Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 452/2013 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 502/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100426
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032887
Mesa 4
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 452/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 133/2012
Apelante: D./Dña. Jon
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO
Letrado D./Dña. BARBARA GOMEZ TIERRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 452/2013
SECCIÓN TREINTA J. Oral 133/2012
Jdo. Penal 8 MADRID
S E N T E N C I A Nº 502/2014
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª Quintana SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, el 14 de mayo de 2013 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Bárbara Gómez Tierra.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'ÚNICO-. 1. El acusado D°. Jon , el día 3 de diciembre de 2.008, circulaba con el vehículo matrícula W-....-AI , con la autorización de su propietaria D. Joaquina y asegurado por la compañía Mutua Madrileña Automovilista, por la por la c/ San Maxilimiliano de esta capital, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitudes psicofísicas para la conducción.
Por tal motivo el acusado perdió el control de su vehículo y colisionó con la furgoneta matrícula 6126 GCK, propiedad de Euroreformasplus, S.L.
El acusado fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0.98 mgs de alcohol por litro de aire espirado en ambas mediciones.
La furgoneta matrícula 6126 GCK sufrió daños cuyo coste de reparación ascendió a 283,77 euros.
2. El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de esta capital, firme el 28 de marzo de 2.008 , como autor de un delito contra la seguridad vial relativo a la conducción bajo los efectos del alcohol.
3. El acusado al tiempo de los hechos padecía un síndrome de dependencia al alcohol que, fuera de los momentos de intoxicación, no limitaba su capacidad para entender el alcance antijurídico de su conducta ni la de obrar conforme a tal comprensión.
4. Dictado auto de prosecución de la causa conforme al procedimiento abreviado el 9 de septiembre de 2.009 se practicaron nuevas diligencias, el 23 de septiembre de 2.010 se formuló escrito de acusación; dictado auto de apertura de juicio oral el 2 de diciembre de 2.010 el trámite se prolongó hasta el 5 de marzo de 2.012 cuando se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jon en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a pagar de una sola vez firme que sea la presente resolución y DIECIOCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales.
Condeno así mismo al acusado D°. Jon y a MUTUA MADRILEÑA, de forma solidaria, y, subsidiariamente, a Dª. Joaquina , a abonar a EUROREFORMAS, S.L. la cantidad de 283,77 euros'.
II.La parte apelante, Jon , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III.El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade:
La causa ha sufrido otras paralizaciones en los periodos comprendidos entre el 11-04-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas por el juzgado de lo Penal) hasta el 26-12-2012 (se señaló fecha para la celebración del juicio oral); y, además debemos añadir el acumulado en esta Sección y que abarca el periodo comprendido entre el 19-11-2013 (se recibió la causa en esta Sección de la Audiencia) hasta el 27-06-2014 (fecha en la que se dictó providencia señalando fecha para la deliberación).
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Jon interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria al incurrir el juzgador en error ne al valoración de la prueba.
Este motivo del recurso no puede prosperar.
La Sala considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente en que se puede sustentar la condena, desde la perspectiva de la reforma del tipo penal del artículo 379.2 del CP operada por la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, en vigor desde el 2 de diciembre de 2007. Este precepto dice en su número dos: Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo casoserá condenado con dichas penas el que con dujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litroo con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro . La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro -supuesto novedoso frente al derogado- es suficiente para la comisión del ilícito la ingesta previa de alcohol en un índice superior al indicado. No porque no sea necesario acreditar que tal ingesta alcohólica haya tenido repercusión o influencia en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol del conductor que previamente ha ingerido alcohol sino porque se presume 'iuris et de iure' que con tal cantidad de alcohol ingerido la influencia negativa en las facultades físicas y psíquicas se produce siempre. Por eso el nuevo tipo penal utiliza la expresión' en todo caso, será condenado ...' frente a la expresión empleada en el primer párrafo ' el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de' .
En el supuesto enjuiciado, el apelante aduce que el resultado de la prueba de alcoholemia no ha sido ratificado en el plenario en tanto no compareció el agente que la realizó, el número 5439.2 renunciando las partes a su testimonio. Así fue pero es que la condena la basa el juez de instancia también en el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, tanto en el acto del juicio oral como ante el instructor el día 19 de febrero de 2009 al pues dijo que era cierto que conducía bajo la influencia del alcohol porque había bebido antes dos cuba libres; en la sintomatología externa apreciada por los agentes intervienes (números NUM000 y NUM001 ) y por el testigo Fabio , consistentes en olor a alcohol, dificultad para mantenerse en pie, habla pastosa; y en la anómala a irregular conducción que hizo que perdiera el control de su vehículo y colisionara con la furgoneta con matrícula 6126GCK, propiedad de Euroreformasplus S.L.
