Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10402/2017 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 502/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100528
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2334
Núm. Roj: SAP SE 2334/2017
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109543P20160006233
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10402/2017
Asunto: 101602/2017
Negociado: AR
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 323/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Contra: Fausto
Procurador: EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO
Abogado: JOSE MANUEL BEJARANO PUERTO
SENTENCIA Nº 502 / 2017
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número
17/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Utrera, por delito de robo, allanamiento de
morada, resistencia y delitos leves de lesiones, siendo recurrente Fausto representado por el Procurador D.
Eduardo García de la Borbolla Vallejo, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...1- Que, con imposición de seis séptimas partes de las costas, debo condenar y condeno a D. Fausto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza, dos delitos de allanamiento de morada, un delito de resistencia, un delito leve de maltrato de obra y un delito leve de lesiones ya referidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndosele las siguientes penas: - Por el delito continuado de robo con fuerza, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por cada uno de los dos delitos de allanamiento de morada, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de de seis euros (con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art 53 del Código penal en caso de impago).
Por el delito de resistencia, la pena de nueve meses de prisión de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito leve de lesiones, la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros (con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art 53 del Código penal en caso de impago) Por el delito leves de maltrato de obra, la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros (con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art 53 del Código penal en caso de impago).
Se acuerda el comiso de la herramienta intervenida.
- Se absuelve a D. Fausto del delito leve de maltrato de obra cometido contra el Sr Rodolfo por el que fue acusado.
- Se acuerda deducir testimonio contra el testigo D. Rodolfo a fin de que, por el juzgado de instrucción correspondiente se pueda, en su caso, investigar la presunta comisión por el mismo de un delito contra la Administración de Justicia, debiendo contener el testimonio que se remita los particulares referidos por el Sr Fiscal en su petición.
- Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional por esta causa del condenado, D.
Fausto , hasta la mitad del tiempo de la condena impuesta, para el caso de que la presente sentencia fuere recurrida. Para el caso de que esta sentencia no sea impugnada y adquiera firmeza, el Sr Fausto pasará de ser preso preventivo a la condición de penado. A los efectos del cumplimiento de la pena de prisión, abónesele al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, en los términos previstos en el art 58 del Código penal ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fausto , que fue admitido.
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con las modificaciones que a continuación se exponen : '... ÚNICO.- De lo actuado, ha quedado acreditado que D. Fausto , mayor de edad, la noche del 25 al 26 de diciembre de 2.016, en la Ronda DIRECCION000 , de Utrera (Sevilla), guiado por un ánimo de enriquecerse y tras violentar el cristal de la ventanilla de la puerta trasera izquierda del vehículo marca Opel modelo Vectra con matrícula ....-HWM , propiedad de D. Daniel , se apoderó de un mando de videoconsola Xbox y una batería de coche marca Carrefour que estaban en el interior de dicho vehículo. Ha quedado asimismo acreditado que, con idéntico ánimo y en el mismo periodo de tiempo, también en la Ronda DIRECCION000 de Utrera (Sevilla), tras violentar el cristal de la puerta del conductor del vehículo marca KIA modelo Sportage, con matrícula ....-PJS , propiedad de D. Jenaro , se apoderó de diversos efectos tales como una rueda de repuesto, un gato y fundas de automóvil. No ha quedado acreditado que en dicho espacio de tiempo, el Sr Fausto hubiere accedido, fracturando los cristales, a los vehículos Seat Ibiza con matrícula ....-TLT , Renault con matrícula ....-WSZ , Renault Megane con matrícula ....-NKG , Hyundai con matrícula PI- .... KO , Audi A4 con matrícula ....-PYZ , Citroen Xsara con matrícula ....-PYQ , Fiat con matrícula ....- PZP y Peugeot con matrícula ....-DJH ni que se hubiere apoderado de efectos u objetos que estuvieren en el interior de dichos vehículos.
Ha quedado acreditado que, sobre las 03, 50 horas del día 26 de diciembre de 2.016, montado un dispositivo policial de prevención de robos en la Barriada DIRECCION000 de Utrera (Sevilla), en el transcurso de otra intervención por un aviso de incendio, se sorprendió al Sr Fausto en la referida Barriada que se dio rápidamente a la fuga una vez se percató de la presencia policial, abandonando una batería y unas bolsas que contenían efectos procedentes de las sustracciones antes mencionadas.
