Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2710/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 502/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100315

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4113

Núm. Roj: SAP V 4113/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46244-43-1-2017-0000520
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 2710/2017- MC
Causa Procedimiento Abreviado 71/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
SENTENCIA Nº 502/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria
nº 313/17 de fecha 06/07/1, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON
SEDE EN TORRENT en el Procedimiento Abreviado con el número 000071/2017, seguida por delito de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Blas .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Blas , representado por el Procurador de los
Tribunales D/Dª LAURA GIRON MARIN y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO SOLANS PUYUELO;
y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por el ILTMO. SR. D. ANTONIO GASTALDI
MATEO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado; Blas , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haber sido condenado por sentencia firme de conformidad dictada por este Juzgado de lo Penal n° 18 de Valencia, en las Diligencias Urgentes 245/1 6, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, en la que se le impuso, entre otras, la prohibición de aproximarse a su esposa, Penélope , a menos de 300 metros, y estando en vigor dicha pena, pues terminaba de cumplir el 24/11/2018, el día 24 de enero de 2017, sobre las 13:15 h, fue visto mientras caminaba junto a su esposa, Penélope , por la Avenida Al Vedat de Torrent.

En el momento de su detención, el acusado se hallaba a una distancia inferior a los 300 rn, en relación al domicilio de su esposa, respecto del cual también regía la prohibición de aproximarse..



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Blas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito quebrantamiento de condena del artículo 486 del Código Penal .

Se funda el motivo en el error en la valoración de la prueba.

La sentencia funda la condena sobre la base de la documental y el testimonio de los agentes de policía.

No se cuestiona y es una realidad que cuando ocurrieron los hechos el acusado estaba cumpliendo pena que le impedía aproximarse y comunicar con su esposa. La testifical practicada de los agentes de policía viene a acreditar que el acusado y la mujer iban juntos caminando por una avenida y que, en un determinado momento, el acusado se retrasó, siendo detenido poco después a menos de 300 m del domicilio de la mujer.

El recurrente echa en falta que no se valorara la versión exculpatoria. Toma en cuenta al respecto lo que dice la sentencia cuando indica que no es posible valorar la presunta versión exculpatoria que pudieran haber proporcionado el acusado y su esposa en la medida en que no comparecieron en el plenario.

La jurisprudencia proclama que el deber de motivar se extiende tanto a la prueba de cargo presentada por la acusación como la de descargo ofrecida por la defensa ya que de no hacerse así no se daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E ., sin que ello implique, como señala el Tribunal Constitucional, que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas STC 187/2006, de 19 de junio ). Los actos de prueba son los que se practican en el plenario, sin perjuicio de aquellos supuestos de prueba anticipada o preconstituída. Si el acusado y la testigo no comparecieron a la vista nada se puede valorar en cuanto a la versión que pudieran ofrecer de los hechos que se reprochaban al primero, puesto que no pueden constituir prueba las declaraciones prestadas en fase de instrucción. No se está en el caso del testimonio prestado en fase de instrucción por un testigo que no puede declarar en el plenario por haber fallecido o encontrarse en paradero ignorado, supuestos, entre otros, en los que, previa introducción de su declaración en el plenario, se puede valorar lo que manifestó en la fase judicial de instrucción.

Por tanto, la sentencia valora en su integridad la prueba practicada. Por supuesto que no analiza ni valora posible versiones exculpatoria cuando las mismas no se han ofrecido, pero ello en ningún caso supone una quiebra del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la condena se alcanza sobre la base de prueba de cargo válida y suficiente. Si se alcanza la acreditación de los hechos objeto de acusación se está excluyendo otras posibilidades alternativas favorables, que si bien en un plano teórico pudieran ser factibles, quedan descartadas por la prueba de los hechos de naturaleza típica. Esto es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que se ha declarado probado el relato histórico a través de la prueba que examina con detalle la sentencia de instancia.

Entiende el recurrente que existe una contradicción interna de la sentencia, por cuanto en los hechos probados no se recogen el elemento subjetivo del delito, esto es, la conciencia y voluntad incumplimiento de la pena de alejamiento.

Los elementos subjetivos tienen carácter fáctico y se encuentran sometidos al control por vía de la presunción de inocencia. Ciertamente se puede hacer constar en los hechos probados ese elemento subjetivo pero no es imprescindible, lo relevante es que se recojan los elementos que permitan inferir los mismos. Y eso acontece en el caso enjuiciado. La sentencia reseña la sentencia de condena que obligaba al condenado que no podía acercarse ni comunicar con su esposa. Seguidamente describe que ambos fueron vistos cuando caminaban por una avenida de la localidad de Torrent. En los fundamentos de derecho se examina y valora la prueba y los elementos exigidos por el tipo penal objeto de acusación y posterior condena. Resulta patente el elemento subjetivo del delito que se deduce sin asomo de dudas del mero relato histórico en el que se describe la conducta típica. De manera evidente quien se aproxima a una persona a la que no se puede acercar en la forma que reseña los hechos probados pone de manifiesto el dolo de quebrantar la resolución que obliga.

Afirman recurrente que no ha quedado demostrado que el acusado se encontrara a menos de 300 m del domicilio de la mujer. La sentencia valora las manifestaciones de los agentes de policía que afirman que vieron al acusado a una distancia menor. En todo caso es enteramente irrelevante que esa distancia fuera mayor o menor, puesto que el quebrantamiento existe desde el momento que el acusado y su mujer fueron vistos cuando caminaban juntos por una avenida, con independencia de la distancia a que se encontrara el acusado respecto a la vivienda de su esposa, distancia que, en todo caso, a la vista la testifical valorada por quien juzgó en la instancia, era menor de 300 m. El segundo de los agentes que depuso fue claro al respecto al decir que cuando fue visto el acusado estaba a una distancia entre cien y doscientos metros, percepción que se obtiene desde el punto en que se encontraba el testigo, que era la vivienda delito ella mujer.

En definitiva, el recurso se desestima.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas contra la sentencia nº 313/17, de fecha 06/07/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado 71/17 .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente p or infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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