También debemos rechazar el error que se alega en la determinación de los daños sufridos en la furgoneta y que se han cifrado en 283,77 euros. Desde el momento en que el propio apelante admitió haber golpeado a la misma en la rueda delantera izquierda y se presenta una factura de reparación que no ha sido impugnada por las partes en ningún momento, menos aún han propuesto o aportado una contrapericia.
SEGUNDO.- Como se dice en la instancia, no cabe apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP pues no ha existido una actuación personal de acusado, habiendo procedido la compañía de seguros a indemnizar al perjudicado.
El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS num. 1787/2000 y STS num. 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS num. 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. '( STS 04/10/12 )
En el presente caso, resulta acreditado que la compañía de seguros con la que el acusado tenía concertado el correspondiente seguro procedió a indemnizar al perjudicado conforme a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. No se trata, pues de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.
TERCERO.- También coincidimos con el juez 'a quo' en la inaplicabilidad de la circunstancia eximente de embriaguez, circunstancia que no opera por imperativo de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal como integradora del tipo ' Las reglas del artículo anteriorno se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse'; de forma que sin su concurrencia no podría cometerse el mismo. No puede pretenderse que la circunstancia inherente al delito, como es la ingesta de alcohol en el presente caso, se convierta en un beneficio para el sujeto activo del delito.
CUARTO.- El juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas en los hechos que se enjuician, ocurridos el 3 de diciembre de 2008 -así lo especifica en el fundamento de derecho cuarto de su resolución- el tiempo de paralización sufrido en la causa durante el periodo comprendido entre el 09-09-2009 y el 23-09-2010 y el comprendido entre el 02-12-2010 y el 05-03-2012.
Pero, examinada la causa, a este debemos añadir que la causa ha sufrido otras dos paralizaciones relevantes en los periodos comprendidos entre el 11-04-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas por el juzgado de lo Penal) hasta el 26-12-2012 (se señaló fecha para la celebración del juicio oral); y, además debemos añadir el acumulado en esta Sección y que abarca el periodo comprendido entre el 19-11-2013 (se recibió la causa en esta Sección de la Audiencia) hasta el 27-06-2014 (fecha en la que se dictó providencia señalando fecha para la deliberación).
Es decir, más de tres años de completa paralización para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan de diciembre del año 2008 por lo que se han tardado casi seis años en obtener una sentencia definitiva.
Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.
Y ello ha de tener su reflejo en la pena que, para su fijación, al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, será de aplicación la regla del artículo 66.1.7ª que dispone que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, los tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, y si subsiste un fundamento cualificado de atenuación impondrán en la pena inferior en gradoy si persiste un fundamento cualificado de agravación, la impondrán en la mitad superior. La regla 7ª debe entenderse como una regulación especialmente dirigida a los supuestos en los que concurran atenuantes y agravantes, mientras que la 5ª supone una especialidad de los supuestos, contemplados en las reglas 3ª y 4ª, que se refieren a los supuestos de concurrencia de agravantes sin que se aprecie atenuante alguna. Por lo tanto, deben entenderse que en caso de concurrencia de la reincidencia, aún con las características mencionadas en la regla 6ª, junto con una circunstancia atenuante, la regla a aplicar es la 7ª y no la 5ª ( STS 1265/2011, de 24 de noviembre , 1029/2011, de 13 de octubre , entre otras). Es decir, si que si subsiste un fundamento cualificado de atenuación, regresaríamos a la regla del 66.1.2ª pero con la limitación de poder bajar un solo grado. Y consideramos que al apreciar la atenuante de dilaciones como muy cualificada -ya hemos dicho que la dilación fue muy importante frente a un asunto de tramitación muy sencilla-, efectuada la compensación de la agravante de reincidencia con la atenuante deja subsistente un 'plus' cualificado de atenuación porque esta es muy cualificada lo que permite bajar un nuevo grado e imponer las penas de tres meses de multa con la cuota diaria que a continuación se dirá y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día. La pena se impone en el mínimo al valorarse como circunstancia a tener en cuenta en la individualización de la pena -que no como modificativa de su responsabilidad vía atenuante de reparación del daño ni colaboración- el esfuerzo del penado en su proceso de desintoxicación que le ha llevado a conseguir su completa abstinencia en un periodo de tiempo elevado y un trabajo remunerado por cuenta ajena.
QUINTO.- Por último, se alega por el recurrente que ha vulnerado el principio acusatorio en el particular relativo a la cuota de multa porque el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó que, ante las circunstancias económicas acreditadas por el penado, le fuese impuesta una cuota de multa de CINCOeuros y en la sentencia se establece una cuota de seis euros.
El alegato debe prosperar.
Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 474/2011, de 23 de mayo : ' Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).
Así pues, la cuota de la multa se fija en CINCO EUROS.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMAPARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jon contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, condena que se confirma pero se REVOCA la sentencia en el siguiente sentido:
-Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
-Imponemos a Jon la pena de tres meses multa con cuota diaria de CINCO euroscon la responsabilidad personal subsidia en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día.
Se mantiene el resto.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
