Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 501/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2145/2021 de 21 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 501/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100376
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10563
Núm. Roj: SAP M 10563:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO AGT
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0061274
Procedimiento sumario ordinario 2145/2021 -G
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 608/2019
Contra: D. Jose Manuel
Procurador: D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO
Letrado: Dña. MARÍA PILAR GÓMEZ PÉREZ
Acusación Particular:Dña. Fidela
Procurador: Dña. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ
Letrado: D. CIPRIANO GARCÍA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 501/2022
En Madrid, a 21 de julio de 2022
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público la causa seguida con el nº 2145/2021 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario nº 608/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, por unos supuestos delitos de agresión sexual y detención ilegal o coacciones, contra D. Jose Manuel, nacido el día NUM000 de 1974 en Chile, hijo de Marco Antonio y Maite, titular del NIE nº NUM001, con antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 22 y 23 de abril de 2019, representado por el procurador D. Silvino González Moreno y defendido por la letrada Dª. Mª Pilar Gómez Pérez.
Ha ejercitado la acusación particular Dª Fidela, representada por la procuradora Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y defendida por el letrado D. Cipriano García Rodríguez.
El Ministerio Fiscal ha intervenido como acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dª. Victoria Bonilla García, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el art. 178 del CP, y b) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP o alternativamente un delito de coacciones del art. 172.1 del CP, de los que es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del CP Jose Manuel, con la concurrencia de la agravante de género del art. 22.4 del CP, solicitando se le impongan las siguientes penas:
- por el delito a) diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Fidela, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, prohibición de comunicación con ella por cualquier medio personal, verbal, visual, por escrito o por terceras personas por tiempo de quince años, así como en aplicación de los arts. 192.1 y 106.1 e) y f) la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Fidela, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, así como en prohibición de comunicación con ella por cualquier medio personal, verbal, visual, por escrito, o por terceras personas por tiempo de diez años.
- y por el delito b), cinco años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otros frecuentados por Fidela y comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida de vigencia de la licencia por siete años. Alternativamente interesó por el delito de coacciones la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otros frecuentados por Fidela y comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años.
Solicitó que se le condene al pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 del CP.
SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el art. 178 del CP, b) un delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el art. 178 del CP en grado de tentativa, y c) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, de los que es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del CP Jose Manuel, con la concurrencia de la agravante de género del art. 22.4 del CP, solicitando se le impongan las siguientes penas:
- por el delito a) doce años de prisión, prohibición de aproximación a Fidela, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, prohibición de comunicación con ella por cualquier medio personal, verbal, visual, por escrito o por terceras personas por tiempo de quince años, así como en aplicación de los arts. 192.1 y 106.1 e) y f) la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Fidela, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, así como en prohibición de comunicación con ella por cualquier medio personal, verbal, visual, por escrito, o por terceras personas por tiempo de diez años.
- por el delito b) cinco años de prisión, prohibición de aproximación a Fidela, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, en prohibición de comunicación con ella por cualquier medio personal, verbal, visual, por escrito o por terceras personas por tiempo de diez años, así como en aplicación de los arts. 192.1 y 106.1 e) y f) la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Fidela, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, así como en prohibición de comunicación con ella por cualquier medio personal, verbal, visual, por escrito, o por terceras personas por tiempo de cinco años.
- y por el delito c), seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otros frecuentados por Fidela y comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida de vigencia de la licencia por siete años
Solicitó que se le condene al pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 del CP.
TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Jose Manuel, de nacionalidad chilena, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de atentado que se ignora si son susceptibles de cancelación, venía manteniendo una relación sentimental desde alrededor de un año con Fidela, sin convivencia, aunque pasaban juntos los fines de semana.
Así lo hicieron el domingo 21 de abril de 2019 en que Fidela se trasladó a la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM002 de Madrid, donde Jose Manuel tenía alquilada una habitación a Valle y a Dionisio, que también habitaban la vivienda, manteniendo ambos en la noche de ese día o primeras horas del siguiente en la citada habitación relaciones sexuales con penetración vaginal, no constando suficientemente acreditado que se produjeran sin el consentimiento de Fidela, o que Jose Manuel empleara fuerza física para lograrlo, y fuera responsable de las erosiones que tenía en región frontal y en región torácica izquierda.
Teniendo que ir los dos a primera hora de la mañana del 22 de abril de 2019 a trabajar, y como quiera que Fidela no le había preparado la comida, Jose Manuel no la dejó salir de la habitación, poniéndole la pierna encima cuando pretendía abandonar la cama. Después de que Dionisio golpeara la puerta de la habitación sobre las 7:00 horas preguntándole a Jose Manuel si no se iba a trabajar, Fidela fue al cuarto de baño desde donde con su teléfono móvil llamo a la policía.
En virtud de auto de 23 de abril de 2019 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, acordó en sus diligencias previas nº 324/2019 prohibir a Jose Manuel aproximarse a menos de 500 metros de Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicar con ella hasta que las medidas no fueran revocadas o se adoptase resolución firme en el proceso penal
Fidela no reclama indemnización por estos hechos
Fundamentos
PRIMERO.-ACTIVIDAD Y VALORACION PROBATORIA.
La prueba practicada en el juicio oral ha consistido en la declaración del acusado, en la testifical de la denunciante, de los dos testigos que habitaban en la vivienda donde ocurrieron los hechos y de los policías nacionales que hicieron acto de presencia en ella, así como en las periciales de las médicos forenses y psicólogas que realizaron los informes que obran en las actuaciones.
Jose Manuel y Fidela reconocieron que venían manteniendo una relación sentimental desde hacía poco más de un año sin convivencia, salvo los fines de semana en que solían quedar, y que pasaron juntos desde la tarde del día 21 de abril de 2019 hasta la mañana del día siguiente en la vivienda donde el primero tenía alquilada una habitación, así como que mantuvieron relaciones sexuales que conllevaron una penetración vaginal, difiriendo en sus relatos sobre si la relación sexual fue o no impuesta por la fuerza y en si después de ella el acusado impidió a Fidela a través de violencia física que abandonara la habitación.
El acusado sostuvo que Fidela no le dijo que se quisiera ir de la casa sino que se iría al día siguiente, que estuvieron comiendo y bebiendo, y como se emborrachó y a causa de ello se mareó, sobre las diez o diez y media de la noche se fue a la cama, que no sabía cuándo entró ella en la habitación porque se quedó dormido, que ella no se acostaba nunca con ropa interior, que sobre las dos de la madrugada le pidió hacer el amor, que ella le respondió primero que no, que él se lo repitió varias veces, insistiéndole un poco y al final ella accedió, después se quedaron dormidos y luego por la mañana se lo pidió otra vez y le dijo que no, y él lo aceptó - aunque a preguntas de la acusación particular señaló que cuando él le insistió la primera vez en hacer el amor, ella al terminar accediendo le dijo que así no lo harían por la mañana - , que sobre las siete de la mañana llamó a la puerta Dionisio para ir a trabajar. Negó haberle impedido salir de la habitación, que la puerta de la habitación estuviera cerrada con llave, o que le hubiera quitado el móvil, señalando que ella lo dejó sobre la mesilla.
Por su parte Fidela mantuvo que llegó a la vivienda sobre las cuatro de la tarde del día 21 de abril y que al día siguiente tenía que ir a trabajar, que discutieron por celos y, porque se retrasó, que vio en la vivienda a sus compañeros de piso, que por la tarde él salió como una hora, y como habían discutido ella se quiso marchar, pero se retrasó hablando con Valle y cuando estaba ya en el portal se encontró con Jose Manuel, que la sujetó del brazo y volvieron a entrar, sin que ella hiciera oposición, que estuvieron todo el tiempo en su habitación con la puerta cerrada, que discutieron toda la noche e intentó salir más de una vez pero la sujetaba y no le dejaba echándola sobre la cama, que tuvieron relaciones sexuales, admitiendo a preguntas del Ministerio Fiscal que las propuso él, para luego señalar que no se lo propuso sino que lo hizo, que ella le dijo varias veces que no quería, y que después de forcejear mucho, aceptó porque qué iba a hacer y dejó que hiciera lo que quisiera, que le arrancó la camiseta con violencia no recordando si le quitó la parte inferior de la ropa o si lo hizo ella, ni si estaban de pie o en la cama cuando quedó sin ropa, que la penetró vaginalmente una vez, que después se quedó en la cama del lado de la pared y no la dejaba levantarse, lo que dijo hizo con palabras y poniéndole el pie por encima cuando intentaba incorporarse, que no llamó antes a la policía porque el teléfono móvil se lo había quitado, viendo cuando se levantó por la mañana después de que llamara a la puerta Dionisio, que estaba sobre la mesita de noche, que entonces se puso la toalla, lo cogió y fue al baño a llamar a la policía. Indicó que por la mañana el acusado quiso mantener relaciones sexuales, cuando ya se iba a trabajar, y ella no quiso y que al final no las tuvieron porque llamó su compañero a la puerta. Reconoció, al igual que hizo el acusado que tras estos hechos, retomaron de nuevo la relación, para finalmente dejarla - lo que habría ocurrido estando vigente la orden de protección solicitada por la propia denunciante, que prohibía al acusado comunicar y aproximarse a Fidela -.
Dionisio, que había alquilado la habitación a Jose Manuel, del que era compañero de trabajo y que también vivía en el domicilio junto con Valle, atestiguó que cenaron los cuatro juntos, que bebieron una botella de vino y cerveza, que notó al acusado bebido y que después él y Fidela se fueron a su cuarto, sin que ella dijera nada de que quisiera irse. Que la separación entre su habitación y la suya era de unos tres metros y medio y que desde el salón y su habitación se podían escuchar gritos y discusiones y que él no oyó nada esa noche, indicando que antes de irse a trabajar llamó a Jose Manuel preguntándole si él no iba a ir a trabajar.
Valle por su parte explicó que entre su habitación y la de Jose Manuel y Fidela había un salón amplio, y que desde su habitación casi no se oía nada, que esa noche no oyó nada, pero que si hubiera gritado se hubiera oído y habría ido a ver qué pasaba. Su versión difiere de lo que, según atestiguó el policía nacional nº NUM003 manifestó a los agentes que se personaron en la vivienda en el sentido de que había oído una discusión esa noche, y con lo que declaró en el Juzgado instructor donde dijo que les escucho hablar durante la noche, sin entender lo que hablaban, pero que no podía decir que fuese una discusión y que no le dio mayor importancia.
En cuanto a los policías nacionales, el agente nº NUM004 declaró que el acusado estaba normal, no percibiendo que tuviera síntomas de embriaguez, que otra señora que había en la vivienda le dijo que escuchó una discusión esa noche en la habitación del acusado, y que éste le manifestó que no dejó salir a Fidela porque no le había hecho la comida, mientras que su compañero con nº NUM005 refirió que la denunciante le manifestó que estando en la habitación del acusado, él la maltrató y la violó, y luego lo volvió a intentar, y que Valle les dijo que Fidela que escuchó alguna discusión en la habitación del acusado por la noche y que normalmente Fidela se iba antes a trabajar y le llamó la atención que ese día no lo hiciera. La agente nº NUM006 que le tomó declaración en dependencias policiales destacó como Fidela se quejó, diciéndole que cómo quería él que le hiciera la comida si la tenía retenida.
Las psicólogas que examinaron a la denunciante apuntaron que presentaba síntomas ansiosos y depresivos que si bien se podían asociar a la situación denunciada, ya estaban presentes con anterioridad por sus experiencias vitales anteriores, así como que se resistía a hablar de los hechos, y que no les comentó que hubiera reanudado su relación con el acusado. Por su parte las forenses informaron en el sentido que se expondrá más adelante sobre las lesiones que presentaba Fidela.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que admite la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras entre otras), manejándose como pautas orientativas para que pueda tener ese potencial, las de ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y persistencia y firmeza del testimonio.
Ahora bien como señala la STS 263/2017 de 7 de abril, 'parece conveniente negar la existencia de un estándar de prueba menos exigente en relación con las acciones criminales del género de las de esta causa, denunciadas como cometidas en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego enfrentadas, como es el caso, en el proceso. En tal clase de supuestos, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero esto es algo que no puede admitirse. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera quesea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitarla impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.
Fidela ha mantenido su relato en los aspectos esenciales a lo largo de la causa, no apreciándose por su parte un ánimo de intentar perjudicar al acusado, y en principio corroborarían su relato las lesiones que presentaba cuando fue reconocida al día siguiente de los hechos, consistentes en una erosión en región frontal media, que ya en el informe forense se calificó como de etiología inespecífica, y en tres erosiones superficiales, una en región torácica izquierda en sentido horizontal de unos 3,5 cm, y otras dos pequeñas y finas, una horizontal de 1,5 cm y otra vertical de 2cm, que se calificaron como 'inespecíficas posible compatibilidad con forcejeo'.
Sin embargo nos encontramos con determinados elementos que, pese a reconocer que es posible e incluso probable que los hechos ocurrieran con refirió la denunciante, generan un margen de incertidumbre en la Sala sobre el desarrollo de los hechos en lo que afecta a las relaciones sexuales que mantuvieron, y si medio en ellas violencia física y/o ausencia de consentimiento
A preguntas de la defensa, la médico forense que la reconoció reiteró la inespecifidad de los arañazos que tenía en cuanto a su posible origen causal, admitiendo que se los podía haber ocasionado la propia mujer al quitarse la blusa o camiseta. Unido a ello indicó que pese a ser un tanto difícil quitar unos pantalones vaqueros a la fuerza, la mujer no tenía lesiones ni en las piernas ni en otras partes del cuerpo aparte de las señaladas. Tampoco consta que la camiseta tuviera ningún desgarro o daño (F.65). Ello nos impide considerar que los arañazos constituyan un dato que corrobore de forma inequívoca la versión de la denunciante. Tampoco el informe psicológico aporta información concluyente.
Por otra parte y respecto a la puerta de la habitación, que se podía cerrar con llave, Fidela fue absolutamente imprecisa, indicando no recordar si estaba cerrada o no con llave o con seguro. Igualmente tras admitir a preguntas del Ministerio Fiscal que él le propuso tener relaciones sexuales pasó a manifestar que no se lo propuso, sino que pasó directamente a la acción. No aportó datos de cómo se despojó de los pantalones vaqueros que llevaba (F.65), diciendo que no lo recordaba, e ignoraba si lo hizo ella o el, y si cuando ocurrió estaban de pie o sobre la cama
Los testigos que estaban en la vivienda no oyeron gritos ni peticiones de auxilio, reconociendo la propia Fidela que no pidió ayuda, siendo confusa y un tanto incongruente al tratar de explicar por qué no lo hizo, al señalar que pensaba que no lo iban a escuchar y que no se imaginaba que iba a pasar lo que ocurrió, y que si la hubieran odio habrían ido a preguntar qué pasaba, y que en ese caso, tal vez, les hubiese dicho algo, admitiendo que tampoco dijo nada cuando por la mañana Dionisio llamó a la puerta.
Por más que Valle dijera que no escuchó nada esa noche, de sus manifestaciones en fase de instrucción, sobre las que fue interrogada, y de lo que contó a la policía se deprende que desde la habitación en que estaban los testigos si se podía oír lo que hablaban en la otra habitación, reconociendo la testigo que si se hubiera gritado, lo hubiera escuchado e ido a ver qué pasaba.
Obviamente Fidela no desconocía que había personas en otra habitación de la casa de la que le separaba un salón, a las que podría haber alertado de lo que estaba ocurriendo gritando y pidiendo auxilio, pese a lo cual no lo hizo. No se ignora que pudo ser porque no quisiera que se enteraran de lo que según su relato estaría pasando, o por vergüenza o porque realmente pensara que no la podían ayudar, pero no deja de ser una circunstancia que incide en el margen de incertidumbre al que hemos aludido.
Margen de incertidumbre al que contribuye igualmente que no facilitara detalles concretos cuando le fueron reclamados con el argumento de que no recordaba la mitad de las cosas que ocurrieron y que su cabeza después de tanto tiempo no quería recordar, y que nos aboca a un fallo absolutorio en lo que se refiere al delito de agresión sexual - incluido el hecho que se califica como agresión sexual intentada por la acusación particular - en aplicación del principio in dubio pro reo, que como recuerda la STS 415/2016, de 17 de mayo, es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria y presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
En cuanto a la declaración de Fidela de que después de tener relaciones sexuales el acusado no dejó que saliera de la habitación, lo que dijo hizo con palabras, pidiéndoselo, pero sin tocarla ni emplear violencia, aunque le ponía el pie por encima cuando ella estaba pegada a la pared para que no se levantara, se cuenta con un dato corroborador externo a ella que lo avala, como es lo que investigado manifestó espontáneamente a uno de los policías que se personaron en la vivienda tras requerir su presencia Fidela. Mantuvo el agente NUM004 que les dijo que no la dejó salir de la casa porque no le había hecho la comida, hasta que se la hiciera, lo que se debe poner en relación con que Fidela manifestó en el plenario que ese día - por el día 22 de abril de 2019, lunes - tenía que ir a trabajar y con que el agente NUM005 señaló que Valle les dijo que Fidela se iba antes a trabajar y que le llamó la atención que ese día no lo hiciera.
Respecto de las declaraciones espontáneas que los investigados aportan cuando la policía interviene para controlar y pacificar una situación violenta de cualquier índole, tiene establecido la jurisprudencia ( SSTS 597/2017, de 24 de julio y 16/2014, de 30 de enero, por todas) que es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas ante los agentes de la policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas. Como puntualiza la STS 418/2020, de 21 de julio, en estos casos no nos movemos en el marco que analiza el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 3 de junio de 2015 relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, ya que ese acuerdo no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas. Respecto de éstas la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria es la expuesta en las SSTS 16/2014 y 597/2017 citadas).
Los testimonios de referencia como indica la STS 821/2009, de 26 de junio ' prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon', teniendo señalado la jurisprudencia ( STS 229/2016, de 17 de marzo, por todas) que la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, en este caso del de Fidela sobre que no la dejaba levantarse de la cama y salir, en detrimento de lo manifestado por el acusado en el plenario en el sentido de que no le impidió salir de la habitación.
SEGUNDO. -CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones leves del art. 172.2 del CP.
El Ministerio Fiscal formuló una calificación alternativa entre un delito de detención ilegal del art. 163 del CP y un delito de coacciones del art. 172.1 del CP
Si bien el propósito expresado por el acusado a la policía sería no dejarla irse a Fidela al trabajo hasta que le hiciera la comida, no podemos considerar que más allá de un delito de coacciones nos encontremos ante la modalidad específica de coacciones en que consiste el delito de detención ilegal del art. 163 del CP, que protege el derecho a la libertad deambulatoria cuando es cercenado mediante actos coactivos obligándose a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener) y ello porque aunque la finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del art. 163 del CP, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado -encerrar o detener- con el conocimiento de que con ese comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria, no hay constancia de que la habitación en que se encontraban Fidela y hubiera sido cerrado con llave por el acusado para impedir salir a la mujer, ni que se adoptaron medidas tendentes a evitar que ella pudiera reclamar la presencia y el auxilio de las otras personas que Â?pernoctaban en la vivienda, ni por último hizo nada para impedirle salir de la habitación después de que Dionisio llamara a la puerta, de manera que aceptándose que hubo una coacción sobre su persona para que no se fuera a trabajar hasta que le hiciera la comida, no podemos concluir que estuviera encerrada o detenida en términos tales que tuviera anulada o seriamente restringida su libertad ambulatoria.
El delito de coacciones se caracteriza por compeler, imponer o constreñir a otra persona para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, diferenciándose el delito de coacciones del art. 172.1 del CP con las modalidades atenuadas de coacciones leves contempladas en el art 172.2 y 3 del CP en la intensidad de la acción coactiva, es decir de la violencia o intimidad ejercitada y en la entidad del resultado ocasionado en función de las circunstancias concurrentes. Siendo su nota distintiva fundamentalmente cuantitativa, hemos de calificar los hechos como constitutivos de un delito de coacciones leves del art. 172.2 del CP y no de coacciones graves del art. 172.1 del CP como interesaba el Ministerio Fiscal.
Y ello porque Fidela al explicar que no la dejaba irse cuando estaba en la cama, del lado de la pared, dijo que lo hizo pidiéndoselo con palabras, sin que mencionara ninguna expresión de contenido amenazante o intimidatorio, ni especificándo en que consistieron esas palabras, negando que hubiera violencia en el sentido de que la pegara o tocara, señalando solo cuando se le pidió que concretara, que le pasaba el pie por encima para que no se levantara, lo que teniendo en cuenta las circunstancias ya referidas sobre que no consta que la puerta de la habitación estuviera cerrada con llave, que había otras personas en la vivienda cuyo auxilio pudo reclamar gritando sin que se haya puesto de manifiesto ninguna medida u acción de parte del acusado para impedírselo, y que cuando el compañero de piso golpeó la puerta preguntando si no se iba a trabajar, pudiera salir de le habitación con el móvil, sin que el acusado se lo impidiera, nos debe llevar a considerar la coacción como leve.
TERCERO.-AUTORIA.
Es responsable penal del delito de coacciones en concepto de autor del art. 28 del CP, Jose Manuel, por su participación material y directa en su ejecución, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim, conforme a lo que se ha expuesto.
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y PENALIDAD.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que se pueda apreciar al agravante de género del art. 22.4 del CP al conllevar ya el tipo penal del art. 172.2 del CP la relación personal que sustenta la base de la citada agravante
Pese a que en el trámite de conclusiones definitivas no se planteó por la defensa la concurrencia de ninguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, ni siquiera con carácter subsidiario, en el informe oral aludió a la concurrencia de una eximente incompleta o atenuante muy calificada de embriaguez, y a una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La indebida forma de su planteamiento, eximiría de hacer un pronunciamiento sobre ellas, no obstante lo cual lo vamos a efectuar, para rechazar su concurrencia.
La atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6 del CP viene referida a la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.Partiendo de que en todo caso, la 'dilación indebida' es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada 'que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea súper extraordinaria'( SSTS de 14 de julio de 2011, 2 de junio de 2016, 20 de septiembre de 2018) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.
Las presentes actuaciones se incoaron como diligencias previas por auto de 23 de abril de 2019, y tras practicarse tres testificales y emitirse el 14 de octubre de 2019 el informe psicológico solicitado, por auto de 13 marzo 2020 se transformaron en sumario ordinario. El 8 febrero 2021 se declaró procesado al investigado, acordándose el 12 febrero 2021 su averiguación de paradero y el 31 marzo 2021 su busca y detención, siendo declarado rebelde el 6 mayo 2021, y habido el 29 de mayo de 2021, dictándose el 19 de julio de 2021 auto de conclusión de sumario, que fue objeto de recurso de apelación, suspendiéndose el plazo de personación ante la Audiencia Provincial hasta su resolución que tuvo lugar con fecha de 27 de octubre de 2021 por auto de la Sección 27ª de esta Audiencia. Una vez emplazadas las partes y remitidas las actuaciones el 27 de septiembre de 2021 a este Tribunal, y tras acordarse la apertura de juicio oral y presentarse los respectivos escritos de acusación y defensa por las partes, se dispuso el señalamiento del juicio oral para el día 18 de mayo de 2022 teniendo que ser suspendido por no estar localizable el acusado, señalándose nuevamente para el 6 de julio de 2022.
Aunque la tramitación de la causa podría haber sido más ágil, ni el tiempo empleado para su instrucción y enjuiciamiento puede considerarse excesivo en un procedimiento ordinario, ni el periodo de once meses entre el auto trasformando las diligencia previas en sumario y el auto de procesamiento al que se refirió la letrado defensora en su informe, puede dar entrada a la atenuante reclamada, ni siquiera con el carácter de atenuante simple, no solo por la entidad del plazo entre una y otra resolución, que no alcanza el año, sino porque durante el mismo el procedimiento no estuvo paralizado y se practicaron diligencias judiciales como designación de nuevos procuradores a las partes como consecuencia de la inhibición producida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz desde un Juzgado de la capital, la recepción de la ratificación informe psicológico por un segundo perito, o la reclamación y emisión por un segundo perito forense de informe respecto de las lesiones.
Tampoco tendría cabida ninguna aminoración de la responsabilidad criminal fundada en una afectación de las facultades psicofísicas del acusado por la ingesta de alcohol, porque aunque Fidela manifestó que bebieron durante la cena, la botella de vino que llevó y que él después de cenar estaba un poquito bebido, señalando también Dionisio que le notó bebido, y el propi encartado que se como emborrachó bebiendo vino y cerveza se fue a dormir sobre las diez o diez y media de la noche, no refirió que cuando sobre las dos de la madrugada tuvieron relaciones sexuales estuviera afectado por el alcohol, ni con posterioridad, siendo que ni los agentes le apreciaron síntomas residuales de intoxicación etílica, ni él mencionó nada sobre que estuviera embriagado cuando declaró en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. No basta la mera ingesta de alcohol para dar cabida a una circunstancia eximente o atenuante, sino que es preciso acreditar su influencia en el psiquismo del autor, es decir los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, lo que no consta acreditado. Es más, dado que según atestiguó el policía nacional NUM005, Valle le dijo que normalmente Fidela se iba antes a trabajar y que ese día le llamó la atención que no lo hiciera, la conducta coactiva habría tenido lugar hasta momentos previos a que Dionisio llamara a la puerta recordando a su compañero que se tenía que ir a trabajar, resultando difícil que pudiera estar influenciado a esas horas por el alcohol ingerido antes de las diez o diez y media de la noche.
La penas se imponen dentro de la mitad inferior, por encima del mínimo legal, en la modalidad punitiva de prisión y en la extensión reflejada en la parte dispositiva, teniendo en cuenta la razón que ofreció el acusado a los agentes para no dejar salir a su pareja, evidenciadora de que consideraba que por el hecho de ser su pareja le tenía que hacer la comida y podía obligarla a ello, y también que no le importó que con ello no pudiera trasladarse a su trabajo a su hora habitual, lo que llamó la atención de Valle que se lo contó a la policía. Las penas accesorias, incluida la de prohibición de comunicación que se considera necesaria a fin de complementar la prohibición de aproximación, se fijan de conformidad con el art. 57 del CP, en un año y ocho meses.
SEXTO.- COSTAS.
Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Jose Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones leves del art. 172.2 del CP, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y cuatro meses, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Fidela, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por plazo de un año y ocho meses.
Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a este delito.
Debemos absolver a Jose Manuel de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal de que venía siendo acusado, y cuyas costas se declaran de oficio.
Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid con fecha de 23 de abril de 2019 en las diligencias previas nº 324/2019, al exceder el tiempo de su vigencia de la extensión de las penas accesorias impuestas, sin perjuicio de deducir testimonio por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar por parte de D. Jose Manuel a la vista de sus manifestaciones en el juicio oral (minuto 27.14 y siguientes de la grabación) y de Dª Fidela (minutos 57.55 y 1.11.00 y siguientes de la grabación).
Para el cumplimiento de la pena de prisión y de las penas accesorias, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa, y sometido a las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
