Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 502/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 502/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100468
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00502/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0258562
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2016
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. /16
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA ÁNGELES GALMES PASCUAL
DÑA. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ LÓPEZ
MAGISTRADAS
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 39/16, dimanantes del Procedimiento Abreviado, tramitado en virtud de denuncia, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, bajo el núm. 2797/2013, P.A. 22/2016 , por delito de Falsedad en documento privado y Estafa procesal, contra Eleuterio , nacido el día NUM000 .1972, hijo de Fermín y Zulima , con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Sangonera la Verde, Murcia, en situación de libertad en esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Costa Martínez y defendido por la Letrada Dña. Ana María Araujo Ayala y como responsable civil subsidiario la mercantil Constructora Rehabilitación Sangonera, S.L.U. representada por la Procuradora Dña. María Dolores Costa Martínez y asistida por la Letrada Dña. Ana María Araujo Ayala. En esta causa, ha intervenido también, como acusación particular, Matías , Pascual y Saturnino representados por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez y bajo la dirección Letrada de D. Santos Ibernón Martínez; ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. Carlos Salmerón. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada denuncia por supuestos delitos de estafa y falsedad documental contra Eleuterio , con fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Murcia , por resolución de fecha 31 de mayo de 2013, acordaba incoar diligencias previas y, practicadas las que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7ª del Código Penal en grado de tentativa en concurso normativo con un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 3º del mismo texto legal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Eleuterio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7ª del Código Penal en grado de tentativa en concurso normativo con un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 2º del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión y como responsabilidad civil la obligación de indemnizar a los perjudicados en la cifra de 2.016,12 euros para cada uno de ellos más los intereses legales, con la responsabilidad civil solidaria de la mercantil Constructora y Rehabilitación Sangonera, S.L.U.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral contra el acusado y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
TERCERO.- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó señalar para el día 20 de octubre de 2016, la sesión del juicio oral, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-En dicho acto, declaró, previamente advertido de sus derechos constitucionales, el acusado y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Saturnino , Matías , Juan Manuel , Adrian y Benedicto , renunciado la defensa del acusado a la testifical de Cesareo y no compareciendo el testigo Pascual . Igualmente se practicó la pericial caligráfica del inspector de la Brigada Provincial de Policía Científica con número de identificación profesional NUM003 .
QUINTO.- El Ministerio Fiscal y acusación particular en el acto del juicio elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO.- La Defensa del acusado Eleuterio en el mismo trámite procesal elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
SÉPTIMO.- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.
A la vista de lo actuado se declara probado que Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, legal representante de la empresa Constructora y Rehabilitación S.L.U. siendo ésta subcontratada por la empresa Excomti Desarrollos S.L. contrató a Serafin , Amador y a Matías desde el 16 de septiembre al 22 de octubre de 2010 realizando éstos su trabajo en las obras de urbanización sitas en Alcantarilla y Cabezo Cortado de Murcia. Finalizada la relación laboral por marcha de los referidos trabajadores éstos no firmaron la nómina correspondiente al mes de octubre adeudándoles el acusado el salario correspondiente a los 22 días de dicho mes, razón por la cual y para poder cobrar Eleuterio de la contratista principal Excomti Desarrollos, S.L. remitió a ésta las referidas nóminas del mes de octubre supuestamente firmadas por aquéllos, pero habiendo estampado el acusado, u otra persona a su ruego, en los espacios correspondientes a la firma, una imitación de las firmas de cada uno de los trabajadores, quedando en poder de la contratista principal fotocopia de cada una de dichas nóminas.
Planteada demanda en reclamación de salarios ante la Jurisdicción Social por los trabajadores Serafin , Amador y Matías frente a las empresas Constructora y Rehabilitación S.L.U. y Excomti Desarrollos, S.L. ésta última, única empresa que compareció como demandada, presento las fotocopias de las nóminas del mes de octubre que previamente el acusado Eleuterio le había remitido en justificación del pago de los días trabajados en octubre.
