Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 75/2013 de 24 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 502/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100546
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8585
Núm. Roj: SAP M 8585/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0005427
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 75/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 594/2009
Rollo de Sala nº 75/2013
Juicio Oral nº 594/2009
Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 502/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Magistrados
DOÑA ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
DON LUIS CARLOS PELLUZ DE ROBLES
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de
Henares en el Juicio Oral nº 594/2009 , seguido contra don Rodolfo y don Rosendo por delito de robo de
uso de vehículo a motor y falta de hurto.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Rodolfo representado por
el Procurador de los Tribunales don Ubaldo César Boyano Adánez y defendido por el Letrado don Antonio
María Porta López-Puigcerver; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA
JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 4 bis de Alcalá de Henares dictó sentencia en la causa indicada, aclarada y complementada por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que, don Rodolfo , con antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 3 de marzo de 2008 y las 08:30 horas del día siguiente, utilizó el vehículo Nissan Primera, con matrícula D-....-DS , propiedad de don Jose Ignacio , usando para ello las llaves que previamente había extraviado su propietario. Don Rodolfo lo había dejado debidamente cerrado y estacionado en la calle Cemento de la localidad de Torrejón de Ardoz.
El 5 de marzo de 2008, los agentes de la Guardia Civil detuvieron a los acusados cuando trataron de acceder al interior del vehículo.
En el interior del vehículo, su propietario dejó unas gafas graduadas, valoradas en ciento cincuenta euros que no fueron recuperadas.
No ha quedado acreditado que don Rosendo tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo ni su utilización por parte del acusado.' FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a don Rosendo del delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del Código Penal y de la falta de hurto del art. 623. 1 del Código Penal , por los que había sido acusado.
Que debo condenar y condeno a don Rodolfo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y de la circunstancia agravante del art. 22.8 del Código Penal a la pena de siete meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme a lo dispuesto en el art.
53 del Código Penal .
Que debo condenar y condeno a don Rodolfo , como autor penalmente responsable de la falta de hurto del art. 623. 1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .
Que debo condenar y condeno a don Rodolfo a indemnizar a don Jose Ignacio en la cuantía de ciento cincuenta euros (150 #) por las gafas graduadas que le fueron sustraídas y no han sido recuperadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación procesal de don Rodolfo , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, quedando redactados de la siguiente forma: Se declara probado que, don Rodolfo , con antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia civil a las 01:40 horas del día 5 de marzo de 2008, frente al club Michigan sito en el Polígono Industrial Cantos Blancos del Término Municipal de Cabanillas del Campo (Guadalajara), dirigiéndose al vehículo matrícula D-....-DS , propiedad de don Jose Ignacio , teniendo en su poder las llaves del vehículo, habiéndole ofrecido a Rosendo llevarle al trabajo, alegando que era su coche.
Don Jose Ignacio había dejado debidamente cerrado y estacionado el vehículo en la calle Cemento de la localidad de Torrejón de Ardoz el día 3 de marzo a las 19:30 horas, percatándose a las 08:30 horas del día 4 de marzo que el mismo había sido sustraído. Asimismo, don Jose Ignacio había extraviado unas llaves del vehículo sin poder precisar el momento en que se produjo.
En el interior del vehículo, su propietario dejó unas gafas graduadas, valoradas en ciento cincuenta euros que no fueron recuperadas.
No ha quedado acreditado que don Rodolfo ni don Rosendo hubieran participado en la sustracción del vehículo, ni de las llaves, ni que don Rosendo conociera la procedencia ilícita'
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sentencia la representación procesal de don Rodolfo porque no hay pruebas de que haya sustraído el vehículo y hecho uso del mismo sin la debida autorización, siendo creíble su declaración en cuanto a que una persona rumana le vendió el coche sin que él tuviera razones para sospechar de que se tratase de un vehículo sustraído. Alega que los Policías que elaboran el atestado no comparecer en el plenario y en su lugar lo hicieron dos miembros de la policía. Tampoco se habría acreditado la falta de hurto por la que se le ha condenado.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, don Rodolfo manifestó que es cierto que el día de los hechos estaba en el Club Michigan de Guadalajara, que ha estado veces en Torrejón de Ardoz, pero no recuerda la calle Cemento, que ese coche se lo entregaron en Alcalá de Henares, el Nissan Almera blanco, que se lo entregó 'un rumano', porque tenían que ajustar cuenta, porque ellos le debían dinero y lo ajustaron con el coche, que pidió un justificante en Tráfico y el coche no tenía ningún robo, que figuraba otro propietario distinto del titular, pero no figuraban embargos ni nada, que se lo entregó Celso por la deuda que tenía, que el 'coche estaba limpio' aunque no se lo compró al propietario, sino que lo recibió en pago, que en el coche no había nada, que la ropa del coche era también una parte del precio. Que el día en que fueron detenidos había quedado con Rosendo porque quedó en que le iba a llevar a trabajar.
