Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 502/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 10/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 502/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/2015
PROCED. ABREVIADO Nº 59/2014 de Instrucción nº 4 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. nº 335/2014)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 502/2015
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a catorce de septiembre de 2015.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 59/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 335/2014, por un delito de daños, siendo partes, como apelante Felipe , representado por la Procuradora Dña. Mª José García Carrasco y defendido por la Letrada Dña. Mª de Gádor Megía Vílchez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 26 de diciembre de 2013 a las 19,30 horas viendo que Esperanza había estacionado su vehículo Skoda Octvia matricula ....FFF en la c Escuelas de Cogollos Vega y cercano al domicilio del acusado, se aproximó al automóvil y esparció sobre el mismo barniz y le ocasionó unos arañazos resultando dañado por un importe de 600 euros '.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a multa de ocho meses con cuota de ocho euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Esperanza en 600 euros y costas Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades '.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felipe basándose en error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal y falta de motivación en la imposición de la pena. El recurrente solicitó su libre absolución.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día ocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el condenado como autor de un delito de daños a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y pago de la correspondiente indemnización por la cantidad de 600 euros, proponiendo hasta tres motivos de impugnación que afectan a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia para concluir con la condena, negando su participación en los hechos de los que había sido acusado, el segundo motivo impugna expresamente la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios por cuanto no consta que la denunciante fuera la propietaria del vehículo dañado, y por último, se solicita una reducción de la cuota/día de la multa impuesta por la carencia de recursos económicos del acusado.
Comenzando con el primero de los motivos alegados por el recurrente, el error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si examinamos los distintos elementos de convicción barajados en la instancia, ningún error apreciamos en la sentencia recurrida, que ha concedido crédito a las manifestaciones de la perjudicada y ha valorado correctamente otros elementos de prueba como la pericial que tasa los desperfectos del vehículo, Skoda Octavia, matrícula ....FFF , en el importe de 600 euros. El recurrente, por el contrario, pone en duda el testimonio de Esperanza y tras consignar la literalidad de sus manifestaciones ante la Guardia Civil y en el plenario, concluye que no son coincidentes, añadiendo unas supuestas rencillas previas entre el acusado y la familia de la denunciante como causa para desvirtuar la validez del testimonio prestado por la misma.
La Sala no comparte las afirmaciones de la parte recurrente. No existen tales contradicciones y la comparación entre los diferentes testimonios prestados por la perjudicada no lleva sino a afirmar que los mismos se complementan, no así se contradicen. Lo que realiza la Sra. Esperanza en el plenario es una adicción a su primara declaración, aclarando cómo y porqué sorprende al acusado echándole a su vehículo un líquido que le produce daños. En cuanto a las malas relaciones existentes, desde el primer momento la denunciante alude al carácter conflictivo del acusado y las malas relaciones con sus padres (no con ella) ya que los daños se causan cuando Esperanza estaciona en las proximidades del domicilio de sus padres para visitarlos, siendo Felipe (' Jesús María ') vecino de éstos; ninguna importancia se desprende del hecho de derivarse la conflictividad vecinal bien de unas obras, bien del estacionamiento de los turismos, sin que le fuera exigible a la Sra. Esperanza el conocimiento o concreción sobre el particular, pudiera, incluso, ocurrir que fuera por ambos motivos; la denunciante se limitó a exponer una tesis sobre la motivación del acusado sin certeza alguna pues los auténticos motivos para un acto tan vil solo los puede conocer el mismo. Por otro lado, el conflicto parece derivarse de muchos años atrás, quince, sin que se justifique causa alguna de un rebrote de las diferencias surgidas.
En definitiva, la prueba de cargo basada en la declaración de la testigo presencial de los hechos, aun cuando fuera única, se estima suficiente para la acreditación de los hechos declarados probados pues su testimonio, tal y como extensamente expone la sentencia de instancia, cumple con los presupuestos jurisprudenciales para tal fin.-
SEGUNDO.-El resto de los motivos propuestos ha de correr idéntica suerte.
El planteamiento del segundo motivo de impugnación es simple: existe infracción al aplicar los arts. 109 y 110 del Código Penal pues no consta que la denunciante, Esperanza , fuera la propietaria del vehículo, habiéndose reconocido por ella misma en el acto del juicio que el propietario del turismo Skoda Octavia, matrícula ....FFF era su pareja sentimental con el cual convive y tiene hijos en común.
Procede comenzar indicando que ciertamente no consta en las actuaciones la titularidad formal del vehículo dañado, ninguna diligencia instructora se practicó al efecto. Si consta el uso habitual por parte de Esperanza del vehículo de su pareja, al que a veces alude como marido ' lo mismo que él utiliza el mio'. Tales manifestaciones ponen de relieve una comunidad de bienes en una pareja de hecho de análoga naturaleza a la sociedad de gananciales. Por tanto, la reclamación de los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de autos lo puede realizar indistintamente uno u otro, no solo porque la posesión del bien equivale a título, y como consecuencia, al conjunto de sus facultades, conforme el art. 464 del Código Civil sino que además sería de aplicación el art. 1385 del mismo texto al indicar ' Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción', precepto aplicable por analogía a las uniones de hecho.
El último motivo de impugnación va referido a la pena, y no tanto su extensión (de seis a veinticuatro meses) fijada en ocho meses de multa y que se fundamenta en la sentencia ' en la peligrosidad de la acción de causar daño, sin ningún provecho ni justificación', sino en el importe de la cuota/día, ocho euros, alegando la insuficiencia de recursos del condenado que únicamente cuenta con un subsidio de 426,01 euros.
Dispone el artículo 50 .5 del Código Penal que ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, citando por todas 1018/13 de 17 de diciembre , interpretando este precepto, que la jurisprudencia de la Sala, en casos como el presente en que la cuota fijada es muy próxima al mínimo legal, estima que no se precisa una exhaustiva investigación de su patrimonio precisamente por lo exiguo de la cuota.
Es evidente que cuanto más se incremente la cuota más necesario será razonarlo, en relación con los datos económicos que se conozcan del acusado. En este caso en el escrito de recurso se ponen de manifiesto, pero no se acreditan, los datos económicos que avalarían la imposición de una cuota de tres euros, casi coincidente con el mínimo legal de dos euros, siendo carga del recurrente poner de manifiesto el error de la sentencia de instancia en la valoración de los datos que obran en la causa. Porque, si lo que se recurre es la no motivación, habría de pedir la nulidad por ausencia de ella, no la alteración del pronunciamiento. No obstante, las propias alegaciones del recurso evidencian la carencia de razón del recurrente. Si argumenta que solo percibe la ayuda social por importe de 426 euros al mes, debería de haberlo acreditado documentalmente, cosa que no hace, pero es que, además, la cuota de tres euros resulta injustificada incluso ante tales ingresos por cuanto el mínimo legal, dos euros, lo es para supuestos de indigencia, que no es el caso. Por tanto, no parece que sea una cuantía desorbitada. De existir dificultad en el pago, siempre podrá el penado pedir el fraccionamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 50 del C.P .-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 335/2014, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
