Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 257/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100494

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 257/14

JUICIO DE FALTAS NUM. 30/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VILLARCAYO

S E N T E N C I A NUM.00502/2014

Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por una falta de coacciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Robles Santos, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y D. Juan Miguel , asistido en esta instancia del Letrado D. José María Fernández López, éste por vía de impugnación del recurso

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 13 de Junio de 2014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

'ÚNICO.- Queda probado y así se declara la presentación de denuncia por Juan Miguel contra Emiliano por los hechos ocurridos sobre las 09:30 horas del día 29 de enero de 2014 en el Polígono Industrial 'La Niesta' de Trespaderne (Burgos), que pudieran se constitutivos de una falta de coacciones. Sin que la realidad de tales hechos haya sido acreditada.

Queda igualmente probado y así se declara que sobre las 08:40 horas acudieron al Polígono Industrial 'La Niesta de Trespaderne' Juan Miguel , Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Trespaderne, Marisol , Secretaria del Ayuntamiento de Trespaderne, Carlos María , Perito, Basilio , Colaborador de Perito, Francisco , empleado del Ayuntamiento de Trespaderne, así como operarios de la empresa Estudios de Proyectos de Ingeniería y de Edificación Eptisa, con intención de realizar unas catas en la superficie del Polígono. Cuando a las 08:55 horas se presentó en el lugar referido Roman conduciendo un vehículo marca Audi de color blanco y matrícula .... LGJ , requiriendo a la empresa trasladada al lugar para que deje de realizar los trabajos que habían ido hacer, e instó a las personas personadas en aquél lugar para que abandonasen el Polígono, bloqueando acto seguido mediante la colocación en la parte trasera del camión perteneciente a la empresa Eptisa de dos retroexcavadoras de su propiedad, con la finalidad de impedir el paso y por tanto la realización de los trabajos referidos, impidiendo su conclusión.

Con fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Dos de Burgos en el seno del Procedimiento Ordinario Núm. 105/2011, se dictó Auto en el que en su parte dispositiva autorizaba al Perito D. Carlos María a entrar en las obras ejecutadas en las fases tercera adicional, cuarta, quinta y quinta adicional del polígono industrial la Niesta de Trespaderne, a fin de que pudiera examinar las mismas y dictaminar las obras que realmente se han ejecutado y cuales no, examen que deberá realizar en el plazo de quince días desde la fecha de la notificación de la presente, informando al Juzgado previamente del día y hora de su práctica, a fin de que puedan estar presentes las contrapartes, señalando que la inspección deberá realizarse en horario diurno y de la mañana.

Con fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Dos de Burgos, en el seno del Procedimiento Ordinario Núm. 105/2011, se dictó Providencia en la que proveía los escritos presentados por la representación procesal de cada una de las partes de ese Procedimiento Ordinario, en el sentido de tenerlos por presentados, dar traslado cada uno de ellos a la contraparte, y estar a lo acordado en el Auto de fecha 13 de enero de 2014 , referido anteriormente'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Emiliano de la falta que le venía siendo atribuida.

Que debo condenar y condeno a Roman , como autor de una falta de coaccionesprevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multade 15 días con una cuota diaria de 10 euros(lo que hace un total de 150,00 €). Con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de la multa.

Con imposición al condenado de las costas causadas, en el caso de que se hubieran devengado.

Adviértase al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia. Pudiéndose cumplir mediante localización permanente y también acordar con la conformidad del penado que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad'.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.


Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Villarcayo (Burgos), de fecha 13 de Junio de 2014 , que le condenaba como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , derivado del hecho de haber procedido a la colocación en la parte trasera del camión perteneciente a la empresa Eptisa de dos retroexcavadoras de su propiedad, con la finalidad de impedir el paso y por tanto la realización de los trabajos referidos en el factum de la sentencia de instancia, impidiendo su conclusión.

Alega la Defensa del recurrente, como primer motivo del recurso, que se ha producido la vulneración del art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que reconoce el derecho de todo acusado a la última palabra .

En base a ello, y a lo dispuesto en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interesa la nulidad de lo actuado, ordenando convocar nuevamente a las partes, señalando fecha para el juicio oral, el cual será llevado a cabo por Magistrado diferente.

Como segundo motivo de recurso, se invoca incompetencia del juzgado de Villarcayo para resolver la falta por la que se condena, al entender que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la LECr ., la competencia viene atribuida al juzgado de Paz de la localidad de Trespaderne donde sucedieron los hechos.

El tercer motivo de recurso descansa en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia , al señalar que de las pruebas practicadas no se acredita que el denunciado haya cometido la falta de coacciones imputada, entre otras razones, además, porque el Ayuntamiento, como entidad pública, no puede ser sujeto pasivo de la falta por la que se le termina condenando.

Además, alega infracción por indebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 620.2 del CP ., por no concurrir los elementos exigidos por la citada infracción penal y, en concreto, el ánimo tendencial constituido por un querer restringir la libertad ajena.

Finalmente, alega que concurre el error invencible sobre la ilicitud del hecho contitutivo de la infracción penal ( art. 14.3 del CP ).

