Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 121/2013 de 15 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 502/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100643
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12442
Núm. Roj: SAP M 12442/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0008670
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 121/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 288/2009
Apelante: D./Dña. Marí Jose
Procurador D./Dña. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO
S E N T E N C I A Nº 502/2014
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILO
En MADRID a, quince de julio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ, en representación de Marí Jose ,
contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado
recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 24/05/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Bruno -o Marí Jose -, con núm. de pasaporte del Reino de Marruecos NUM000 , nacido en Tánger (Marruecos) el NUM001 de 1986, hijo de Octavio y de Candida , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad Vial por Conducción ,manifiestamente, temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de Prisión de tres meses y quince días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de siete meses Todo ello con imposición de las costas procesales.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 4,45 horas del día 8 de octubre de 2008 D. Marí Jose , mayor de edad y de nacionales marroquí, sin que se haya acreditado situación regular en España, conducía el vehículo Ford Escort matrícula D-....-DQ , propiedad de D. Luis Francisco , con cuya autorización lo hacía, y acompañado en el asiento del copiloto por persona cuya identidad no se ha conocido, por las calles próximas al polígono industrial Los Hueros, situado en el punto kilométrico 23 de la M-23 de la localidad de Villalbilla a velocidad anormalmente reducida, lo que levantó sospechas en los agentes NUM002 y NUM003 y NUM004 , que realizaban labores de seguridad ciudadana por la zona a bordo de un vehículo patrulla, por lo que se aproximaron al Ford Escort. Al percatarse D. Bruno de la presencia policial, aceleró y dirigió el vehículo a gran velocidad por dicha carretera, siendo perseguido por la dotación policial, que conectó los dispositivos acústicos y luminosos.
El conductor del vehículo policial, agente NUM003 intentó situar el vehículo policial en dos ocasiones junto al Ford Escort para que el conductor de éste detuviera el vehículo, momentos que aprovechó D. Marí Jose para lanzar su vehículo contra el coche patrulla con manifiesto desprecio a las normas más elementales de la circulación e intención de echar de la carretera al mismo, lo que evitó el agente NUM004 con su pericia, llegando a hacerlo en una de las ocasiones cuando se aproximaba a ellos un vehículo en sentido opuesto. En otro momento de la persecución D. Bruno frenó bruscamente el vehículo que conducía cuando se hallaba muy próximo el vehículo policial con el fin de provocar una colisión, que también fue evitada por el conductor del vehículo patrulla. Finalmente, el Sr. Marí Jose se introdujo en las calles de un polígono en construcción hasta llegar a u n lugar en rampa donde quedó el coche embarrado, sin poder avanzar, saliendo el Sr. Marí Jose por la puerta del conductor y su acompañante por la del copiloto, los agentes lograron dar alcance al Sr. Marí Jose y el copiloto logró huir.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la defensa de Marí Jose la sentencia de la instancia alegando, en primer lugar, error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba .Manifiesta la defensa su disconformidad con la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, discrepando de la identificación del conductor condenado como autor de un delito de conducción temeraria prevista en el artículo 381 del Código Penal .
Pues bien , aunque dude la defensa del recurrente de la veracidad de los hechos relatados por los agentes policiales en sus declaraciones en sede judicial, lo cierto es que ambas declaraciones son especialmente extensas, y han sido recogidas de forma puntual en la sentencia de la instancia, que las reputa como veraces y acordes con lo sucedido por su coherencia tanto interna como externa, siendo también coincidentes las declaraciones vertidas en el plenario por los dos agentes municipales de Villalbilla con el contenido del atestado inicial que ha dado origen a las presentes actuaciones. La discrepancia con el relato de hechos que vierten en el plenario el agente de policía local de Villabilla con número de carnet personal NUM002 , y el testigo policial con carnet profesional NUM005 (actual agente de Alcobendas con número de carnet profesional NUM006 ) se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero son claras y meridianas sus declaraciones en relación con el relato de los hechos acaecidos, y han sido valorados correctamente en la instancia por la Magistrada a quo . La alegación de que el recurrente no era el conductor del coche con el que se cometieron los hechos se presenta como sorpresiva en el plenario, toda vez que cuando se suceden los hechos, y en el propio atestado, no se hace referencia alguna a dicha circunstancia por el propio recurrente quien pretende ahora aducir que quien conducía era su amigo. Se entiende también lógico dicho comportamiento procesal en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero no puede admitirse en absoluto.
Este motivo de recurso no puede prosperar.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así , como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras).
SEGUNDO .- En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con el mismo argumento que ya se ha analizado, sobre la base de que se insiste en que quien conducía el vehículo no era el recurrente sino su acompañante, argumento que, como se ha dicho, no puede ser admitido.
El recurso no puede prosperar
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Jose contra Sentencia dictada con fecha 27/12/2012 en el Procedimiento Abreviado nº 288/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
