Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 502/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2984/2013 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 502/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 2984/13 1C

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 13/12

INSTRUCCIÓN NÚM. 2 CARMONA

SENTENCIA 502/2013

En la Ciudad de Sevilla a cuatro de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas Inmediato núm. 13/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 28 de enero de 2013 sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: ' El día 16 de marzo de 2012, sobre las 21 horas, en la Parada de Taxis sita en el Paseo del Estatuto de Carmona, se produjo una discusión entre varios taxistas entre los que se encontraba Domingo . En ese momento, Isaac salió del bar en que se encontraba en las proximidades de tal parada en compañía de su mujer Adelina y de su hija Estefanía . Isaac , como viera que uno de los taxistas intervinientes era amigo suyo, recriminó a Domingo su actitud dirigiéndose en primer lugar su mujer y luego él hacia aquél. Domingo , Isaac y Adelina se enzarzaron en un forcejeo entre los tres provocándose las lesiones que luego se dirán.

Ese mismo día, una media hora después, en las proximidades de las viviendas de las dos familias, se volvió a producir un altercado entre ambas. Así, se volvieron a enzarzar Isaac , Adelina , Domingo y en esta ocasión también el hijo de este último Jesús Ángel y la hija de Isaac y Adelina , Estefanía . En el transcurso del altercado Isaac agredió a Jesús Ángel con un objeto punzante. Posteriormente, intervino Adriana , hija de Domingo para separar a los intervinientes.

Estefanía era menor de edad a la fecha de los hechos.

Las lesiones que sufrió cada uno de los intervinientes como consecuencia de los dos altercados fueron:

Domingo sufrió movilidad parcial en incisivo inferior y dolor en cuello de lo que tardó en curar siete días no impeditivos tras una única asistencia médica.

Isaac sufrió policontusiones de las que tardó en curar diez días no impeditivos tras una única asistencia médica.

Adelina sufrió policontusiones y cervicalgia de la que tardó en curar nueve días no impeditivos y uno impeditivo tras una única asistencia médica.

Existiendo duplicidad de informes se han tomados los que recogen las lesiones más leves de cada uno en virtud del principio in dubio pro reo.

Jesús Ángel sufrió arañazos, contusiones y herida inciso contusa en abdomen de lo que tardó en curar cinco días impeditivos y cinco no impeditivos tras una única asistencia médica.

Estefanía sufrió contusiones y abrasión de las que tardó en curar ocho días impeditivos.'

y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Se condena a:

Isaac como autor de las siguientes faltas:

Por la falta de lesiones en el Paseo del Estatuto de 16 de marzo de 2012 contra Domingo la pena de un mes con cuota de seis euros.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Domingo la pena de un mes con cuota de seis euros.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Jesús Ángel la pena de dos meses con cuota de seis euros como consecuencia del uso de objeto peligroso.

Por la falta de injurias y vejaciones contra Domingo el 26 de abril de 2012 la pena de diez días de multa con cuota de seis euros.

A Adelina como autora de las siguientes faltas:

Por la falta de lesiones en el Paseo del Estatuto de 16 de marzo de 2012 contra Domingo la pena de un mes con cuota de seis euros.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Domingo la pena de un mes con cuota de seis euros.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Jesús Ángel la pena de un mes con cuota de seis euros.

A Domingo como autor de las siguientes faltas:

Por la falta de lesiones en el Paseo del Estatuto de 16 de marzo de 2012 contra Isaac la pena de un mes con cuota de seis euros.

Por la falta de lesiones en el Paseo del Estatuto de 16 de marzo de 2012 contra Adelina la pena de un mes con cuota de seis euros.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Isaac la pena de un mes con cuota de seis euros.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Adelina la pena de un mes con cuota de seis euros como consecuencia del uso de objeto peligroso.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Estefanía la pena de un mes con cuota de seis euros.

A Jesús Ángel como autor de las siguientes faltas:

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Isaac la pena de un mes con cuota de seis euros.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Adelina la pena de un mes con cuota de seis euros como consecuencia del uso de objeto peligroso.

Por la falta de lesiones en la Barriada Necrópolis contra Estefanía la pena de un mes con cuota de seis euros.

El impago de la multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se absuelve al resto de los acusados por las faltas que se les imputaban y que no han sido objeto de condena.

Respecto de la responsabilidad civil:

Domingo y Jesús Ángel deberán indemnizar a Isaac en la cantidad de 300 euros

Domingo y Jesús Ángel deberán indemnizar a Adelina en la cantidad de 325 euros

Domingo y Jesús Ángel deberán indemnizar a Estefanía en la cantidad de 420 euros

Isaac , Adelina y Estefanía deberán indemnizar a Domingo en la cantidad de 210 euros

Isaac , Adelina y Estefanía deberán indemnizar a Jesús Ángel en la cantidad de 450 euros.

