Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 502/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 19/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 502/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 19/13
JUICIO DE FALTAS Nº 926/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En la ciudad de Barcelona a 24 de mayo de 2013
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 19/13 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sabadell por una falta de hurto, en el que fueron partes Eulalia como denunciante y Lorenza , como denunciado , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Lorenza , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha de 13 de julio de 2012
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenza como autora penalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de CUARENTA DIAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas . Se imponen a Lorenza el pago de las costas procesales causadas '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución. El Ministerio Fiscal se opuso a la estomacion del recurso interesando la confirmacion d ela Resolucion impugnada
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por la apelante , como motivo sobre el que fundamenta el recurso, error en la valoración de la prueba, añadiendo que además le golpearon , de lo que tiene testigos, y que en su bolso solo llevaba una bolsa de carne , de forma que el resto de los objetos hasta importar la cifra de 82,16 euros fueron los propios empleados del establecimiento mercantil Mercadona , los que los anexionaron .
Sabida es la doctrina que la conclusión fáctica de la sentencia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ).
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 )
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora correctamente y de acuerdo con los criterios de la logica la prueba practicada en el plenario. La juez a quo considera como prueba bastante el hecho de que la acusada guardó los productos del establecimiento en un bolso , dirigiendose posteriormente a la linea de cajas , traspasandolas sin abonar su importe, cosa que tampoco hizo cuando fue requerida para ello por los empleados del establecimiento .Guardar los productos en un bolso sin depositarlos en las cajas de salida y posteriormente, cuando ya se han traspasado esas lineas no abonarlos al ser requerida para ello, son indicios suficientes como mantiene la sentencia impugnada para presuponer en la acusada un animo de enriquecimiento injusto. La declaracion de la testigo se percibe concreta, precisa , es persistente , se realiza en ausencia de incredibilidad subjetiva puesto que ninguna relacion personal o profesional vincula a la testigo con la denunciada , mas allá de la derivada de los presentes hechos y resulta avalada por elementos externos de caracter objetivo como lo son , los objetos del establecimiento que se encontraron en su bolso. Las manifestaciones de la apelante en las que afirma que fue golpeada , en ningun momento ha resultado acreditada ; por otra parte ni resulta acreditado ni tiene sentido afirmar que la acusada sólo tomó un trozo de carne y que el resto de los objetos fueron añadidos por el establecimiento, puesto que la calificación juridica de la imputación será la misma en un caso como en otro ( en todo caso la cantidad no se acerca en mucho a los 400 euros ) y en ningun caso se procede a la exigencia de responsabilidad civil al haber sido recuperados los productos
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Lorenza , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sabadell , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

