Sentencia Penal Nº 502/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 502/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 851/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 502/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100402


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 851/2014

Procedimiento Abreviado 333/2010

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 502/2015

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Romulo contra la sentencia dictada con fecha 26/03/2014 en Procedimiento Abreviado 333/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, estimándose precisa la celebración de vista que fue celebrada el día 1 de junio de 2015, quedando el recurso pendiente de resolución.

El/la Ilustrísimo/a Sr/a. Magistrado D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26/03/2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 333/2010, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'... No se ha probado que Jose Daniel elaborase una nómina del mes de diciembre de 2006, cuyo importe a percibir era de 825,66 euros, en la que figuraba la aparente firma del recibí de Romulo , para probar ante el Juzgado de lo Social el pago correspondiente a ese mes...'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'... Absuelvo a Jose Daniel del delito de falsificación en documento privado del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Romulo .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.

Romulo demandó a su antiguo empleador, Jose Daniel , por consecuencia de mantener determinadas diferencias en cuanto a la percepción de determinadas cantidades por razón de su trabajo. Tal reclamación dio lugar al procedimiento 280/2008 seguido en el Juzgado de lo Social nº 34 de los de esta villa de Madrid por reclamación de salarios.

El día del acto del juicio oral, celebrado el 25 de junio de 2008, Jose Daniel , a través de su dirección letrada, aportó, como prueba de documentos, una nómina del mes de diciembre de 2006 en la que figuraba como importe a percibir la cantidad de 825,66 € y bajo el concepto de recibí, en el sitio de la firma del trabajador, aparecía determinada rúbrica que no se correspondía con la de su antiguo empleado, Romulo , sino que contenía determinada otra firma que no concordaba con la del receptor de dicha cantidad.

El documento mencionado se aportó, precisamente, a los efectos de acreditar el pago hecho por razón de la nómina de diciembre de 2006, cosa que no tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. García de la Noceda, en la representación procesal que ostenta de Romulo , contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 333/2010, que absolvió a Jose Daniel del delito de falsedad en documento privado por el que había sido acusado declarando de oficio las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimando el presente recurso, condena a don Jose Daniel como autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 390.1 , 2 , 3 y 395 del CP a la pena de 2 años con la responsabilidad civil del pago de 1.000 euros en concepto abono de la nómina falsificada incrementada en los intereses correspondientes...'

SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Es el momento de recordar la asunción por todas las partes del informe pericial que figura en los f. 42 y ss. de la causa- correspondiente al asunto registrado número de referencia NUM000 -y en el que se contiene la afirmación que dice '...La firma dubitada obrante en la nómina correspondiente al mes de Diciembre del 2006, es falsa con respecto a las auténticas de su titular D. Romulo ...'

Supuesto que el documento se aportó por el apelado y que la firma no habría de corresponderse con la de la persona con la que tendría que identificarse, admitido el hecho de que el delito de falsedad no habría de ser de propia mano-no exigiéndose, por tanto, que la situación falsaria la hubiera de haber realizado el propio apelado porque podría haberse hecho por otra persona a su instancia-habría de llegarse a la conclusión inicial de que el apelado, Jose Daniel , habría de ser beneficiario de la aportación de dicho documento-en la medida en que su inclusión en el procedimiento seguido ante la jurisdicción social habría de eximirle del pago de determinada cantidad que se le reclamaba-.

En tales condiciones, habría de llegarse a la consideración de que el apelado, bien por sí o bien a través de otra persona a su instancia, habría de haber llevado a cabo una alteración del documento aportado en lo que habría de tratarse de un elemento de carácter esencial-precisamente, la firma de la persona que se supone que habría de haber sido la receptora de la cantidad correspondiente a la nómina-por la que habría de llegarse a la consideración de ser el apelado el autor del delito que se le imputó.

Desde otro punto de vista, no habría de resultar de recibo el argumento en el que apoya el Juez a quo su decisión de absolver porque la imposibilidad de establecer la autoría de la firma a las que se contiene en el documento no habría de obviar la participación en el hecho del apelado que se hubo de concretar en la aportación de la nómina alterada, que no podía tener otro objeto que eludir el pago determinada cantidad que se le estaba reclamando. Recuérdese, por otro lado, como ya se ha dicho, que el delito de falsedad documental no es de propia mano-cfr. sentencia del Tribunal supremo de 14 de mayo de 2014 que dice

'... La sentencia recurrida no atribuye, por tanto, directa y exclusivamente a los recurrentes la autoría material de las falsificaciones, pero la falsedad documental -decíamos en STS. 64/2014 de 11.12 - no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento ( SSTS. 79/2002 de 24.1 , 163/2004 de 16.3 , 57/2006 de 27.1 , 919/2007 de 20.11 , 469/2008 de 9.7 , 84/2010 de 18.2 ).

Por ello se ha declarado reiteradamente que en el delito de falsificación documental se puede distinguir una autoría intelectual y una material. Aquella se integra por el reconocimiento de falsedad hecha por un tercero y en la utilización del documento a sabiendas de su falsedad. Autor material seria el que de hecho lleva a cabo la falsificación, por lo demás es claro que en relación a este delito cabe la inducción y la cooperación necesaria - SSTS. 27.5.2002 , 661/2002 de 19.9 , 1325/2003 de 13.10 , 1/2004 de 16.1).

En definitiva, como se dice en STS. 552/2006 de 16.5 el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano , entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 744 de 27.4.2002 , 37 de 25.1.2006 ). Por ello no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora del delito de falsedad que no haya quedado probado quien hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones, sino que el uso conscientemente delictivo del documento es un elemento decisivo para tener por probada la autoría mediata del documento falso.

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado...'

Desde otro punto de vista, no habría de dársele la razón al Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso realizada con motivo de la vista en su día celebrada porque centrándose su oposición al recurso en la valoración inadecuada de determinada prueba documental-con la cita de determinada sentencia del Tribunal Supremo del 21 de abril de 2015 , que, en rigor, no se ha encontrado-no habría de resultar de recibo dicha alegación desde el momento en que la convicción de la culpabilidad del recurrente la extrae el Tribunal del contenido del informe pericial al que antes se ha aludido en la medida en que habría de tratarse de una pericia documentada- y no un documento en sentido estricto- y desde el punto en que las conclusiones a las que llega pasan por la afirmación de haberse falsificado la firma del querellante correspondiente a la nómina del mes de diciembre de 2006.

Así expresadas las cosas, los hechos habrían de ser constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los arts. 395 relación con el art. 390.1 2º del Código Penal por lo que habría de declararse en la responsabilidad criminal de Jose Daniel , responsabilidad criminal que habrá de individualizarse en la pena de dos meses de prisión, por consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevenida en el art. 21.6 del Código Penal que, por su propia magnitud habrá de considerarse como muy cualificada -lo que permite una rebaja en dos grados- desde el momento en el que habría de haber transcurrido la cifra no menor de siete años-más del doble del plazo de prescripción-desde el momento en que se hubieron de producir los hechos hasta el momento en que habría que concluirse la fase declarativa del proceso- sucediendo que, habrían de haber transcurrido dos años desde la diligencia de recepción de la causa en el órgano de enjuiciamiento hasta el auto de admisión-de 13 julio 2012-y ocurriendo que el primer señalamiento, de 23 de noviembre de 2012, se acabó suspendiendo quedando señalada la causa para el 22 de mayo de 2013 sucediendo que, con carácter previo, por presentarse determinado escrito de renuncia del Letrado de la parte querellante-y por presentarse determinado otro escrito por la defensa comunicando la existencia de determinados señalamiento coincidente- se dispuso la suspensión del señalamiento para volverlo a señalar el acto del juicio con fecha 27 de julio de 2013, fecha en que, de nuevo, se suspendió, por providencia de 14 de junio de 2013, dictándose providencia de 9 de diciembre de 2013 para señalarlo el 22 de enero de 2014, fecha en que, todavía, no acabó celebrándose sino que volvió a suspenderse para determinado otro señalamiento, de 19 de marzo de 2014 donde, definitivamente, hubo de haberse celebrado el acto del juicio.

Todavía habría de sumarse el lapso de tiempo que habría de ir desde la recepción del Rollo de apelación en esta Sección hasta el momento mismo de dictarse la resolución que, ya se ha indicado, concluye con la fase declarativa del procedimiento.

Por consecuencia de lo establecido en el artículo 71.2 habrá de ser sustituida la pena de prisión por multa de 120 días con una cuota diaria de tres euros, concretándose la cuota en el modo indicado desde el momento en que no se habría de haber hecho ninguna alegación por la que hubiera de resultar procedente la imposición de una cuota mínima-por concurrir una hipotética situación de indigencia, a la que no se ha hecho mención-.

Por último, no habría de resultar de recibo el argumento en el que apoyó el Ministerio Fiscal su petición de absolución del apelado desde el momento en que la convicción que obtiene este Tribunal de la participación del recurrente en el hecho justiciable habría de derivar, no tanto de prueba documental, sino de la prueba pericial asumida por todos.

Procede, pues, por razón de lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la condena de Jose Daniel en los términos antes expresados.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que ESTIMANDO del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García de la Noceda, en la representación procesal que ostenta de Romulo contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 333/2010, que absolvió al antes mencionado Jose Daniel del delito de falsedad en documento privado que fue objeto de la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, por consecuencia, debemos condenar y condenamos la Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que habría de considerarse como muy cualificada, a la pena de multa de 120 días con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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