Se condena en costas a todos los condenados.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y de las denuncias de Domingo y Jesús Ángel así como de sus informes forenses y remítanse a la Fiscalía de Menores por si los hechos imputados a Estefanía constitutivos de infracción penal. '

SEGUNDO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Isaac , Adelina y Estefanía por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena, entre otros, a Isaac , Adelina por diversas faltas de lesiones y al primero, también por una falta de vejaciones se interpuso recurso por éstos y por su hija Estefanía alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo, e indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal .

SEGUNDO.-En primer lugar se cuestiona por los recurrentes la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo interesando que se sustituya el análisis imparcial y fundado realizado en sentencia, por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que Isaac y Adelina sean autores de las faltas de lesiones por las que han sido condenados.

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera razonada y ajustada a la prueba practicada en el acto del juicio. El Juzgador, ha tenido en cuenta que son dos las versiones facilitadas, según formaran parte de una u otra familia, llegando a la conclusión condenatoria de los ahora recurrentes valorando el conjunto de la prueba, las distintas declaraciones prestadas por unos y otros, las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario y los distintos informes médicos que de todos los lesionados obran incorporados a las actuaciones. Todo ello lleva al Juzgador a considerar a los recurrentes Isaac , Adelina autores de los hechos y de las faltas por las que han sido condenados; en concreto, de una falta de lesiones por los hechos ocurridos en el Paseo del Estatuto de Carmona al enzarzarse ambos con Domingo en un forcejeo en el cual éste resultó con lesiones y de sendas faltas de lesiones por los hechos ocurridos en la Barriada Necrópolis, de Carmona, al mantener una riña con Domingo y su hijo Jesús Ángel , en la que éstos dos resultaron con lesiones, lo que se entiende lógico a tenor de la prueba practicada. El juzgador contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega el Juez a quo no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ). La condena de Isaac y Adelina por los hechos ocurridos en el Paseo del Estatuto de Carmona se sustenta en las declaraciones de Domingo y en la de los testigos que depusieron sobre estos hechos que confirmaron que los recurrentes forcejearon con Domingo y por lo que respecta al incidente de la Barriada Necrópolis, se han tenido en cuenta las distintas declaraciones prestadas por los miembros de ambas familias y fundamentalmente la declaración de Jesús Ángel a la que el Juez a quo califica como más convincente y de la que se desprende que los recurrentes se enzarzaron en una riña con Domingo y su hijo Jesús Ángel resultando todos ellos lesionados, lo que resulta corroborado por los distintos informes médicos.

Señala la defensa de Isaac y Adelina que no existe prueba de que Isaac causara lesiones a Domingo en el incidente del Paseo del Estatuto, ni que Adelina interviniera en las lesiones sufridas por Domingo y por Jesús Ángel en la Barriada Necrópolis. Tales alegaciones no pueden ser acogidas. Tanto en un incidente como en otro ambos recurrentes se enzarzan en una riña con Domingo en el primer caso y con éste y su hijo Jesús Ángel en el segundo, constituyendo en los dos supuestos de ataque plural a la integridad física de una persona, previamente concertado, o al menos tácitamente aceptado por los agresores, que, según jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -sentencias de 10-11-2001 , de 7-11-2002 y de 25-3- 2000-, constituye a todos los del grupo en responsables de la lesión final originada por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo. Según la última citada sentencia, en tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. Conforme dicha sentencia, en los supuestos mencionados, el elemento subjetivo de la coautoría -acuerdo de voluntades- puede ser un convenio tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos casos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica.

Si ambos recurrentes actuaron físicamente sobre la víctima o víctimas, es claro que se les debe atribuir el resultado lesivo causado - SS 11-5-87 y 3-12- 90-; no siendo preciso que cada participe realice por sí solo la totalidad de los actos - SS 23-09-85 y 29-03-86 -, pues la autoría material radica en el concierto de los participes, bien sea expreso o tácito, previo, simultaneo o sobrevenido, anticipado o súbitamente tomado -S 12-4-86-; no se puede aislar la conducta de cada uno en la riña, cuando todos la aceptaron de mutuo acuerdo e intención común, ni cabe individualizar los golpes que cada uno propinó a su oponente, una vez que está probado que ellos y solo ellos originaron las lesiones causadas en el fragor de la riña, lo que les obliga a responder del total resultado.