Los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Social se encuentran suspendidos tras la interposición de las correspondientes denuncias por los trabajadores referenciados.
Fundamentos
PRIMERO.-Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar. Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma . Así de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, merece destacarse como relevante para el contenido de esta resolución la propia declaración del acusado quien de un lado niega que por sí o por un tercero a su instancia firmara las nóminas de octubre de 2010 referidas al periodo trabajado ese mes por los denunciantes Matías , Pascual y Serafin en su empresa Constructora y Rehabilitación Sangonera S.L.U. De hecho el acusado llega a declarar que dichas nóminas no fueron presentadas a la firma de los referidos trabajadores ya que éstos habían abandonado la obra, según su versión llevándose consigo herramientas de su propiedad, por lo que incluso reconoce que les dijo que si hicieran pago de lo debido con ellas. Manifiesta un total desconocimiento de la existencia de dichas nóminas del mes de octubre aseverando que no llegó a intervenir en el previo procedimiento laboral donde fueron presentadas por la empresa Excomti Desarrollos S.L. llegando asimismo a referir que no entiende que esta última entidad presentara ésas nóminas firmadas. Igualmente llega a manifestar que Juan Manuel , encargado de su empresa y trabajador suyo era el que junto a él tenía como función la de presentar las nóminas a la firma de los trabajadores e incluso remitir dichas nóminas junto con el resto de documentación necesaria a la empresa contratista Excomti Desarrollos, S.L. Parece con ello que el acusado, Eleuterio , intenta desplazar la responsabilidad de un lado, a la propia empresa principal Excomti, por ser ésta la que presenta las nóminas firmadas de octubre en el procedimiento laboral iniciado a instancia de los trabajadores perjudicados y de otro, incluso a quien era el encargado de su empresa Juan Manuel , al afirmar que a éste también le competía remitir documentación a aquélla, por lo que parece que con dicha versión quiera sembrar duda sobre si las referidas nóminas pudieron haber sido remitidas por éste último a Escomti. Sin embargo la versión que con cierta imprecisión trata de mantener el acusado decae si se examina detenidamente su propia declaración. En efecto, el mismo acusado de un lado reconoce que no pagó a los trabajadores denunciantes el sueldo correspondiente al mes de octubre de 2010 y también reconoce que para que la empresa principal facturara todos sus servicios ésta requería que se cumplimentasen ciertos requisitos, y entre ellos naturalmente que las nóminas de los trabajadores de la empresa subcontratada les fueran remitidas firmadas, pero igualmente admite que a él le fueron abonados por la empresa Excomti la totalidad de sus servicios, algo incomprensible si al mismo tiempo está manteniendo que no pago a los trabajadores la nómina de octubre y que tampoco se las presentó a su firma, razón por la cual incurre en evidente contradicción ya que si recibió de parte de la empresa principal el pago de su trabajo es porque naturalmente le fueron remitidas a ésta todas las nóminas de los trabajadores del acusado, no solo la de septiembre que los trabajadores aunque de forma condicionada admiten que firmaron sino también la del mes de octubre cuya firma es negada por los mismos.
Esta versión es la que además aparece corroborada por el resto de medios probatorios puestos de manifiesto en el plenario. Así tanto el representante legal como el asesor de la entidad Excomti Desarrollos, S.L. afirman que el modo de operar con la empresa subcontratada era vigilar el cumplimiento por parte de ésta de determinadas condiciones, tales como que estuviera al corriente de las cuotas de la Seguridad Social, Hacienda y también el previo pago a sus trabajadores, lo cual, esto último se acreditaba con la remisión por correo electrónico o a veces en mano de las nóminas firmadas, quedándose ellos tan solo con fotocopia de éstas, y una vez ello cumplimentado era cuando se le abonaba el precio a la empresa del acusado, coincidiendo incluso con lo manifestado por éste de que nada se le adeuda por el trabajo realizado. De otro lado, el testigo Juan Manuel , antiguo encargado de obra de la empresa Constructora y Rehabilitación Sangonera S.L.U. si bien manifiesta que era él en ocasiones quien presentaba la nómina a firma de los trabajadores, como la de septiembre, también mantiene que no les presentó la de octubre, pero en cualquier caso de su declaración destaca en esencia que no era él en ningún caso el encargado de remitir las mismas a la empresa principal. De lo precedente ninguna duda ofrece a ésta Sala que quien remitió las referidas y cuestionadas nóminas de octubre era el único que podría sacar provecho o beneficio de ello que no es otro que el acusado ya que era el único modo de poder cobrar de la empresa principal, razón por la cual fue él el que remitió a ésta las nóminas de octubre falsificando -él mismo o un tercero a su instancia- las firmas de los trabajadores que habían abandonado su puesto de trabajo y a los que les había dicho que no les iba a pagar y que se cobraran con las herramientas que se habían llevado.
De la prueba practicada se concluye que el acusado falsificó el mismo o un tercero a su instancia los documentos obrantes a los folios 22 (nómina referida al trabajador Saturnino ) 199 (nómina referida al trabajador Matías ) y 453 de las actuaciones (nómina referida al trabajador Pascual ). La falsedad de las firmas tampoco ofrece la menor duda a esta Sala, no ya solo por los informes periciales obrantes a los folios 49, 482 y 541 de las actuaciones, debidamente ratificados en juicio por su emisor aunque lógicamente y con las debidas reservas, refiera que no puede afirmarlo al 100% al tratarse de fotocopias, sino también porque esa firma no ha sido reconocida como propia por los trabajadores y porque el propio acusado incluso asevera que no les entregó las mismas para firmarlas. El perito inspector de Policía NUM003 ratificándose en sus informes, llega a la conclusión de que las firmas eran falsas, que aún tratándose de fotocopias no obstante tiene plena seguridad en el primer informe y en los dos restantes tiene sus dudas pero refirió que es bastante más probable que sean falsas que lo contrario. La falsedad igualmente puede desprenderse de la contradicción que supone la existencia de unas nóminas firmadas como cobradas por los trabajadores y por otro lado la coincidencia en la versión de todas las partes de que efectivamente las mismas no fueron cobradas. La intención del acusado con dicha falsedad era la de asegurarse el cobro por parte de la empresa contratista demostrándole falsamente a ésta que estaba al corriente del pago a sus propios trabajadores ya que éste era el único modo de conseguir de la principal el pago de su trabajo.
Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia. En definitiva, estamos ante unas pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).
SEGUNDO.-Los hechos así probados son constitutivos, efectivamente de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 3º ambos del Código Penal . En primer lugar conviene señalar los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS 1095/2006 de 16.11 (RJ 20068084), SSTS de 16 de Noviembre de 2006 (RJ 20068084 ) y de 31 de Octubre de 2007 (RJ 20076975) - viene recogiendo la doctrina del TS : 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; 2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; 3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP , solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente si la falsedad se realiza en un documento privado. Para que el hecho sea punible es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por sí sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido, esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS 29.10.2001 [RJ 20019475]). En el caso que nos ocupa, es patente la concurrencia de los requisitos, así se ha producido una mutación esencial en un documento, consistente en la simulación de la firma de cada uno de los perjudicados, cuya estampación otorga el reconocimiento de satisfacción de una deuda, cuando ésta en realidad no se ha producido, y todo ello según la declaración del perito examinada con anterioridad y la negativa de las víctimas en cuanto a la autoría de la firma y percepción de la deuda. En cuanto al dolo falsario, si bien es cierto que no ha resultado acreditado que el acusado fuera el autor material de la estampación de las firmas imitadas, debemos tener en cuenta que el solo hecho de reconocer que la única manera de cobrar sus servicios por la empresa principal era demostrar a ésta que había pagado previamente a sus trabajadores y el propio reconocimiento de que no le quedaba nada pendiente de cobrar por parte de ésta última, y siendo por tanto él, el único beneficiario del mismo, explicita la voluntad de querer, independientemente de que se consiga o no, transmutar una realidad con este procedimiento, con la intención de perjudicar a sus trabajadores e incluso a la contratista principal.