El Sr Fausto se dirigió en su huida al bloque NUM000 , NUM001 de la Bda DIRECCION000 , en cuyo interior se encontraban sus moradores habituales D. Rodolfo y su esposa Dª Sofía , refugiándose en su interior cerrando la puerta, lo que impidió que los Funcionarios de la Policía Local que le perseguían, y otros Funcionarios que acudieron después a la vivienda, pudieran acceder a la misma no obstante intentar abrirla forzando la puerta, saliendo en un instante posterior el Sr. Fausto por una ventana.
Una vez que logró salir de la vivienda, el Sr Fausto prosiguió su huida golpeando durante la misma, con intención de zafarse, al Funcionario de la Policía Local con carnet profesional n° NUM002 que había salido en su persecución, quien a consecuencia del golpe cayó al suelo.
Después el Sr. Fausto saltó al patio trasero de la vivienda sita en el n° NUM003 planta NUM004 de la CALLE000 y escaló hasta el balcón de la vivienda NUM005 del mismo bloque, llegando a entrar en la misma, negándose a abandonarla al tiempo que profirió a sus moradores, D. Juan y su esposa, Dª Hortensia , expresiones tales 'como abráis la puerta os mato'.
El Funcionario de la Policía Local con carnet profesional NUM002 sufrió una contusión y una herida en la rodilla izquierda de la que precisó una sola asistencia facultativa tardando siete días en curar con perjuicio personal básico para su estabilización, habiendo renunciado a la correspondiente indemnización.
D. Juan y Dª Hortensia se vieron afectados ambos por estados de ansiedad....'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Fausto los pronunciamientos de condena dictados alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por infracción del artículo 24 2. de la Constitución , así como aplicación indebida de los artículos 237 , 202 , 556 y 74 del Código Penal .
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y lo manifestado también en el acto del plenario por los titulares de los vehículos y algunos de los moradores de las viviendas, así como lo referido por los Funcionarios de la Guardia Civil y de la Policía Local, si bien la Sala respecto al testimonio de estos últimos ha tenido dificultades para poder contrastarlo por deficiencias en la grabación, y la documental.
SEGUNDO.- Comenzando por los dos delitos de robo por lo que se ha dictado el pronunciamiento de condena, debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo ...'.
El Magistrado de instancia ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a dos de los delitos de robo enjuiciados, los relativos a los vehículos Opel Vectra matricula ....-HWM y el vehículo marca KIA Sportage matricula ....-PJS .
Para ello ha otorgado una especial significación probatoria a lo referido por los Funcionarios que han intervenido en el descubrimiento de los hechos y los propietarios de los vehículos respecto a algunos de los objetos sustraídos de su interior, modo de llevarse a efecto las sustracciones, y la proximidad espacio temporal ente los robos y recuperación de estos.
Es cierto que la mera tenencia de los objetos procedentes de un robo no permite afirmar sin más que el tenedor de aquéllos haya sido el autor de su ilícita apropiación, al igual que tampoco lo sería por sí sola la proximidad temporal entre la detención y el robo, pero como se refiere en la STS 1144/1999 de 13 de julio , '...
ordinariamente, unidos tales dos elementos indiciarios, la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, es decir, cuando se detiene a una persona al poco tiempo de haber cometido el robo y teniendo sobre sí los objetos robados o alguno de ellos, generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente, siempre, claro es, que esos hechos básicos hayan resultado plenamente acreditados...'. En el mismo sentido se pronuncia la STS 433/2002, de 11 de marzo al referir que '...con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos...'.
Pues bien, pese a las objeciones del recurrente, de las manifestaciones de los Funcionarios y propietarios de los vehículos que comparecieron al acto del plenario, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no tenemos motivos para cuestionar la valoración efectuada por el Magistrado en el sentido de que se ha practicado prueba suficiente que el acusado se encontraba en la DIRECCION000 , circunstancia que admite, '... estaba en la zona El Tinte...', y también, aunque lo niega, que fue observado cómo se desprendía de algunos de los efectos que esa misma noche habían sido sustraídos del interior de los dos vehículos que, precisamente, estaban estacionados en esa misma zona, efectos que fueron posteriormente devueltos a sus propietarios una vez que los reconocieron como suyos (Folios 78, 414 y 420), sin que por otro lado haya ofrecido una explicación a la posesión de los efectos de los que se desprendió cuando se daba a la fuga, al negar toda relación con los mismos.
En atención a lo expuesto, al haberse practicado prueba suficiente de cargo sobre la concurrencia de los elementos del tipo por el que se ha dictado el pronunciamiento de condena, existiendo datos adicionales a las demás sustracciones investigadas, el motivo alegado debe de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al delito de allanamiento de morada, como se refiere en la STS 1424/2005, de 5 de diciembre '... la inviolabilidad del domicilio 'constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública', exención o inmunidad que tienen su causa y razón de ser en que el domicilio es, como se dice en la citada STC 22/84 , 'un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima'. El valor constitucional de la intimidad personal y familiar que, como decimos, explica el mayor rigor punitivo con que se protege en el CP vigente la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, sugiere que debe ser el derecho de éstas a la intimidad la clave con que debe ser interpretado el art. 202 CP , de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse 'puesto' siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exige el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo especifico: es suficiente con que se 'ponga' el tipo objetivo con conciencia de que entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invada el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más intima libertad ( STS. 14.6.2000 ). La conducta positiva entrar o permanecer en morada ajena ha de realizarse contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta; no es necesario que sea expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho de otros antecedentes ( STS. 17.11.2000 ), solo se exigirá el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto ( STS. 17.11.2000 ) bastando con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto estimamos acreditada la responsabilidad del recurrente en el acceso por el balcón al domicilio situado en el NUM005 de la CALLE000 , y su permanencia en el mismo violentando los derechos de sus moradores, D. Juan y su esposa Dª Hortensia , en los términos exigidos en el tipo previsto en el número 2 del artículo 202 del Código Penal .
En este sentido han comparecido al acto del plenario los antes mencionados refiriendo que serían sobre las '... tres y pico o cuatro de la mañana... escuche como unos ruidos... me encontré al muchacho este dentro de mi casa agarrándome de los tobillos diciéndome o me dejas aquí o te mato o me dejas aquí o te mato... yo no le pude echar porque hacía una fuerza enorme que lo único que pude es estar con él para arriba abajo, lo tuve que coger e intentar sacar de mi casa... mi hija y mi mujer están traumatizadas no se quería ir... entre en pánico... que me mataba si no lo dejaba en la casa... (es) la misma persona que entró en mi casa... estuvieron forcejeando porque no quería irse... yo tengo dos niñas chicas...', así como que '... escuche ruidos... que haces aquí... encontré a mi marido y a él tirados en el suelo... no me saques que te mato...', constando además que si bien al final lo pudieron sacar de la vivienda los moradores precisaron ser asistidos por sufrir ataques de ansiedad como consecuencia del ilícito proceder del recurrente (Folios 28, 29, 456 y 457).
Por el contrario, a diferencia de la conclusión a la que ha llegado el Magistrado de instancia, la Sala no ha llegado al convencimiento suficiente para estimar que respecto al acceso y permanencia en la vivienda situada en el bloque NUM000 , NUM001 de la DIRECCION000 , concurran los requisitos exigidos en el tipo antes mencionados.
Si lo que caracteriza al delito de allanamiento de morada es que la entrada o permanencia en morada ajena se lleve a efecto contra la voluntad del morador, afectando tanto a la inviolabilidad del domicilio como al derecho a la intimidad, que resultan violentados al invadirse el espacio en que las personas viven ejerciendo su más intima libertad, resulta complicado argumentar de forma terminante de la prueba practicada en el acto del plenario que se ha producido esta actuación contraria a la voluntad de los moradores, aunque así lo sostengan en dicho acto los Funcionarios que estaban a la puerta de la vivienda.
Es cierto que en el acto del juicio se dio lectura a lo manifestado en el atestado por uno de los moradores en el sentido expuesto en el relato de hechos declarados probados (Folio 30), pero también lo es que, no habiendo sido ratificado en el Juzgado a presencia judicial, no tiene entidad frente a lo declarado de forma contradictoria en el plenario negando que el recurrente hubiera permanecido en la vivienda en contra de la voluntad de aquellos, '... es como si fuera mi hijo... se quedaba muchas veces a dormir en su casa... entró corriendo... cerró la puerta... empezó la Guardia Civil a dar porrazos... se escapó y si tiró por la ventana...'.
Aunque también declararon en el plenario los Funcionarios que se encontraban en la puerta de la vivienda sobre lo que escucharon, e incluso de lo que es posible que hubieran podido observar a través de una abertura de la puerta, y que es lo que, con independencia de proceder a la detención del recurrente que podría haberse llevado a efecto de otra forma, justificaría su contundente intervención forzando la puerta, lo cierto es que, residenciándose el requisito esencial de la conducta delictiva investigada en la oposición a la permanencia de la vivienda, negándose esta de forma reiterada por el único morador que compareció al Juicio, no podemos considerar suficientemente justificada la valoración efectuada, sin que en todo caso hubiera sido procedente la condena por el delito leve de maltrato de obra respecto a lo que hubiera podido hacerse a la otra moradora que nunca ha comparecido en las actuaciones al no cumplirse el requisito de procedibilidad previsto en el número 4, del artículo 147 del Código Penal
CUARTO .- Por lo que refiere al delito de resistencia y al delito leve de lesiones resulta de interés lo referido en la STS 108/2015, de 10 de noviembre , en la que con cita de las sentencias 260/2013 de 22 de marzo , 57/2014 de 22 de enero y 778/2007 de 9 de octubre se hace constar '... que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....'.
Como criterios a tener en cuenta para la aplicación del artículo 556 se hacen constar los de '... a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.'.
Pues bien de la prueba practicada ha resultado acreditada la reiterada oposición del recurrente a facilitar la actuación de los Funcionarios de la Guardia Civil y de la Policía Local en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que desde un primer momento se pone de manifiesto, al impedir que accedieran a la primera de las viviendas y darse después a la fuga sin atender las indicaciones que se le hicieron, y que resulta patente, integrando las exigencias del tipo, al tratar de favorecer la huida con la ejecución voluntaria de un acto de desistimiento contra el Funcionario de la Policía Local que le perseguía impidiendo que pudiera detenerlo al provocar, por su intensidad, que cayera al suelo, causándole unas lesiones que también son constitutivas del delito de lesiones leves por el que asimismo ha sido condenado.
Consta en este sentido el testimonio del Funcionario de la Policía que, con un gesto muy expresivo, refirió como el recurrente impulsó el brazo hacía atrás alcanzándole, ratificando su inicial declaración a presencia judicial, '... llegó casi al inculpado y soltó el brazo hacía atrás golpeando al declarante que cayó al suelo...' (Folio 446), así como la documental consistente en el correspondiente parte de sanidad de las lesiones sufridas (Folio 455).
QUINTO.- En cuanto a la extensión de las penas impuestas por el delito de robo continuado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dada la entidad de los perjuicios causados (160, 81 euros y 142, 80 euros (Folio 464 y 465), estimamos más procedente la de un año y un mes de prisión. Asimismo respecto al delito de resistencia consideramos más ajustada a la entidad de la oposición violenta ejercida la de cuatro meses de prisión, debiéndose mantener la de dos años de prisión y la multa de ocho meses impuesta por el delito de allanamiento de morada dada la violencia ejercida, circunstancias que concurrieron en su ejecución y consecuencias derivadas de la misma.
SEXTO.- Declaramos de oficio la costas de esta alzada..
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Fausto contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 en el sentido de que los pronunciamientos de condena quedaran como a continuación se expone: - Por el delito continuado de robo con fuerza, la pena de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por un delito de allanamiento de morada, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art 53 del Código penal en caso de impago.
Por el delito de resistencia, la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito leve de lesiones, la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art 53 del Código penal en caso de impago.
Absolvemos a Fausto del otro delito de allanamiento de morada y de los delitos de maltrato de obra de los que venía también siendo acusado.
Deberá abonar cuatro séptimas partes de las costas procesales causadas declarando de oficio las otras tres partes y darse el destino legal al destornillador intervenido si no se acredita su propiedad.
Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional por esta causa del condenado Fausto hasta la mitad del tiempo de las condenas privativas de libertad impuestas teniendo en cuenta que lleva privado de libertad desde el día 26 de diciembre de 2.016, que por ahora, al desconocerse el resultado del requerimiento que pueda llegarse a efectuar del abono de las penas de multa, ascienden a la de tres años y cinco meses de prisión, todo ello para el caso de que la presente sentencia fuere recurrida.
A los efectos del cumplimiento de la pena de prisión, abónesele al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, en los términos previstos en el art 58 del Código penal .
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe

