Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 3/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 502/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100524
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7336
Núm. Roj: SAP B 7336/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo: 3/14
Pct. Abr: 318/12
Juzgado Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
D. JESUS IBARRA IRAGÜEN.
En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2014.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 3/14, formado
para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
número 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 318/12 de los de dicho órgano
jurisdiccional, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante Luis
Angel representado por el Procurador D/Dña. José Joaquin Pérez Calvo y asistido por el Letrado D/Dña.
Ignacio Oriol de Nadal y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Luis Angel como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas procesales causadas.Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Angel , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS.- UNICO.- No procede la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado viene condenado como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , asentándose su condena en que poseyó -y se aprovechó para su uso personal- un teléfono móvil previamente sustraído (mediante intimidación) a su propietaria Elvira .
Frente al pronunciamiento condenatorio -que impone al acusado la pena de seis meses de prisión- se alza éste en pretensión revocatoria que basa en la ausencia de justificación de los elementos exigidos por el tipo penal en el que se asienta la condena.
La pretensión debe ser estimada por el Tribunal, pues aunque la sentencia de instancia identifica correctamente las exigencias del delito objeto de punición, es evidente que la valoración de la prueba adolece del más mínimo rigor en cuanto a la eventual satisfacción de los elementos típicos de la receptación y de su autoría.
Como bien se indica en la sentencia de instancia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal exige: 1) La comisión de un delito contra los bienes, 2) Una actuación de tercero de aprovechar para sí los efectos del delito y 3) El conocimiento por el sujeto activo de la anterior comisión de tal delito contra los bienes. Y si bien es cierto que se ha aportado prueba testifical de la sustracción -mediante intimdación- de un teléfono celular de la marca Nokia, en modo alguno se acredita que el mismo fuera aprovechado por el acusado y menos aún que el recurrente pudiera conocer o sospechar que procediera de un delito.
Respecto a la identidad entre el teléfono sustraído y el utilizado por el acusado, debe observarse que la víctima del robo denunció que fue desposeída de un teléfono móvil de la marca Nokia. Manifestó en su denuncia que no recordaba más datos sobre este aparato y complementó la información en el juicio oral afirmando que llevó la caja del términal a la policía. Es de suponer que los agentes obtuvieron del embalaje el número del IMEI que fue objeto de seguimiento a través de las operadoras de telecomunicaciones, pero lo cierto es que no se ha aportado ningún testimonio que refleje esta realidad o que describa las circunstancias que permitan apreciar la coincidencia entre el IMEI del terminal sustraído (el de la caja) y aquel sobre el que se pidió información a la entidad Movistar (el único agente que declaró en el plenario refiere no haber intervenido en la investigación).
Tiene presente el Tribunal que la información remitida por la entidad de telecomunicaciones describe que el IMEI del teléfono operaba con el número de línea NUM000 y que ésta línea corresponde al abonado Emilio . Aunque ésta identidad no coincide con la de la víctima del robo, el hecho de que la dirección del titular de la linea sea coincidente con la dirección del domicilio de la denunciante, permite intuir (aunque nada se haya preguntado) que el titular de la línea y la denunciante tienen vinculación personal de convivencia.
Desde esa consideración podría obtenerse la convicción de que el teléfono sustraído es el mismo del que se solicitó el seguimiento y -por tanto- el mismo que operó después con una tarjeta de línea (SIM) del acusado.
No obstante, debe observarse: 1) Que el atestado (y la declaración de hechos probados) recogen que el teléfono móvil sutraído fue utilizado por el acusado desde el dia 2 de marzo de 2009, utilizando para ello la tarjeta SIM con número de línea NUM001 y 2) Que la investigación policial refleja que desde el día 7 de marzo de 2009 la propietaria del teléfono obtuvo una nueva SIM de la línea NUM000 y comenzó a realizar llamadas desde un terminal diferente. Desde esta consideración de la Sentencia, las conclusiones no se muestran convincentes en la medida en que el certificado de la entidad Movistar (sin que se haya aclarado después) describe que el IMEI debatido operó con la línea de la perjudicada hasta el 7 de abril de 2009 y al tiempo describe que operó con la línea del acusado desde una fecha anterior, concretamente desde el día 23 de febrero de 2009. La incompatibilidad evidencia errores o datos inexactos en el certificado de la entidad Movistar, que se potencian más aún si se considera que el certificado habla en ocasiones del teléfono NUM002 (f.30) y en otras identifica la misma línea con el número NUM001 (f. 31 y ss). Estas incompatibilidades y discrepancias en las certificaciones, unido a una inactividad acusatoria orientada a su aclaración, impiden conocer si existe una explicación al conflicto o dónde puede centrarse el eventual error, de modo que no se puede descartar que la discrepacia arranque de un potencial desliz en el número de IMEI incorporado al listado de llamadas realizadas desde la línea del acusado y -consecuentemente- no puede descartarse tampoco que se haya atribuido un terminal erróneo (el robado) a las llamadas del acusado.
SEGUNDO.- De otro lado, aún cuando no fuera así, la valoración probatoria se muestra absolutamente acrítica a la hora de extraer la convicción de que el acusado conocía o intuía que el teléfono tuviera un origen delictivo. Si la sentencia rechaza considerar la declaración sumarial del acusado -pues aduce que está despojada de contradicción-, no hay ninguna otra prueba que refleje en qué circunstancias entró el acusado en posesión del términal y sobre qué elementos fácticos se construye la convicción judicial de que conocía o había de sospechar su procedencia. Si por el contrario se parte de su declaración sumarial, debe observarse que el acudado declaró que en su familia tienen varios teléfonos, de los que sólo uno es de la marca Nokia.
Añadió que ignora si este Nokia es del modelo sustraído y relató que el terminal le fue regalado por un compañero (llamado Millán ) del establecimiento de hostelería en el que trabajaba; lo que en modo alguno se ha intentado aclarar en la investigación, ni resulta inasumible a la vista de que el teléfono ha sido tasado en la módica cantidad de 110 euros y con una valoración que el propio perito relativiza indicando que la tasación es especulativa, pues el teléfono era de un modelo descatalogado y -por tanto- antiguo y usado.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de los de Barcelona en fecha 21 de octubre de 2013 y en Procedimiento Abreviado número 318/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la mentada resolución, absolviendo como absolvemos a Luis Angel del delito de receptación del que venía condenado. Todo ello declarando como declaramos las costas de oficio Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