Debemos hacer mención a que el delito de falsedad no es de propia mano de forma que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en el acto falsario, de modo que también será autor quien participa teniendo el dominio del hecho aunque no ejecute materialmente la falsedad, supuesto que concurre en este caso en el que el acusado dispone del documento para aportarlo a la empresa contratista, no habiendo resultado acreditado que los perjudicados hubieran sido los autores de la firma que a ellos les atribuía ( SSTS 433/2001 de 22 de marzo ( RJ 20011946) , 27 de mayo de 2002 ( RJ 20027191) , 313/2003 de 7 de marzo ( RJ 20032260 ) y 1325/2003 de 13 de octubre ( RJ 20039564) STS de 21 de Febrero de 2007 (RJ 20073182), STS de 26 de Enero de 2005 (RJ 20051627). En este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 580/2016 de 30 junio viene a afirmar que'Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata, que se da cuando el sujeto, reúna o no la condición o cualidad exigida por el artículo 390.1 del Código Penal , se vale de una autoridad o funcionario público como mero instrumento para la ejecución material del delito ( SSTS 825/2009, de 16-7 ; y 876/2014, de 17-12 ). En las sentencias 552/2006, de 16 de mayo , y 380/2014, de 14 de mayo , se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores.
Como se ha dicho en la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , el autor mediato tiene también el dominio del hecho, aunque a través del dominio de la voluntad de otro, llamado instrumento, que es el que realiza el tipo en forma inmediata. Esta autoría se dará en los siguientes supuestos: a) cuando el instrumento obra sin dolo, es decir con error de tipo; b) cuando obre coaccionado, debiendo apreciarse aquí la intensidad de la coacción para estimar si hay autoría mediata o inducción; c) cuando el instrumento sea imputable, salvo que éste haya conservado el dominio del hecho, en cuyo caso se tratará más bien de un supuesto de inducción; y d) cuando el instrumento obra con error de prohibición, en cuyo caso aquél, al no conocer la prohibición, no domina su voluntad sino tan sólo su acción, lo que es aprovechado por el autor mediato.
En la sentencia 188/2016, de 4 de marzo , se afirma que cuando la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial.
Las sentencias 1278/2011, de 29 de noviembre , y 157/2012, de 7 de marzo , advierten que hay una autoría mediata y otra material, y que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, y que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente que la autoría sea directa o simplemente mediata'.
Por lo que respecto al hecho de que la falsedad se haya manifestado en base a fotocopias lo cierto es que la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a las mismas y su falsedad, no ha sido, ni mucho menos, uniforme. Así, en ocasiones se atribuyó a éstas la categoría de documento, puesto que reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse contenido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquellas ( STS. uno de abril de 1991 ).
Otras veces, la jurisprudencia entendió que es, al menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental, considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello no tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostiene que las fotocopias no eran documentos pues, no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la 'foto' de un documento, es decir, la corporización de una declaración de aquellas características ( STS. 7.10.91 ). La más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, Sentencia del Tribunal Supremo 386/2014 de 22 de mayo distingue los siguientes supuestos:
1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).
4º en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 2.11 ).
Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
En el caso de autos no se trata en puridad de ninguno de los supuestos anteriores. En este caso concreto las fotocopias en cuestión son el reflejo de los documentos manipulados originales, esto es, las fotocopias examinadas en autos no son el resultado de partir de un modelo original a raíz del cual se confeccione otro con el propósito de hacerle pasar por el original ni tampoco se trata del caso que las fotocopias sin ocultar que son tales hacen creer que son fiel reproducción del original, sino que como se ha dicho las fotocopias de autos no son las manipuladas sino que ofrecen la imagen del original que es el falseado. Ello por tanto integra el delito de falsedad en documento sin que por el hecho de tratarse de fotocopia exista inconveniente para considerarlo objeto válido de un delito de falsedad, conforme a nuestra jurisprudencia ( SSTS 674/2000 de 14 de abril y 474/2006 de 28 de abril ). El problema hay que reconducirle a la incidencia en el tráfico jurídico, lo que conforme a la jurisprudencia del T. Supremo requiere un juicio de idoneidad sobre la mutación de la verdad que el documento, en este caso, expresa del contenido propio del original. En este caso la fotocopia prueba la existencia de un original falsificado, pues es la foto del cuerpo del delito, y no hay duda de que la firma falsa de un documento, aún cuando lo único que la exteriorice sea una fotocopia, es penalmente relevante y en ese sentido puede ser un objeto material idóneo del delito de falsedad documental, siendo el modo idóneo utilizado por el acusado para conseguir el cobro de su trabajo en claro perjuicio de sus trabajadores, aunque siempre considerando, según la jurisprudencia mayoritaria como falsedad en documento privado. En efecto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo reiteradamente que las fotocopias pueden constituir documento idóneo a efectos del delito de falsedad si las circunstancias subjetivas u objetivas en las que son utilizadas son hábiles para generar plena confianza y en este caso la idoneidad resulta clara cuando lo que se reputa falso es la firma de la nómina original y de la que la fotocopia es una simple copia de ésta y por tanto recoge de igual manera que el original la falsedad de aquélla en cuanto reproducción exacta y fiel de su contenido.
Entiende la Sala por tanto que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar una convicción judicial en orden a determinar unos hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 390.1 . y 3 º, y 395 del Código Penal , y la culpabilidad del acusado.
TERCERO.-Respecto a la continuidad delictiva en la falsedad apuntada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular se anuncia que la Sala va a apartarse de esa estimación, en absoluto desacertada pero que no acaba de sintonizar con la doctrina que sobre tal punto prevalece en la jurisprudencia. En efecto como se recoge en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 500/2015 de fecha 24 de julio de 2015 :'En la STS 486/2012, de 4 de junio (LA LEY 91085/2012) se contiene un desarrollo más analítico y profundo de esa doctrina en relación con la falsedad:
' La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto deunidad natural de acciónpara apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ).
En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos.La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito.Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005 , de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).
Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.
Por otra parte, conviene sopesar que la modalidad de la unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad en los delitos contra la libertad sexual. Pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en el caso de que concurran varias penetraciones y agresiones sexuales, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina. No cabe hablar, por tanto, cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más grave a la más leve; de modo que es la unidad típica y no la continuidad delictiva la determinante de la calificación de los hechos ( SSTS 1302/2006, de 18- 12 ; 42/2007, de 16-1 ; 667/2008, de 5-11 ; y 398/2010, de 19-4 , entre otras).
Así las cosas, sería una contradicción que se aplicara la unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente personales, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y que nos mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla en los delitos de falsedad, delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole material y desligados por tanto de los valores personales de las víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico.
3.En elsupuesto que se juzgaentendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que es muy probable que, tal como alega la defensa, la confección de los cuatro documentos falsos fuera realizada en un solo momento o en una sola ocasión y en un mismo lugar, y no en fechas diferentes ni en lugares distintos.Pues se trataba de elaborar cuatro documentos que tenían como único designio presentarlos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva para aparentar espuriamente que el vehículo había sido sancionado en una fecha y en lugar determinado del casco urbano de Lepe por mal aparcamiento, evitando así que se ejecutara una multa de carretera que conllevaba la privación de varios puntos del carnet de conducir.
Los documentos que confeccionó el recurrente tenían todos ellos el mismo objetivo. Tanto el impreso de multa municipal, como el acta de retirada del coche por la grúa municipal, así como su devolución y la carta de pago de los distintos servicios supuestamente prestados por el Ayuntamiento tenían el mismo fin: engañar a la Jefatura Provincial de Tráfico haciéndole creer que la multa de carretera impuesta al acusado obedeció a un error, al aparentar documentalmente que el automóvil se hallaba aparcado en la fecha de la denuncia dentro de la localidad de Lepe, por lo que no podía estar circulando por carretera.
Aunque en los hechos probados no se dice nada sobre cuándo y en qué lugar fueron confeccionados los documentos oficiales espurios, la hipótesis de que se elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad espacial e inmediatez temporal resulta perfectamente factible y probable. De modo que, en la duda, ha de acogerse la versión fáctica que favorece al reo, máxime cuando resulta coherente y razonable hablar de una conducta en la que se daba el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un único objetivo.
En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo: desactivar un expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico, se considera artificioso apreciar distintas acciones falsarias para ensamblarlas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está previsto para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan comprimida o cohesionada como la que se percibe en el caso que se juzga. Esa fragmentación o escisión entre los distintos actos plurales insertables en la figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso.
Debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales de la vida.
El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad, tal como se anticipó, no tutela un bien jurídico personalísimo. Además, la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podría aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho. De todos modos, en el presente caso el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito dado que el tipo del art. 390 tiene asignada una pena mínima de nada menos que tres años de prisión para castigar un delito de falsedad'.
SEXTO.- Trasladando al supuesto analizado la amplitud y generosidad con que se maneja este criterio -unidad natural de acción- en la jurisprudencia recortando los espacios del delito continuado, aparece como más congruente con esa doctrina la consideración de los hechos como un único delito de falsedad.
Son varios, en efecto, los documentos falsificados. Además se atribuyen a diferentes autoridades. Pero obedecen a un único designio falsario: hacer creer que se había decretado judicialmente el desalojo de la finca y que se llevaría a cabo en una fecha cercana. No se trata solo de que presumiblemente los documentos fueron confeccionados en las mismas coordenadas espacio-temporales, sino también y especialmente que los diversos documentos falsarios estaban llamados a operar en una misma y única dirección: hacer creer a inquilina y propietario la inminencia de un desalojo judicial. Ese unitario objetivo abona la consideración de que carecemos de base para encajar la conducta en el art. 74 CP .
Eran documentos complementarios con un propósito falsario compartido. Cosa diferente es que esa pluralidad de documentos pueda ser valorada por la vía del art. 66 CP para graduar la penalidad concreta'.
Descendiendo al caso enjuiciado y en aplicación de la doctrina antes analizada resulta conforme a la misma la consideración de los hechos como un único delito de falsedad. En efecto el objeto de la falsedad son las tres nóminas correspondientes al mes de octubre de cada uno de los trabajadores perjudicados pero las tres comparten el mismo propósito falsario destinado a conseguir una única y exclusiva finalidad cual era hacer creer a la empresa contratista que el acusado estaba al corriente del pago a sus trabajadores y ello con el único designio de conseguir a su vez él cobrar por parte de ella. No existe por lo demás ningún dato que permita afirmar que la estampación de las firmas se llevara a cabo en cada nómina en momentos distintos y lugares también distintos, antes al contrario dado que la finalidad de las mismas era precisamente percibir el dinero de la mercantil Excomti, y que éste efectivamente se ha acreditado que fue abonado, la emisión de las firmas lo tuvo que ser en unidad de acción en cuanto las tres estaban unidas por la misma finalidad siendo ésta la interpretación más razonable y coherente en cuanto en la conducta predominaba el elemento subjetivo común integrado por una sola resolución de voluntad que perseguía un único objetivo.
CUARTO.-En calificación similar sostienen ambas acusaciones que el acusado debe responder igualmente de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en concurso normativo con el de falsedad documental ya examinado, sin embargo debe adelantarse que no comparte esta Sala la calificación efectuada por aquéllas. Resulta ilustrativa en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 544/2006 de 23 de mayo que establece'1. Los argumentos que aduce se recogen en otra sentencia de esta Sala (nº 966 de 21 de julio de 2004 ) en la que se realiza una caracterización general de la estafa procesal en los siguientes términos:
'La estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que originan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada.
El engaño característico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho'.
2. La misma sentencia sigue afirmando que: 'resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un 'statu quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal'.
Finalmente concluye: 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor'.
El supuesto sería equiparable a aquél que impagada una deuda entrega un documento solutorio ineficaz para hacerla efectiva, como es un cheque falsificado o sin fondos, creando en el acreedor falsas expectativas. El engaño no ha sido determinante de ningún desplazamiento patrimonial, que ya se había producido con antelación, en la relación jurídico-civil existente inter partes. 3. En resumidas cuentas, no puede reputarse estafa procesal la conducta enjuiciada so pena de desenterrar la prisión por deudas. Si un acreedor ejercita de su deudor la acción reclamatoria, bien lo haga extrajudicialmente o a través de un proceso, si el deudor o demandado para paralizar la acción se vale de un documento falso, con ello no se provoca un error en el juez determinante de un desplazamiento patrimonial, sino lo que ocurre es que la deuda que pretendía cobrarse no lo ha sido y permanece vigente. Es indudable que ello, aún sin desplazamiento patrimonial, integra un comportamiento desde el punto de vista económico, enriquecedor para una parte y empobrecedor para la otra, al constituir un perjuicio para el reclamante valuable, pero tal condicionamiento ya se halla contemplado en la falsedad de documento privado, en la que es 'condictio sine qua non' del injusto típico que se produzca o se pretenda producir un perjuicio a otro'.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento de esta Sala, ha quedado acreditado que fue el acusado o alguien a su instancia quien falsificó las nominas de los trabajadores despedidos y quien las remitió vía correo electrónico o en mano a la empresa contratista principal -pero quedándose solo ésta fotocopia-, empresa ésta última que fue la que en el ejercicio de su derecho de defensa y con posterioridad a dicha remisión presento las mismas fotocopias ante el órgano jurisdiccional social en el seno de los procedimientos entablados por aquéllos en reclamación de sus salarios. No ha resultado controvertido, que el acusado no formó parte de dichos procedimientos y así resulta de la documental obrante en la causa, y claramente del seguido en virtud de la demanda entablada por el trabajador Matías obrante al folio 131 de las actuaciones, único procedimiento laboral cuyo testimonio está unido y del que se constata que efectivamente el acusado no compareció en el mismo habiendo sido llamado al proceso por edictos según obra al folio 176 de la causa. No obstante su no intervención en dichos procesos laborales, lo que no debe entenderse en principio obstáculo para la comisión de la estafa postulada es lo cierto que no puede asumirse por esta Sala las consideraciones efectuadas por las acusaciones para alcanzar la conclusión de la comisión de dicho delito en cuanto que la finalidad de la falsificación de las firmas plasmadas en las nóminas de octubre de 2010 no tenía como propósito o fin la de desacreditar o desvirtuar la reclamación salarial entablada por los trabajadores perjudicados sino como se ha examinado en profundidad la de obtener el pago por la contratista principal Excomti. No existe por tanto relación de causalidad entre la falsedad cometida y probada y la posterior presentación de las fotocopias que plasmaban ésta en unos ulteriores pleitos laborales y de los que el acusado en el momento de la comisión de aquélla no tenía conocimiento de su existencia al ser la iniciación de éstos como mínimo de finales del 2011 y por tanto bastante tiempo después a la fecha de emisión de las nóminas falsificadas.
Pero es que además de lo anterior y según la doctrina arriba trascrita en supuestos como el presente en que la falsedad lo es para paralizar la acción de reclamación de una deuda -aquí salarios- no se provocaría error en el Juez determinante de desplazamiento patrimonial sino que de ser así la deuda quedaría intacta al no resultar cobrada, y si bien habría un perjuicio evaluable económicamente en cuanto el reclamante no vería satisfecho su crédito ese condicionamiento ya estaría contemplado en el delito de falsedad en documento privado que requiere como condición inexcusable del injusto típico que se produzca o persiga producir un perjuicio a otro. No siendo por tanto en el caso enjuiciado la finalidad de la falsedad la de aportación de las nóminas manipuladas a aquéllos procedimientos laborales y no teniendo además dichos documentos falsos facultad para originar error determinante de desplazamiento patrimonial configurador de la estafa es procedente según lo expuesto la absolución del acusado por el delito de estafa procesal del que venía siendo acusado en concurso normativo con el de falsedad en documento privado.
