Última revisión
23/06/2016
Sentencia Penal Nº 502/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1723/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 502/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100487
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2614
Núm. Roj: STS 2614:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la Procuradora Sra. Monfort Saez en nombre y representación de Lucas y por la Procuradora Sra. Royo Blasco en nombre y representación de Juan Francisco y Margarita (quienes actúan en su propio nombre y como representantes de las menores Bibiana y Coro ) y de Marisol y Roque (quienes actúan en nombre y representación de Lorenza ) contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha treinta de junio de dos mil quince , por la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 672/14 del Tribunal del Jurado dictada el veintidós de diciembre de 2014 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra Lucas y otros no recurrentes, por delito de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida Casiano representado por la Procuradora Sra. Higuera Ruiz; Mario representado por la Procuradora Sra. Guhl Millán y Tomás representado por la Procuradora Sra. Ayllón Caro.
Antecedentes
Sobre la una de la madrugada del día 6 de febrero acudió también a dicho domicilio Felicisimo .
Felicisimo no pudo salir del canal porque en el punto donde cayó las paredes eran lisas y casi perpendiculares; medía 8 metros de ancho y 5,50 metros de profundidad, de la que el agua alcanzaba una altura de 2,50 metros.
Lucas se reunió enseguida con los otros acusados, diciendo 'Vámonos, vámonos'.
Cuando Lucas regresó al vehículo, después de que Felicisimo cayera al agua, Mario lo instó a volver al lugar, donde arrojaron un cinturón y una bufanda para sacar a Felicisimo , y como no lo consiguieron volvieron al coche.
Cuando Lucas y Mario regresaron, se marcharon todos, sin prestar ni pedir ningún tipo de ayuda, abandonando a Felicisimo , a sabiendas todos ellos de que no podía salvarse por sí mismo.
Felicisimo falleció minutos después de caer al agua, por asfixia e hipotermia y el cadáver fue hallado sumergido en las aguas de la acequia el día 9 del mismo mes, sobre las 14 horas.
A Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la de drogadicción, a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de 10 euros; y al pago de la décima parte de las costas.
A Mario como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la de drogadicción, a la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de 10 euros; y al pago de la décima parte de las costas.
A Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la de drogadicción, a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de 10 euros; y al pago de la décima parte de las costas.
Motivo Único.- Infracción de Ley por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE y al amparo del art. 849.2 por error en la valoración de la prueba.
Motivo Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr ., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.
Motivo Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 142.1 e inaplicación del art. 138, ambos del Código Penal .
Motivo Tercero.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª, en relación con la 21.1ª y la 20.2ª y el art. 66.1 del Código Penal .
Fundamentos
1. El primer motivo que formula la acusación particular es por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr ., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.
Alega que el motivo se centra en la decisión de la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado, ratificada en apelación, donde desestima la solicitud parcialmente coincidente con el Ministerio Fiscal de suspender la vista, en atención a la incomparecencia del testigo de cargo D. Urbano , así como, la subsidiariamente formulada de proceder a la unión al acta del testimonio de la declaración prestada por dicho testigo en la fase de instrucción, dándole a la misma lectura en el momento de la vista; dada la relevancia que afirma de su testimonio pues entiende que del contenido de estas declaraciones resulta el engaño a Felicisimo sobre el ir a pegar un palo al canal, como estrategia para llevarlo engañado al canal, y una vez allí, tirarlo al agua.
2. Esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd.
SSTS, 544/2015, de 25 de septiembre o
545/2014, de 26 de junio ), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente
3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, pues en la declaración de hechos probados, ya se recoge que Lucas había decidido tomar represalias contra Felicisimo ; y que tras acudir a las inmediaciones del canal, Lucas empujó a Felicisimo para darle un escarmiento por haberle sustraído efectos y lo hizo caer al agua. Es cierto que la sentencia indica que lo hizo 'sin intención de causar su muerte', pero en las manifestaciones de Urbano , tanto en sede judicial como incluso en las policiales, nada en contrario se manifiesta sino que siempre indicó que se habló de tirarlo al canal como forma de darle escarmiento. Término que contiene la finalidad de corregir, inviable si de su aplicación se derivaba a muerte.
