Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 502/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 102/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 502/2016

Núm. Cendoj: 29067370092016100238

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3040

Núm. Roj: SAP MA 3040/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN NOVENA.
ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 102/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA. JUICIO RAPIDO Nº 443/15
DILIGENCIAS URGENTES 237/14 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MALAGA
SENTENCIA Nº 502
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enrique Peralta Prieto.
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Cristina Jariod Alonso
Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata
En Málaga a Uno de Septiembre de 2.016.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos
seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga por un presunto delito de ATENTADO A LOS AGENTES
DE LA AUTORIDAD contra los acusados Carlos Manuel , mayor de edad y en libertad provisional por
esta causa, representado por la Procuradora Sra. Catalán Quintero y defendido por la letrada Sra. Carmona
Jimena y
Miguel Ángel
Catalán Quintero y defendido por la letrada Sra. Aurioles Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente la Ilma. Sra.
Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta
Sección.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 16.02.16 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 22:30 horas del día 11 de noviembre de 2014, en el interior del inmueble sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Málaga, al cual habían acudido agentes del cuerpo nacional de policía con motivo de una reyerta que había acontecido entre los ocupantes, razón por la que los referidos agentes hubieron de proceder a la identificación de los mismos.

Que al requerir los agentes nº NUM001 y nº NUM002 al acusado Miguel Ángel para que se identificara, dicho sujeto se negó a ello, de modo que los agentes procedieron a realizarle un cacheo de seguridad, momento en el referido acusado golpeó al primero de los agentes en el pecho, razón por la cual hubo de ser reducido.

1 mayor de edad y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra.

Que al proceder los agentes a la detención del acusado Sr. Miguel Ángel , el acusado Carlos Manuel trató de impedirlo dirigiéndose a los agentes nº NUM003 y nº NUM004 , al último de los cuales propinó un fuerte empujó, razón por la cual también hubo de ser reducido.

Que el requerir los agentes nº NUM005 y nº NUM003 al acusado Carlos Manuel para que se identificara, dicho sujeto se negó a ello comenzando a lanzar puñetazos a los agentes, ninguno de los cuales llegó a impactarle, siendo inmediatamente reducido.' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' I.- Condenar a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas en la proporción legal .

II.- Condenar a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas en la proporción legal .

III.- Condenar a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas en la proporción legal .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados Carlos Manuel y Miguel Ángel , para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución de los recursos planteados.



TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Ambas defensas solicitan la absolución de sus defendidos alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Como se ha expuesto con anterioridad, las defensas invocan en apoyo de su pretensión revocatoria el mismo motivo de impugnación, a saber, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual ambos van a ser objeto de análisis conjunto.

Pues bien, con carácter general hemos de recodar que compete al Juez a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juez a quo es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ).

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente al cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

En el supuesto que ahora nos ocupa, en el plenario declararon, con todas las garantías procesales, los acusados, Carlos Manuel y Miguel Ángel , que negaron los hechos, pero también depusieron como testigos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 , NUM004 , NUM002 , NUM003 , NUM005 , manifestando como, siendo las 22.30 horas del día 11.11.14 se personaron en el nº NUM006 de la C/ AVENIDA000 de Málaga, ya que fueron avisados porque se estaba produciendo una riña tumultuaria con armas, procediendo a separar a los implicados, momento en el que, al intentar cachear al acusado Miguel Ángel , éste se da la vuelta y golpea en el pecho al funcionario policial nº NUM001 , siendo reducido por los policías, interviniendo el también acusado Carlos Manuel que empuja al funcionario policial nº NUM004 con la intención de ir a ayudar al acusado que estaba siendo detenido; se ha visionado la grabación del juicio oral y se han oído las declaraciones exculpatorias de los acusados y los testimonios policiales, comprobando como éstos últimos se manifestaron sin dudas ni ambagues en torno a su intervención policial, resultando sus testimonios objetivos e imparciales, constituyendo los mismos prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados, no existiendo razón alguna para dudar de su verosimilitud.

Estas declaraciones testificales, por tanto, permiten atribuir la autoría de los hechos a los acusados en la forma expuesta y su correcta condena conforme al art. 556 CP , pues el delito de resistencia se ha caracterizado por la concurrencia de un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, a diferencia del delito de atentado que ha venido exigiendo por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, con el Código Penal de 1995 se ha dado entrada en el tipo de resistencia, a comportamientos activos que no comportan acometimiento propiamente dicho. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. De este modo, y a diferencia de lo sostenido por la representación del recurrente, partiendo como se ha dicho de la existencia de una acción violenta del acusado para con los agentes como respuesta al intento de los mismos de detenerlo, también resulta con claridad el elemento subjetivo del mencionado tipo objeto de condena (dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, dolo de menoscabar la integridad física o la propiedad ajenas), al menos desde la perspectiva del dolo directo de segundo grado o consecuencia necesaria, ya que quien agrede o arremete contra los agentes conociendo la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio de autoridad como consecuencia necesaria.

Por tanto, atendido lo expuesto hasta ahora, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes, procede desestimar el motivo de impugnación alegado y con él los recursos de apelación interpuestos.



TERCERO .- En materia de costas, procede declararlas de oficio al no observarse mala fe o temeridad en los apelantes.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Carlos Manuel y Miguel Ángel debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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