Por todo lo expuesto los hechos deben calificarse únicamente de delito de falsedad en documento privado del articulo 395 en relación al artículo 390.1 3º ambos del Código Penal al tenerse por probado que el acusado fue quien falsificó las nóminas, o lo falsificó un tercero a su instancia, aún cuando las mismas se usasen en los respectivos y posteriores juicios sociales. En definitiva el acusado resulta responsable en concepto de autor por realizar la conducta en los términos referidos ( artículo 28 b del Código Penal ), sin que existan en la causa la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-En el ámbito de la individualización de la pena, debe señalarse .la sentencia del TS 145/2005 de 7.2 , con cita de la STS. 9.2.92 , determinaque la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. Pero cuando la motivación está implícita en la argumentación no es necesario una detallada explicación o pormenorización siendo por otra parte, muy difícil explicar por qué se impuso una u otra pena cuando la concurrencia de datos, en alguna manera favorables unos y desfavorables otros (no hacemos referencia al concepto de circunstancia modificativa de la responsabilidad en sentido técnico) obliga a una especia de prudente equilibrio de unos y otros, de proporcionalizar la evidencia respectiva, muy difícil y a veces imposible de explicar puntualmente. Por ello el acento de la motivación hay que ponerlo cuando la pena se exaspera dentro de lo posible y sin razón aparente, o cuando se hace uso de facultades excepcionales, especialmente en orden a la agravación de la pena, sin explicación alguna o con explicación insatisfactoria.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el delito de falsedad en documento privado tiene señalada una pena de seis meses a dos años de prisión - artículo 395 del Código- e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena , artículo 56.2 del Código Penal . Al amparo de lo establecido en el artículo 66 del mismo texto legal , procede imponer al acusado la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ello tomando en consideración todas las circunstancias examinadas y en especial en atención a la propia relación laboral mantenida con los trabajadores perjudicados por el impago del salario, el aprovechamiento de la propia mecánica que le era exigida por la empresa principal para el pago de los trabajos y el número de nóminas que llegó a falsificar, pena situada en la mitad inferior y que en cualquier caso no le impide, de por sí, el acceso a alternativas a la ejecución, cumplidos los restantes requisitos, sin que, hasta el momento existan motivos para cuestionar la condición de delincuente primario de Eleuterio .
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( art. 116 del Código Penal ), si del hecho, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales. Así se constata plenamente del artículo 109.1 Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Interesa la acusación particular en tal concepto de responsabilidad civil el importe de los salarios correspondientes a las nominas de octubre de 2010 cuya firmas fueron falsificadas por el acusado, sin embargo tales importes reclamados no son consecuencia directa ni indirecta del delito de falsedad documental objeto de condena sino propiamente consecuencia de la misma relación laboral existente entre las partes y del incumplimiento por parte del acusado del abono de su prestación como empresario. Por cuanto la responsabilidad civil que imponte el articulo 116 aludido lo es para resarcir el daño producido por el delito, no es la evaluación de éste daño el que cuantifica y reclama la acusación particular sino el montante del salario que ha resultado impagado pero cuyo impago ni es consecuencia ni deriva propiamente de la falsedad enjuiciada, razón por la cual no resulta procedente la condena a su abono, siendo que además dichos salarios ya han sido objeto de reclamación -aunque los procedimientos estén suspendidos a la espera de la resolución final de este procedimiento- en los respectivos procesos laborales iniciados a instancias de cada uno de los trabajadores afectados.
SEPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión en este caso de las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOS, a Eleuterio , como autor de un delito deFALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e imposición de la mitad de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.
Y al mismo tiempo debemosabsolver y absolvemosa Eleuterio del delito de estafa procesal en grado de tentativa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las restantes costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
