aquello que han dicho que iban a realizar, así como muestras de prensa escrita...'. Que 'todas las subvenciones han de aportar la realización material de la misma.'. Que 'la comprobación y la justificación van juntas. Que la justificación comprende, la cuenta justificativa, los discos duros o periódicos físicos que acreditan la realización'.
En el mismo sentido, en el acto del juicio, Dª. Natividad (Subdirectora de la Dirección General en el año 2015) manifestó que sin justificación no hay concesión. Que en la fase de justificación se aporta el disco duro.
También, Dª. Paulina (funcionaria interina de la Dirección General de política lingüística desde el 19 de diciembre de 2017 hasta la actualidad), declaró que en el momento de la concesión se revisa la documentación de la solicitud y de la justificación. Que antes de publicarse la concesión en el DOCV pasa por la intervención.
Finalmente, la testigo, Dª. Ofelia (trabaja en la Dirección General de Política lingüística, siendo la única técnico que es licenciada en derecho) reconoció que para pagar la subvención las empresas tienen que realizar la justificación. Que el control material se realiza en la justificación, antes de pagar. Y que desde la justificación la Administración tiene un plazo de 4 años para realizar comprobaciones. Así, las subvenciones del 2015 hasta el año 2019 y las del 2016 hasta el 2020. Añadió que en esos cuatro años se debe hacer la comprobación material.
Que el acusado en el acto del juicio reconoció que tras el escrito de la Sra. Amparo, D. Carlos Miguel y Dª. Natividad comprobaron si había irregularidades y contestaron. Que su Jefe de servicio le explico que hay un sistema general de control de las subvenciones. Que las actuaciones de control se realizaron antes del escrito de Dª. Amparo. Afirmando que todo lo que constaba en el escrito de contestación a la diputada era verdad. Que se habían realizado las actuaciones de control exigibles a la firma de la misma.
Lo que fue corroborado por los siguientes testigos:
D. Carlos Miguel manifestó que '...en el segundo parrado, los técnicos lo comprobaron conforme a las bases reguladoras. Se puede comprobar dentro de la aplicación SUBVAL, donde queda registrado incluso el técnico que entra en el programa y lo comprueba. La aplicación tiene información de los datos de la entidad, todos los valores numéricos de los criterios de la convocatoria, queda registrado el técnico que crea y modifica el expediente, y debe añadir 'documentación correcta y justificada'. Si no lo estuviera, el técnico debe hacerlo constar.'
Dª. Natividad ratificó que recibido el escrito de Dª. Amparo se realiza de nuevo una comprobación de los expediente, por los técnicos del Servicio de Promoción. Tanto de la fase de concesión como de la justificación. Que los técnicos dijeron que estaba todo correcto y que todas las actuaciones de supervisión se habían realizado.
Por su parte, Dª Paulina, reconoció que fue una de las técnicos que comprobó los expedientes de las subvenciones objeto de esta litis. Que después del escrito de Dª. Amparo se les encargó volver a controlar esas subvenciones. Que lo comprobaron todo. Que el Jefe de Servicio también revisó las comprobaciones. Que le dijeron al Jefe de servicio que estaba todo bien.
Ratificó que en el momento de la concesión se revisa la documentación de la solicitud y de la justificación. Que antes de publicarse la concesión en el DOCV pasa por la intervención.
También, Dª Ofelia, ratifico que las comprobaciones de las Subvenciones estaban hechas en sus años respectivos. Que en el escrito de contestación a Dª. Amparo lo que se le dice es que se habían hecho las comprobaciones según normativa. Reconoció que para pagar la subvención tienen que realizar la justificación.
Consta acreditado que se aportó el disco duro pues consta en los autos así como los recortes de prensa.
D. Carlos Miguel manifestó que '... en el tercer párrafo, es cierto que aportaron los discos duros dentro del plazo de justificación. Que el contenido de esos discos duros es la comprobación del objeto de la subvención ya que se aportan muestras de televisión y radio, comprobando el contenido de las webs de prensa digital con los enlaces que les aportan, aportando físicamente los periódicos de presan escrita'.
La testigo Dª. Natividad ratifico que en la fase de justificación se aporta el disco duro.
Tanto el Jefe de Servicio, la Subdirectora y las técnicos reconocieron que tras comprobar nuevamente los expedientes no observaron ninguna irregularidad y así se lo hicieron saber al acusado.
El propio acusado, en el acto de juicio, declaró que solo sabía que contestaban que no había ninguna irregularidad y que se habían realizado los controles.
Dª Ofelia, ratifico que en el momento de la respuesta a Dª. Amparo ya se había realizado el control administrativo.
También, D. Carlos Miguel declaró ante el Juzgado de Instrucción que '...el contenido de la carta en su integridad obedece a la realizada de los hechos...'. Que '...la realidad que menciona la carta se corresponde también con la legalidad aplicable a estos casos...'. Que '...en la carta no se habla del Plan de Control porque esto es un documento administrativo distinto...'. Que '...cuando en la carta dicen que se han efectuado las actuaciones de control, son las vigentes en dicha fecha, evidentemente no se refiere al plan de control de 2018 que es posterior...'. Que '...cuando el Sr. Feliciano firma la carta el 06-04-18 manifestando que se han realizado las actuaciones de control, éstas si se habían realizado...'. Que '... en el último apartado, se dice que se han realizado las actuaciones de control sin percibir ninguna irregularidad, manifiesta que es totalmente cierto...'.
D. Carlos Miguel declaró ante el Juzgado de Instrucción que '...en el último apartado, se dice que se han realizado las actuaciones de control sin apercibir ninguna irregularidad, manifiesta que es totalmente cierto.'
Se reiteró por los testigos que no observaron ninguna irregularidad y que así se le manifestó al acusado. Que el acusado confiaba en sus técnicos. Que en ningún momento en el escrito de contestación a Dª. Amparo se hacía referencia a los Planes de control. Que no es lo mismo Plan de control que actuaciones de control.
Por lo que respecta a la realización de la comprobación a través de un plan de control. Tanto el acusado como todos los testigos declararon que en el escrito de 6 de abril de 2018 no se referían a los Planes de Control.
Conforme con la normativa expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, fue la Ley 1/2015 de la Generalitat la que introdujo ese mecanismo de control que no estaba contemplado en la normativa anterior y que conforme a su disposición transitoria octava no era de aplicación en el año 2015 por lo que la comprobación material se realizó en el trámite de justificación con la aportación del disco duro. Y así lo declararon los testigos y el acusado.
Respecto de la convocatoria del 2016, si que se aprobó dicho Plan de Control por resolución de 18 de mayo de 2017 que preveía la comprobación material de los expedientes pero no de todos ellos ni forma arbitraria sino siguiendo un criterio aleatorio o de sorteo. También en esta convocatoria se realizó la comprobación material en el trámite de justificación con la aportación del disco duro.
Por lo que respecta al Plan de control aprobado en julio del 2018, reconocieron los testigos que ante la presentación de Dª. Amparo del recurso contencioso administrativo se aprobó un nuevo Plan para realizar nuevas actuaciones de comprobación. Que ese Plan era un complemento del anterior.
En ese sentido, D. Carlos Miguel declaró ante el juzgado de instrucción '... Que el funcionamiento de planes de control sobre las subvenciones otorgadas, en el momento de esta carta se aplica los planes de control vigentes a dicha fecha.
Que el funcionamiento del plan de control es un documento de que prevé la Ley 1/2015 que se tiene que hacer a posteriori de la concesión, y previa a la ejecución del plan de control.
Que desde el 2019 para atrás la situación es la siguiente:
Se aplica en 2019 el control sobre las concesiones de 2018.
El 15-5-19 se aprueba el plan de control para aplicar a las líneas de subvención de 2018.
En 2018 hacen el plan de control sobre las líneas de 2017.
El 17-05-18 el director Gral. Les dice el día que han de hacer el sorteo para estas líneas presupuestarias de 2017, y el 23-04-18 se hace el sorteo...'. Que '...el 17-05-17 se hace el documento del plan de control sobre 2016. Que no ejecutan el plan de control a ninguna empresa....'. Que '...cuando en Junio de 2018 les requieren documentación al servicio y Dª. Amparo formaliza la demanda en el TSJ, deciden aplicar un nuevo plan de control por riesgo a las subvenciones de 2015 y 2016'. Y así consta en las resoluciones de 18 de julio de 2018 (Folios 24 a 31). Que '...en el plan de control de 2017, que arrastra a 2018, sólo pueden hacer control por muestras aleatorias. Que entonces decidieron cambiarlo para poder aplicar por muestras de riesgo, ya que la querellante tenía dudas.'. Que '...en el plan vigente no podían hacerlo. El 16-7-18 aprueba el Director Gral. Un nuevo Plan de Control que contempla poder hacer un control a muestras de riesgo. Que el Plan de Control ha de ser siempre previo a la ejecución de dicho control...'. Que '...hasta las peticiones de Dª. Amparo el plan era aleatorio...'. Que '...el documento del Plan de Control con muestras aleatorias se elaboró en 2017...'. Que '...durante cuatro años pueden practicar el Plan de Control. Que la ley así lo establece, desde la publicación en el DOCV de la concesión de la subvención...'. Que '...en el plan de control de 2018 se dice expresamente que se aprueba por las dudas de la diputada Dº. Amparo. Que esto lo incluyó expresamente el dicente. Que esto es un plan de control adicional posterior, Que no resta valor a los controles anteriores. Que tiene mayor contenido de control a partir de este plan, pidiendo que aporten el soporte físico de las facturas de la cuenta justificativa. Que la comprobación aleatoria y de riesgo, en cuanto a la intensidad de control del Plan, es la misma. Se pide la misma justificación....'.
El acusado en el acto del juicio declaró que en la contestación a Dª. Amparo
Añadió el acusado que todo lo que constaba en el escrito de contestación a la diputada era verdad, Se habían realizado las actuaciones de control exigibles a la firma de la misma. No se habían hecho planes de control porque tenían un plazo de 4 años. Que los planes deben aprobarse antes de ejecutarlos. Que en el Planes de Control se Informa a las empresas que deben conservar la documentación durante 4 años porque pueden ser objeto de comprobación aleatoria.
También, Dª. Natividad ratificó que en el escrito de contestación a Dª. Amparo
En el mismo sentido, Dª. Ofelia, manifestó que
Respecto de los Planes de control afirmó que en año 2016 no eran obligatorios. Que en la Generalitat nadie tenía Plan de Control, que cree que la Dirección General de Política lingüística fue la primera en el año 2017.
D. Carlos Miguel declaró que '...la aplicación del Plan de Control sí que es posterior a la carta, pero en ningún momento dicen en la carta nada del Plan de Control (...)Que cuando se elabora la contestación de 06-04-18, no había vencido ningún plazo para hacer comprobaciones...'.
En conclusión, consta acreditado que se realizó la comprobación administrativa de la concesión de la subvención en cada una de sus fases (solicitud, justificación y pago) y la comprobación material se realizó en el trámite de justificación en el que además de la documentación correspondiente se aportó el disco duro. Y que tras el escrito de Dª. Amparo se comprobó de nuevo toda el expediente de la subvención respecto de las empresas a las que se refería la síndica del grupo parlamentario popular. Y posteriormente, se aprobó un nuevo Plan de Control estableciéndose el criterio del riesgo para poder comprobar de nuevo a las citadas empresas.
Consecuentemente, no se ha acreditado que en el escrito de fecha 6 de abril de 2018 se recojan hechos inveraces. No concurre, respecto del delito que se imputa al acusado el elemento objeto de cometer la falsedad. Es decir, la alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial.
Que en razón debe dictarse sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal y la defensa han solicitado la condena en costas a la acusación popular, atribuyéndole haber actuado con temeridad o mala fe. La Sala estima que no procede la condena en costas a la acusación popular por no apreciar mala fe ni temeridad.
Al respecto hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo 624/2019, de 17 de diciembre, tras diferenciar los conceptos de temeridad y mala fe, que como sabemos son los determinantes en este ámbito de posible imposición de las costas a la acusación popular, nos indica que ambos entrañan que la acusación popular, por desconocimiento, descuido o intención, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes ( Sentencias del Tribunal Supremo 682/2006, de 25 de junio y 419/2014, de 16 de abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004).
Los criterios interpretativos que establecen ciertas pautas de resolución, han sido fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo 442/2018, de 9 de octubre, y son los siguientes:
a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2014, de 16 de abril).
b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( Sentencia del Tribunal Supremo 286/2019, de 30 de mayo).
c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2006, de 30 de enero).
d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. Son las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( Sentencia del Tribunal Supremo 384/2008, de 19 de junio).
e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que le imputa ( Sentencia del Tribunal Supremo 508/2014, de 9 de junio).
f) Que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y lo oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( Sentencia del Tribunal Supremo 144/2016, de 22 de febrero).
g) Cabe que aparezca a lo largo del la tramitación aunque no en el momento inicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).
h) En definitiva, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que se trate del deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).
Mientras que la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo o intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización de su opuesto.
En el presente caso, este Tribunal considera que no cabe hablar de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación popular, por cuanto sus pretensiones acusatorias, con respecto al acusado, si bien no fueron sostenidas por el Ministerio Fiscal, no obstante no puede hablarse de algún acontecimiento o circunstancia excepcional durante la celebración del juicio que hubiera obligado a cambiar sus conclusiones provisionales; resultando además conocido el criterio de aplicación impuesto por la jurisprudencia que debe ser siempre restrictivo, so pena de imponer una limitación del derecho constitucional a la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020).
No se aprecia en definitiva que la acusación popular actuase por desconocimiento, descuido o intención perturbadora en el desarrollo del proceso penal, ni que actuase con fines distintos de aquellos que justifican su existencia; siendo por lo general la regla a seguir la de la no imposición de las costas, como con reiteración viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
