Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 869/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100367
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1079
Núm. Roj: SAP AL 1079/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 502/2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRÁN
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 10 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 869/18 ,
el Juicio Rápido numero 312/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito de abuso
sexual, siendo apelante Maximiliano , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por el Letrado Sr. Guedella Lorente y representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Ceballos Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31/07/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Maximiliano con permiso de residencia NUM000 , de nacionalidad Senegal y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 17.15 horas del día 7 de Mayo de 2018 abordó en Carretera de Ronda de ésta ciudad a Otilia , nacida el NUM001 .57, cuando ésta caminaba dirección Calle Soldado Español y con claro ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y de forma sorpresiva procedió a tocarle los glúteos con la mano abierta desplazándola hasta su zona genital, ello por encima de la ropa que portaba y siempre en contra de su voluntad, hasta lograr ésta zafarse del mismo, procediendo entonces el acusado a realizar con sus dedos gestos obscenos marchándose del lugar. '
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL a la pena de 18 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a la pena de prohibición de aproximarse a Otilia , cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de abuso sexual, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido, afirmando que la única prueba existente de su participación en los hechos es la grabación de las cámaras de seguridad de la Comandancia de la Guardia Civil. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12- 2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Sostiene el Tribunal Supremo en S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo: a) que la misma ' se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales '.
b) ' que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista ' c) que en la motivación de la sentencia se haya ' expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ' d) que ese razonamiento de convicción obedezca ' a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias '.
' Dicho de otro modo -recapitula la sentencia- , el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable '.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Consta en actuaciones el testimonio de la victima de los hechos, testimonio en el que se basa la sentencia de la instancia, destacando la Juzgadora la rotundidad, persistencia y minuciosidad de su declaración. Efectivamente tras el visionado de la grabación del juicio oral comprobamos que Otilia describió los abusos de los que fue objeto, consistentes en 'tocamientos de los glúteos con la mano abierta desplazándola hasta su zona genital'. Indicó la testigo que tras ocurrir los hechos fue a denunciarlos, dando un descripción del autor de los mismos, pero sin saber nada mas de el. Igualmente añadió que si bien es cierto que el acusado se le acercó por la espalda, ella se giro y le vio perfectamente la cara, y transcurridos unos días, vio a su agresor en la calle, con lo que decidió llamar a la policía, personándose agentes de la Policía Nacional de forma inmediata e identificando en el acto al individuo como Maximiliano . Ademas de ello, hay una grabación de las cámaras de seguridad de la Comandancia de la Guardia Civil donde se observa el suceso, indicando el agente de la Policía Nacional núm NUM002 que visionó las imágenes que existía correspondencia entre el individuo que el vio y el que fue detenido como autor de estos hechos. Frente a todo ello el acusado a privado al Juzgado y a este Tribunal de la oportunidad inmejorable de poder conocer su versión de los hechos, razones todas ellas que nos llevan a considerar que se ha desvirtuado válidamente la presunción de inocencia que ampara al acusado.
TERCERO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31/07/18 por la Ilma. Sra Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
