Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 502/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 157/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 502/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0006281
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000157/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000316/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)
SENTENCIA Nº 000502/2013
En Alicante, a tres de octubre de dos mil trece.
La Iltma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistradode la Sección Tercerade la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia en Juicio de Faltas núm. 316/12, sobre LESIONES; habiendo actuado como parte/s apelante/s D. Carmelo , dirigido/s por el Letrado Dª Clara Fenollar Navarro y, como parte/s apelada/s Dª Ramona , y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- EL DIA 22/08/2011 Carla Y Ramona SE ENCONTRABAN EN LA CALA NUDISTA DE LAS ROTAS. SOBRE LAS 14 HORAS SE LES ACERCO Carmelo SENTANDOSE CERCA DE ELLAS Y EMPEZANDO A MIRAR FIJAMENTE LA ZONA VAGINAL DE Carla . AL VER LO ANTERIOR, Carla LE HA LLAMADO LA ATENCIÓN, Y Carmelo LE HA RESPONDIDO DICIENDO: 'TU ESTAS AQUI PARA QUE TE VEAMOS EL COÑO, SE LO DEJAS VER A OTROS HOMBRES PORQUE A MI NO', COMENZANDO UNA DISCUSION ENTRE LOS TRES MARCHANDOSE FINALMENTE Carmelo DEL LUGAR. AL POCO RATO Carmelo HA VUELTO A ACERCARSE A Carla Y Ramona Y HA CONTINUADO Ramona DESCARADAMENTE, POR LO QUE Carla Y Ramona COMENZARON A TIRAR CHINITAS HACIA EL LUGAR EN EL QUE ESTABA Carmelo A FIN DE DISUADIRLE DE SU ACTITUD Y CONSEGUIRE QUE ESTE DEJARA DE MIRARLAS LIVIDINOSAMENTE. ANTE ESTE HECHO Carmelo SE HA ENCARADO A Carla Y Ramona COMENZANDO ENTRE ELLOS UNA NUEVA DISCUSIÓN Y UN POSTERIOR FORCEJEO, EMPUJANDO Carmelo A Carla Y Ramona QUIENES SE CAYERON SOBRE LAS ROCAS SUFRIENDO LAS LESIONES QUE CONSTAN EN EL INFORME DEL MEDICO FORENSE. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como responsable de DOS faltas de lesiones a cada una de ellas a la pena de 30 días multa a 6 euros el día, y a que que por vía de responsabilidad civil indemnicen a Carla Y Ramona en la cantidad de 250 euros a cada una por las lesiones'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Carmelo interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de loshechos y de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 157/13, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 03/10/13.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba y por lo tanto de los hechos probados de la sentencia de instancia, llevado cabo por la Juzgadora.
Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus carácterísticas físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral ,que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general ,deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc).Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
En el presente caso, explica la Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos denunciados ,en este caso de las declaraciones de ambas partes ,siendo que además el testimonio de la victima- denunciante- (Dª Ramona )viene avalado por documental médica que acredita la existencia de lesiones objetivas compatibles con la versión de los hechos dada por ella, y posterior reconocimiento forense.
No se evidencia que el Juez 'a quo' haya incurrido en error en la valoración de la prueba cumpliéndose con ello las exigencias legales contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no cabe negar la condición de denunciante a la Sra. Ramona a quien ya en el atestado inicial se le hizo saber su condición de perjudicada y/o ofendida, habiendo sido reconocida por el médico forense como lesionada y habiendo sido citada a juicio y prestado declaración en tal condición en la vista oral. Por otro lado, el propio recurrente, en su escrito de recurso reconoce haber mantenido un forcejeo con las jóvenes y si bien aduce que fue mutuo dejando entrever que actuó en legítima defensa, tal afirmación mal se compadece con el resultado lesivo obrante en autos.
En cuanto a la pena de multa impuesta, ésta lo ha sido en su duración en el grado mínimo,sin que una cuota diaria de multa de seis euros pueda considerarse desproporcionada con las circunstancias del caso.Por otro lado ,la hoy apelante, no ha desplegado prueba alguna tendente a demostrar una carencía de ingresos que pueda justificar una cuota menor, pues la insuficiencia de datos al respecto,no debe llevar automáticamente a la imposición de una cuota diaria en su umbral mínimo,el cual debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria,dado que si bien acredita su condición de desempleado sin subsidio ,en el acto del juicio oral reconoció vivir de sus ahorros.
En consecuencia, no procede la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 316/12del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADO.
