Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 502/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 294/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 502/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100489

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

I251D4A6

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

SENTENCIA 502/11

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2011 0019319

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000294 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000262 /2011

RECURRENTE: Gines

Procurador/a: PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ

Letrado/a: OSCAR GRANJA VILA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as

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En A CORUÑA, a trece de Octubre de 2011.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, en representación de Gines , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000262 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25-08-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Gines como autor responsable de una delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito consumado de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Saturnino a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 5 años.

Lo condeno, asimismo, al pago de las costas causadas.

Abónese al condenado Gines , el tiempo de detención o prisión provisional.

Procede mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Gines ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedando los mismos pendientes para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El argumento del recurso se conforma sobre unos planteamientos cuyo examen no tiene cabida en esta alzada. Establecida la realidad de los encuentros al margen de la prohibición de acercamiento señalados en el relato de hechos y el contenido amenazante de algunas de las expresiones vertidas en ellos, en sede de apelación es inviable entrar en un debate sobre ambos extremos, insistiendo en la casualidad de los encuentros y en la falta de prueba sobre los términos usados dada la contradicción de las partes al respecto. Al margen de valoraciones personales o de la insistencia sobre cuestiones ya resueltas en sentencia, nada permite dudar de la conclusión a la que llegó la Juez de lo Penal, desde el privilegio de la inmediación y sin defecto material o lógico en la argumentación, al valorar como creíble y suficiente la declaración de la víctima. Respecto de la doctrina sobre la intangibilidad general de juicios de credibilidad basados en la inmediación y la validez como medio de cargo de la testifical única resulta ocioso que nos extendamos, siendo suficiente con la remisión a las recientes SSTS de 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 . Resulta incuestionable pues la existencia de prueba de cargo suficiente y lo acertado de la valoración recogida en la sentencia de grado sobre la autoría del acusado ahora apelante.

Y en cuanto a la extensa alegación desarrollada a favor de la libertad del sujeto, la parte olvida dos datos esenciales: que ya no estamos hablando de una valoración provisional, sino de una sentencia que, pese a no gozar de la condición de firme tiene el carácter de una decisión de fondo, y que las penas impuestas en la sentencia de grado harían forzoso el efectivo cumplimiento de la privación de libertad. El mantenimiento de la privación de libertad no se basa en una situación de provisionalidad o basada en la mera sospecha, sino que responde al estado de la causa definido por la sentencia.

SEGUNDO.- Cuestión aparte, en la que la Sala puede entrar al amparo del principio de la "voluntad impugnatoria", es la de la calificación jurídica del hecho, efectuada conforme a las previsiones de los artículos 169.2 y 468.2 del Código Penal , penando los hechos por separado y con aplicación para el segundo de la figura de la continuidad delictiva. No podemos compartir esa decisión, porque el relato de hechos permite una sanción conforme a una figura que contempla igualmente la totalidad de las conductas y que a la vez las castiga de una forma más proporcionada con su real entidad. Dentro del mismo Capítulo II del Título VI del Código Penal, regulador de los delitos de la libertad, concretamente de las amenazas, existe una previsión que responde con mucha más exactitud al contenido real y al ámbito de esta conducta, que es la del artículo 171.4 y 5, en su redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2004. Pese a la aparente gravedad del hecho, los factores circunstanciales que rodearon su comisión permiten rebajar su trascendencia hasta la condición de leve. Desarrollados los hechos en un breve lapso de tiempo, sin que las palabras del apelante fuesen acompañadas de gesto o acto alguno tendente a hacer efectiva su amenaza, o con remisión a un mal tan remoto en tiempo y espacio que harían casi inviable su ejecución, y con ello la producción de un temor objetivamente admisible, y atendiendo al marco de su producción, en el marco de una situación de separación con diferencias sobre la relación con la hija común, el hecho responde perfectamente al modelo de amenazas leves de género, destinado a elevar la salvaguardia penal frente a determinadas conductas cualificadas atendiendo al sujeto pasivo, en este caso la esposa o persona vinculada con el sujeto por una equiparable situación afectiva.

Y en ese marco típico los quebrantamientos que la sentencia sanciona como independientes y cualifica como continuados se integran en la cláusula de cierre del citado precepto se integran como una circunstancia agravatoria específica prevista en su ordinal quinto. Desde el momento en que parte de las amenazas tuvieron lugar quebrantando la prohibición impuesta, es incuestionable que no cabe su sanción autónoma, sino conforme al precepto especial, destinado a crear una respuesta flexibilizadora de la pena frente a situaciones de exceso punitivo.

TERCERO.- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede revocar la sentencia apealada en el sentido de entender los hechos como constitutivos de un único delito del artículo 171.4 y párrafo final del Código Penal , y en consecuencia reducir la duración de la pena impuesta a prisión de un año, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, manteniendo las penas accesorias y medidas complementarias impuestas en su mismo contenido y extensión.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al haber sido estimado en parte el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gines contra la sentencia dictada con fecha 25 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Rápido número 262/2011, revocando la misma en el sentido de entender el hecho juzgado como constitutivo exclusivamente de un delito de amenazas leves, imponiendo por ello al apelante únicamente la pena de prisión de un año, con privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años, manteniendo las accesorias y prohibiciones impuestas en la sentencia de grado con las condiciones y duración en ella establecidas. Todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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