Por todo ello, entiende que, por lo que respecta al recurrente, la sentencia debe revocarse, y dictarse una nueva en la que, o bien se declare la nulidad del juicio, o entrando a juzgar sobre el fondo de la cuestión, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, deberá iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta nulidad de actuaciones derivada de la presunta 'indefensión' producida al inculpado, al no haberse dado al mismo el trámite de última palabra previsto en los artículos 739 y 740 de la LECr ., ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a declarar la nulidad de lo actuado hasta ese concreto momento procesal en que se observó el vicio procesal.

Por consiguiente, debe partirse del examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD,la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ .

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ ,establece las causas de nulidad,al señalar que ' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes : 1.Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional . 2Cuando se realicen bajo violencia o intimidación . 3.Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5.Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6.En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ ,establece que: ' 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ ,dispone que ' No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones . Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensióno en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase decisoria, en concreto en el momento de la última palabra, tras la celebración del juicio oral, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2001) :

'debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'(vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento;reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido 'efectiva indefensión' (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo(vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base delprincipio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 22 de septiembre de 1.983 , 2 de febrero de 1.984 , 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 ).

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 recuerda que 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).

En el caso ahora examinado, la supuesta nulidad viene fundamentada en la infracción de lo dispuesto en el art. 739 de la LECr ., al preceptuar que, 'terminadas la acusación y defensa, el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal'; y el art. 740 de la LECr ., al disponer 'que después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el Juicio para sentencia'.

La recta interpretación de dicho precepto ( art. 3 del Código Civil ) pasa necesariamente por resaltar que no se trata de un derecho absoluto, sino flexible, ya que el derecho a la última palabra hay que integrarlo en el concepto del derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución , de suerte que sólo cuando se haya generado una efectiva 'indefensión' al recurrente puede declararse la nulidad del juicio a fin de retrotraerlo al momento inmediatamente anterior al que se observó la irregularidad procesal, lo que no es el caso.

A tal efecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para su existencia:

1º/Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

2º/Que efectivamente se haya producido indefensión.

3º/Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

1º/En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de ' audiencia', 'asistencia letrada' y 'defensa'que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

/ De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia precedente, y haber tenido la oportunidad de solicitar prueba y vista en esta segunda instancia, lo que no ha verificado el recurrente.

3ª/Además, puede comprobarse como, pese a que en el acta del juicio no se hace mención alguna a que se le concediera la última palabra al inculpado, lo cierto es que no se cuestiona que no llegara a intervenir, sino que lo que se denuncia es que después del trámite de conclusiones definitivas y de informe de las partes, se diera nueva intervención al Ministerio Fiscal y al Letrado del inculpado, sin que a posteriori se le diera la última palabra al acusado en persona.

Pero, amén de que ninguna indefensión se le generó, en cuanto que tuvo oportunidad de contradecir las alegaciones del Ministerio Fiscal, a través de la intervención de su letrado, lo cierto es que las alegaciones ahora introducidas por el recurrente ya había tenido oportunidad de contradecirlas el propio Letrado del inculpado.

4ª/En todo caso, declarar la nulidad para retrotraer el trámite procesal al momento de conceder la última palabra al inculpado para responder a una cuestión jurídica ya sometida a contradicción a través de su Letrado, -como pretende el recurrente-, amén de instrumentalizar el proceso penal, supondría la extensión ilógica de trámites no previstos en la ley, que supondrían la fosilización de las normas aplicables.

5ª/En definitiva, resulta de plena aplicación al caso ahora examinado, la STS de 2-11-2011 , al señalar que 'El concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.

En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele.

Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que no puede prosperar la declaración de nulidad interesada por el recurrente, por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se invoca incompetencia del juzgado de Villarcayo para resolver la falta por la que se condena, al entender que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la LECr ., la competencia viene atribuida al juzgado de Paz de la localidad de Trespaderne donde sucedieron los hechos.

Dicho motivo de recurso debe rechazarse por las dos siguientes razones:

1ª/Resulta de aplicación el principio de intangibilidad de la resoluciones judiciales , ya que la parte ahora recurrente dejó que deviniera firme el auto que reputaba falta los hechos (folios 42 y 43), y nada de ello señaló al respecto en la fase sumarial del procedimiento.

2ª/Además, tampoco se suscitó tal debate en el acto del juicio, hasta el punto de que la sentencia recurrida no introduce argumento alguno al respecto, por lo que resulta de aplicación la jurisprudencia vigente en relación a la naturaleza del recurso de apelación es:

que el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.

Sin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia

Que dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.

Que, por lo tanto, será inadmisible que por los recurrentes se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instanciaya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria.

En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones ' per saltum', es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la ' mutatio libelli'

Así, la AP de Zaragoza en su Sentencia de 14 de Noviembre de 2.004 señala que, ' Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente'

Así mismo, esta Sala, en sentencia de 22 de Enero de 2.008 (rollo de Apelación nº 219/2008 ), ya señaló que: ' Frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa·.

En consecuencia, el recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de contradicción y prueba en el plenario, motivo éste por el que debe ser desestimado el motivo alegado.

CUARTO.- Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocenciase configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos(entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Sentadas de esta manera las bases del recurso es imprescindible analizar los elementos del tipo penal por el que resulta condenado el recurrente a fin de utilizarlos como marco para integrar posteriormente la valoración de la prueba y los hechos que se declaran como probados.

Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Marzo de 2014 repasa los elementos del tipo del delito de coaccionesy establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'

Finalmente, como se señala, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad'.

Por otro lado, ante las consideraciones introducidas por el recurrente, procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.

En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, el juez de instancia, en base a la declaración del representante del Ayuntamiento, y del propio denunciado -que no negó los hechos-, llega a la conclusión de que los actos ejecutados por el recurrente, tal y como aparecen descritos en el factum de la sentencia, tenían la finalidad de impedir que aquel y los peritos designados por el Ayuntamiento pudieran verificar la prueba pericial acordada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo, con lo que resulta meridianamente claro que impidió el ejercicio de un derecho legítimo.

Pues bien, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad del denunciado en los hechos imputados, conducta antijurídica del mismo que merece el reproche penal y justifica la condena del mismo por la falta imputada, atendido el principio acusatorio que rige el proceso penal, dado que, en contra de lo alegado por el recurrente, si bien el Ayuntamiento, como entidad pública, no podía ser sujeto pasivo, lo cierto es que se compelió al representante legal de la Corporación Municipal y a los peritos designados, y con un claro ánimo tendencial, de ahí que si concurran los requisitos de la infracción penal por la que se termina condenado al acusado.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el caso ahora examinado, la Juzgadora 'a quo', contando con el principio de inmediación en la práctica de la prueba, ha puesto de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones del recurrente, a la hora de justificar su conducta, y del denunciante y, a la hora de valorar unas y otras, ha otorgado mayor credibilidad a la de este último, atendiendo, no sólo a la coherencia y persistencia incriminatoria de los testimonios evacuados por el misma en el plenario, y sin que el recurrente haya cuestionado su actuación en el momento de autos.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Tercero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante el propio reconocimiento parcial de los hechos del acusado, aún cuando negó el elemento tendencial insito a la infracción objeto de condena.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, en relación con la falta de coacciones objeto de condena al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez de instancia; hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

QUINTO .- Así las cosas, y en lógica respuesta al motivo impugnatorio planteado sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 620.2 del CP ,por la falta del elemento subjetivo del tipo.

En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal aplicado.

Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior, por lo que procede desestimar éste motivo de recurso.

SEXTO.- En relación con el último motivo alegado, se establece en el artículo 14.3 del Código Penal , 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal', y 'si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

El mismo texto legal se remite 'a las circunstancias del hecho y a las personales del autor ', para pronunciarse sobre el carácter invencible o vencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad criminal del sujeto o a las consecuencias penológicas de sus actos, en su caso.

La Sala entiende que, en el presente caso, no cabe apreciar en el acusado el error invencible sobre la ilicitud del hecho, ya que con independencia de la actuación del letrado Sr. Emiliano -inicialmente imputado y respecto del que se retiró la acusación-, no cabe duda que la acción del acusado era plenamente voluntaria y su significado y transcendencia jurídica no escapa a una persona como el recurrente en la plenitud y madurez de la vida, lo que impide hacer una interpretación extensiva de su contenido en los términos previstos en el aludido precepto penal, con lo que puede serle exigida responsabilidad penal.

Así, el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Prescindiendo de la distinción que se vino haciendo entre error de hecho y error de Derecho o de la más moderna entre error de tipo y error de prohibición, es lo cierto que en la técnica utilizada por el legislador en el artículo 6 bis a), introducido en el Texto Refundido de 1973 en la reforma de 1983, y en el actual artículo 14, el error de prohibición (14.3) afecta a la culpabilidad y, siendo invencible, la excluye.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (dice la Sentencia de 23 de Junio de 2.009 ), tras poner de relieve la grave dificultad que supone la apreciación tanto de la existencia del error como el carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer en último término al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo (vid. STS. de 3 de Enero de 1985 ), ha declarado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico,que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada (ver SsTS. de 18 de Septiembre de 1987 , 18 de Noviembre de 1991 y 11 de Octubre de 1996 , entre otras), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales ( STS. de 8 de Julio de 1991 ); llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( SsTS. de 12 de Diciembre de 1991 , 17 de Abril de 1996 y 29 de Septiembre de 1997 , entre otras).

Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, y teniendo en cuenta las circunstancias que anteceden, no cabe duda de que no nos encontramos ante un error de prohibición vencible o invencible en los términos que dispone el artículo 14.3 del Código Penal , sin perjuicio de las acciones que hubieran podido irrogarse contra el Letrado que, según se dice, fue el instigador de la maniobra obstaculizadora materializada por el ahora recurrente, y ello, con independencia de que también hubiera podido participar un operario, dada la situación de dominio funcional que tenía el recurrente.

Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

SÉPTIMO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si las hubiere y fueren debidas.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Robles Santos, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 30/14, en fecha 13 de Junio de 2014 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.-


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