Se alega también por los recurrentes condenados que en todo caso, en el incidente que tuvo lugar en la Barriada Necrópolis actuaron en legítima defensa. También esta alegación debe ser rechazada. Como ya se ha expuesto lo único que ha resultado acreditado es que en dicho lugar se produjo una disputa entre familiares de ambos lados, que desembocó en un forcejeo golpeándose unos y otro, sufriendo todos ellos lesiones. Nos encontramos, por consiguiente ante una riña mutuamente aceptada, que impediría la aplicación de la citada circunstancia, pues es doctrina consagrada, que cuando hay una situación de riña libremente aceptada, no puede llegarse a la conclusión de existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal, de prioritaria estimación, de la agresión ilegítima porque como establece reiterada Jurisprudencia (SSTS 10-4 y 13-3 de 2001).

En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juez 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

TERCERO.-Se alega también por los recurrentes vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. El motivo debe ser igualmente rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado contó con prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (declaración de denunciantes-denunciados, de los testigos presentes en el primer incidente y de los distintos informes médicos) para el dictado de una sentencia condenatoria respecto a los recurrentes de ahí que deba rechazarse la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tampoco entendemos vulnerado el axioma in dubio pro reo. Este principio únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado o denunciado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna pues existe prueba de cargo suficiente y válida. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 21.5.1997 , 16.10.2002 y 21.7.2003 , entre otras. En efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21.6.2006 '... es necesario distinguir entre dos principios que pueden invocarse a favor de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal: el de presunción de inocencia con fundamento en el art. 24 CE . y el de 'in dubio pro reo' consagrado en la doctrina científica y tradición jurídica en materia penal. Conceptos estos que generalmente se utilizan conjuntamente y, en algunos casos, con poca precisión, si se tiene en cuenta que el primero con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, opera cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permite destruir aquella persecución, mientras el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y como dice la STC. 44/89 de 20.2 , ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la penal de que se trate y así lo entienden las SSTS. 20.1.93 , 1.7.95 y 29.1.96 , entre otras muchas, declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado, y que ofrece su valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que el cauce del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo, razón por la cual, no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial'.

En el presente caso no cabe hablar de vulneración del citado principio pues como se recoge en los anteriores fundamentos el órgano sentenciador funda la condena de los aquí recurrentes en la manifestación de Domingo , en la de su hijo Jesús Ángel , en los testigos presentes en el primer incidente (Sres. Jose Augusto y Modesto y en los distintos informes médicos) sin que le surja al juzgador la menor duda sobre cómo se desarrollan los hechos y la intervención de los recurrentes en los mismos.

CUARTO.-Se cuestiona también en el recurso las indemnizaciones fijadas en sentencia y la errónea aplicación del artículo 116 del Código Penal .

En primer lugar, se alega que no es posible la condena de la menor Estefanía a indemnizar por las lesiones sufridas por Domingo y por Jesús Ángel en el incidente que tuvo lugar en la Barriada Necrópolis. Es evidente que en este extremo el recurso debe ser estimado, pues al tratarse de una menor el Juzgado de Instrucción carece de competencias para su condena no solo penal sino también civil.

En segundo lugar, se cuestionan también el importe de las indemnizaciones fijadas a favor de Isaac y de Estefanía , interesando respecto del primero que se amplíe la indemnización en 750 euros por gastos de prótesis dentales y, respecto a la segunda, que se la indemnice en 3.000 euros por daños morales. En estos extremos el recurso debe ser desestimado por cuanto las cuantías concedidas en la sentencia recurrida son ponderadas, razonables y ajustadas atendiendo las lesiones sufridas que han sido valoradas por el Juez a quo de forma razonada no considerando acreditado ni que Isaac haya precisado de tratamiento dental (el informe forense no alude al mismo) ni que el tratamiento psicológico que recibe la menor guarde relación de causalidad con los presentes hechos cuya entidad o gravedad no justificarían el mismo.

No se puede olvidar que conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de noviembre de 1.977 , 16 de mayo de 1.978 , 30 de abril de 1.986 , 5 de junio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.999 , los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991 . En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.991 ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 6 de abril de 1.984 , así como las de 25 de enero de 1.990 , 22 de julio de 1.992 y 26 de octubre de 1.995 . En el presente caso la Juez de instancia valoró el perjuicio estético causado fijando una indemnización que no rebasó la cantidad pedida por la acusación, no apreciándose motivos para su modificación.

QUINTO.-Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Isaac , Adelina y Estefanía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm.2 de Carmona en el Juicio de Faltas Inmediato 13/12, en el solo sentido de dejar sin efecto la condena de la menor Estefanía a indemnizar a Domingo y a Jesús Ángel manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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