Alega que Rosendo no sabía nada ni del coche, ni de la ropa, ni nada, que le pidió el favor de llevarle y él le iba a llevar porque desconocía todo eso.
Que Celso le da el coche en Alcalá de Henares en el bar, no recuerda la fecha, que era como a las 8 de la mañana, que Celso le pedía 1.500 porque como le debía dinero para ajustar la diferencia le dieron el coche, para que tuviera confianza en ellos y lo demás se hacía en ropa.
Sobre la ropa era otra persona pero tenían trato ellos, que conseguían o robaban la ropa y se lo daban.
Que Torrejón lo conoce lo justo.
En el derecho a la última palabra alegó que sólo tuvo el coche unas 48 horas.
Por su parte Rosendo manifestó que vio a Rodolfo en el Club Michigan y le ofreció llevarle, que le vio con sus llaves y no imaginó que el vehículo fuera robado, que sólo le dijo que él tenía coche, que le llevaba para casa porque al día siguiente tenía trabajo. Que vio que abrió con sus llaves y no les dio tiempo ni a arrancar porque llegó la Policía.
El propietario don Jose Ignacio manifiesta que se trataba de un Nissan Primera blanco, que lo dejó estacionado en la calle Cemento, que lo recuperó a las cuarenta y tantas horas sin desperfectos, que al ir por la mañana no estaba el coche, lo denunció y le llamaron al día siguiente por la noche diciéndole que estaba en Guadalajara, que había unas gafas graduadas, una caja de herramientas y un maletín de llaves y algunos otros objetos, que sólo reclama por las gafas graduadas.
Sobre las llaves que se le perdieron alega que como trabajaba en bricolaje supone que se le caerían, que las echó en falta.
TERCERO.- Ciertamente ninguna prueba se aporta de que el Sr. Rodolfo sustrajera el vehículo, o que hubiera sustraído con anterioridad las llaves que don Jose Ignacio afirmó haber extraviado anteriormente, sino únicamente que lo tenía en su poder junto a un juego de llaves que posiblemente fuera el que el propietario afirma haber extraviado.
Sin embargo, aunque alega que lo adquirió en pago de deudas precedentes, no ha aportado la identidad de la persona que se lo transmitió, ni tampoco la forma en que llega ese vehículo a su poder pocas horas después de ocurrir los hechos, habiendo indicios suficientes del conocimiento de la procedencia ilícita, pues ha reconocido que sabía que el transmitente del vehículo no era el titular del mismo, no se puso en contacto con el titular, reconoce haberlo adquirido y estar en posesión de unas llaves y del vehículo desde poco después de la sustracción, dado que la denuncia la interpone el Sr. Jose Ignacio el día 4 de marzo a las 22:27 horas, haciendo constar que el hecho se produjo entre las 19:30 horas del día 3 de marzo y las 08:30 del día 4 de marzo y el denunciado que fue detenido a las 04:36 horas del 5 de marzo, así como reconoció que lo había tenido en su poder unas 48 horas, por lo que parece que lo tuvo prácticamente todo el tiempo en que estuvo sustraído. Por todo ello, aunque no puede declararse probado por las pruebas practicadas en el plenario que fuera el autor de la sustracción, cabe declarar probado por los citados indicios su conocimiento de la procedencia ilícita, que vendría a explicar las cautelas que según el atestado adoptaron el día en que fueron sorprendidos al salir del local Michigan antes de dirigirse al vehículo.
La insuficiencia de pruebas por delitos de robo de uso de vehículo -por haberlo sustraído con la llave extraviada por su dueño- y de falta de hurto de las gafas que se encontraban en el mismo, conlleva la absolución de éstos.
Sobre la condena por delito de hurto de uso, tratándose del mismo tipo penal del art. 244, procede la condena únicamente por delito de hurto de uso de vehículo a motor quedando la pena fijada en la cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, atendido el hecho de que aunque se le apreció la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, bajándole un grado, concurría una circunstancia agravante, circunstancias modificativas por tanto que se mantienen y tienen en cuenta en la fijación de la pena. Se mantiene en lo demás la sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 594/2009 , debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en lo que se refiere a la condena de don Rodolfo , procediendo ésta únicamente como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.Absolvemos a don Rodolfo de la falta de hurto, sin pronunciamiento civil.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a Doy fe.