4. Motivación desestimadora, que resulta extensible en esta sede casacional a la denegación de la incorporación del testimonio de la declaración en instrucción del testigo no comparecido en interpretación extensiva del art. 46.5 LOTJ y se procediera a su ulterior lectura al amparo del art. 730 LECr , abstracción hecha del análisis sobre su ortodoxia procesal y al margen de que esa declaración se hubiera practicado o no con efectiva contradicción.
El motivo se desestima.
1. Argumenta que partiendo de los hechos declarados probados en sentencia, en estricta relación con los hechos declarados probados en el veredicto del jurado, la calificación de los mismos debe ser, al amparo del art. 138, la de homicidio, y no la de homicidio imprudente del art. 142.1; que de los mismos se extrae la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado; que el hecho de que el jurado no haya apreciado intención real de causar la muerte por parte de Lucas a Felicisimo , impide el dolo en sentido estricto, pero no impide la presencia del dolo eventual.
2. Sucede sin embargo que el veredicto del Jurado declara probado el punto 6.c) de los del objeto del veredicto 'Una vez allí, Felicisimo y Lucas salieron del vehículo y separándose de los demás fueron caminando junto al borde del canal hasta que en determinado momento Lucas empujó a Felicisimo , para darle un escarmiento por haberle sustraído efectos, sin intención de causar su muerte, y lo hizo caer al agua' que se proponía alternativamente a los puntos 6.a) y 6 .b), en primero de ellos señalando el mismo texto con la variante de 'con intención de causar su muerte' y el segundo con la variante 'sin importarle que pudiera causar su muerte'.
Es decir, el veredicto del jurado, declara probado la falta de intencionalidad de causarle la muerte; alternativa elegida, frente a la alternativa, que resta por tanto sin probar, de que le empujó al canal sin importarle que pudiera causar su muerte.
Por tanto, la existencia de dolo eventual que afirma la parte recurrente conlleva una alteración fáctica, que concorde jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala Segunda, no resulta viable a través de recurso de apelación o casación; la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.
Así, cuando la jurisdicción superior 'efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera' situándose de esta manera más allá de las consideraciones estrictamente de derecho, sin respetar las exigencias del principio de inmediación ( SSTEDH de 29 de abril de 2008, Spînu c. Rumanía , § 55 ; ó de 10 de marzo de 2009, Igual Coll c. España , § 36).
Tras la
sentencia del TEDH de 25 de octubre de 2011 ,
El motivo se desestima.
1. Argumenta que dicha atenuante, apreciada en un delito de homicidio por imprudencia: a) por una parte no ha resultado acreditada; y b) por otra, dicha atenuante, como el propio art. 66 del Código Penal indica, es aplicable a los delitos dolosos, no a los delitos imprudentes.
2. En cuanto a la acreditación, admite que es cierto que es un hecho probado que los acusados consumieron marihuana, pero en contra de la valoración realizada en la sentencia recurrida (
Por tanto, se trata de aportar un hecho nuevo al relato fáctico, la nula o escasa influencia en el acusado a causa del consumo de marihuana. Y sucede, que aunque sea inferencial y por tanto la redacción de la declaración probada aparentemente no resulta alterada, en realidad está modificando el relato histórico de lo acontecido, a través de la negación de esa influencia; elemento fáctico, susceptible de ser verdadero o falso y por tanto inhábil para sustentar un motivo por error iuris; así como de inviable corrección a través del recurso de casación de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el fundamento anterior, por ser peyorativo para el reo, que no ha sido oído, ni las pruebas o hechos bases origen de la inferencia, han sido practicados ante esta Sala.
3. En cuanto a la aplicación del art. 66.1 a los delitos imprudentes, ciertamente resulta relegada no tanto por su limitación literal los delitos dolosos, como por la previsión del art. 66.2 CP que establece que en los delitos imprudentes los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Pero la cuestión, como ya resolviera el Tribunal Superior de Justicia, es irrelevante, pues aunque no sea aplicable específicamente la regla dosimétrica del art. 66.1.1ª por la concurrencia de la atenuante análoga de drogadicción respecto del delito de homicidio por imprudencia grave, es concreción razonada dentro del tramo establecido para este delito de 1 a 4 años de prisión, que dada su concurrencia, el arbitrio que permite el art. 66.2 se fije en esos dos años de prisión establecidos.
Así, la
STS 733/2012, de 4 de octubre , indica:
El motivo se desestima.
I.-
Reitera
esta Sala Segunda (entre otras muchas vd. SSTS 45/2014, de 7 de febrero ;
310/2014, de 27 de marzo ; ó
715/2015, de 12 de noviembre ),
En cuya consecuencia el motivo o puede ser acogido, pues obvia el recurrente, que los hechos periféricos al empujón al canal, no sólo resultan probados por la manifestación de esos dos coimputados, ahora por testimonio directo, sino también por el resto de coimputados y por el propio recurrente que admite: su enfado o sentimiento de molestia con Felicisimo , desplazamiento al canal pasada la media noche, paseo con Felicisimo al borde del mismo y vuelta al lugar donde se encontraban los demás habiendo dejado a Felicisimo en el agua.
Corroboración periférica, pero de suficiente entidad, especialmente por cuanto la declaración de cargo de uno y otro coinculpado, ambos imputados como cómplices de un delito de asesinato por la acusación particular, carece de móvil exculpatorio alguno; al contrario, dificultaba su posición procesal, pues lo que más les beneficiaba era afirmar la caída como accidental, de modo que no cupieran resquicios a calificar la muerte como intencional. Donde cabe adicionar, que los imperativos 'vámonos, vámonos', proferidos por el recurrente, tras dejar a Felicisimo en el canal, son impropios de quien presencia una caída fortuita y concorde máximas de experiencia, reacción de quien abriga un temor por las consecuencias de lo acaecido.
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia, ya afirma la existencia y suficiencia y prueba de cargo; y por tanto, en cuanto centrada la motivación del recurso sobre la credibilidad de coimputados y testigos, reducida por tanto la cuestión a mera discrepancia valorativa, el motivo debe ser desestimado.
II.
Además de reiterar la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la función de la casación en los procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debemos precisar que en contra de las alegaciones del recurrente, lo que resultó acreditado es que una vez en el agua Felicisimo desamparado, Lucas lo dejó en el canal y volvió enseguida con el grupo, diciendo 'vámonos, vámonos' y solo volvió a auxiliarle a instancia de Mario . Pues bien, concorde reiterada jurisprudencia, en ese momento resultó ya consumado el delito de omisión de socorro (cfr. STS 1250/1988, de 16 de mayo ). El grado de consumación en la ejecución del delito se realiza desde el momento en que deja de prestarse el auxilio o socorro ( STS 676/1983, de 9 de mayo ).
Además, en ningún momento se avisó al servicio de emergencias cuando se percató de la inviabilidad de su ayuda, sino que simplemente se marchó.
Y en todo caso, el argumento de la potencial inutilidad de auxilio en los términos descritos por el recurrente, no destipificaría su conducta; y así la
STS 56/2008, de 28 de enero , indica que para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté
Por último, con indebida corrección procesal, amalgama un postrer submotivo por falta de proporcionalidad en la imposición de la pena de este delito de omisión de socorro, donde argumenta que dada cuenta de la atenuante de drogadicción, el auxilio que intentó dos veces (ya hemos dicho que solo resulta acreditado en una ocasión acompañado de Mario ) mientras que se ha tenido en cuenta otros factores que según el sentenciador debía haber valorado el recurrente como que el fallecido podía no saber nadar, que la ropa iba a dificultar su movimientos o que no era posible trepar por las paredes, estimaciones que son contradictorias con otras aseveraciones que se han dado por probadas, como que los propios acusados ya se habían bañado en diferentes ocasiones en ese canal, y que era fácil la salida del mismo por la rampa.
Hemos de advertir, con la STS 427/2015, de 1 de julio , que la doctrina reiterada de esta Sala (cfr. STS 231/2014, de 10 de marzo , entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el Recurso de Apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la Sentencia de Apelación puedan plantearse en Casación.
De igual modo, la
STS 411/2015, de 1 de julio :
Y sucede que la cuestión ahora formulada no fue objeto de específico motivo en el recurso de apelación, no fue objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y no consta formulado recurso de complementación si entendía por la razón que fuere que debió haberla resuelto dicho Tribunal.
No obstante valga precisar, que la motivación de la pena resultaba suficiente, aunque remitiera a la argumentada para el delito de homicidio imprudente, en cuanto es doctrina jurisprudencial la superior intensidad del deber de asistencia que se genera para el que origina la situación de desamparo (cifr. STS 706/2012, de 24 de septiembre ); la imprudencia resulta graduable y la motivación punitiva por la correlativa entidad de la infracción en la omisión del deber de asistencia, resulta pues razonable.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez
