Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1064/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100332

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1464

Núm. Roj: SAP CO 1464:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379

NIG: 1402143P20163002166

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1064/2018

Asunto: 301215/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 7/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Adriano, Alexis, Jesus Miguel y Amador

Procurador: MIRIAM MARTON GUILLEN, RAFAEL NEVADO BEATO, MARIA JULIA LOPEZ ARIAS y MIGUEL ANGEL SERRANO CARRILLO

Abogado: JUANA MARIA LA ROSA CALERO, ALEJANDRO RAFAEL CAMPOS MUÑOZ, GABRIEL SERVAN BENITEZ y JOSE MANUEL PEREZ PEREZ

SENTENCIA nº 502/2018

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 26 de noviembre de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Adriano, representado por la Procuradora SRA. MIRIAM MARTÓN GUILLÉN, y defendido por la Letrada SRA. JUANA MARÍA LA ROSA CALERO, y como apelante, a su vez, Alexis, representado por el Procurador SR. RAFAEL NEVADO BEATO, y defendido por el Letrado SR. ALEJANDRO RAFAEL CAMPOS MUÑOZ, y como apelante, también, Jesus Miguel, representado por la Procuradora SRA. MARÍA JULIA LÓPEZ ARIAS, y defendido por el Letrado SR. GABRIEL SERVÁN BENÍTEZ, y como apelante, además, Amador, representado por el Procurador SR. MIGUEL ÁNGEL SERRANO CARRILLO, y defendido por el Letrado SR. JOSÉ MANUEL PÉREZ PÉREZ,y pendientes en esta sala en virtud de apelaciones interpuestas por Adriano, Alexis, Jesus Miguel y Amador, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el día 21 de agosto de 2016, personas desconocidas, actuando con ánimo de ilícito beneficio, accedieron al interior del domicilio de Demetrio sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de esta capital, que se encuentra a unos dos metros y medio de altura del suelo, subiendo ayudándose de las rejas de la planta inferior, y una vez en el interior le sustrajeron 4 bicicletas, concretamente una marca Mondraker, otra marca Treck, otra marca Coluer, negra con legras en color blanco y una última infantil, tasadas pericialmente en 1120 euros.

El acusado, Jesus Miguel, sin haber tenido participación en esta sustracción, pero con conocimiento de su procedencia ilícita, adquirió la bicicleta sustraída marca Coluer, en fecha no determinada pero con anterioridad al 23 de agosto de 2016 al también acusado, Alexis (el cual tampoco tuvo participación en la sustracción de la misma pero si conocía que su origen era ilícito) por 150 euros, de los cuales entregó 50 euros.

Dicha bicicleta fue intervenida, por agentes de la policía nacional, el día 23 de agosto de 2016, en un cuartillo de la terraza del piso donde habita Jesus Miguel, quien la tenía allí escondida. Tal bicicleta fue reconocida y entregada posteriormente a su propietario en concepto de depósito.

Por su parte el acusado Amador (conocido con el apodo ' Gallina'), sin que conste tampoco que tuviera participación en la sustracción de las bicicletas propiedad de Demetrio, pero conociendo su procedencia ilícita, adquirió en fecha no determinada, pero anterior a septiembre de 2016, la bicicleta marca Treck, quien se la dio al también acusado Adriano, el cual tampoco tuvo participación en la sustracción de la misma pero conocía que su origen no era lícito. Tal bicicleta fue reconocida y entregada posteriormente a su propietario en concepto de depósito.

No consta que ninguno de los acusados haya adquirido o recibido las otras dos bicicletas sustraídas y no recuperadas.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Jesus Miguel, Alexis, Adriano y Amador, como responsables, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.

Hágase entrega definitiva de las bicicletas marca Coluer y Treck a Demetrio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adriano, Alexis, Jesus Miguel y Amador, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


No se aceptan en su integridad los de la Sentencia apelada, modificándose en la forma siguiente:

Queda suprimido el inciso ' al también acusado, Alexis (el cual tampoco tuvo participación en la sustracción de la misma pero sí conocía que era ilícito)', que se sustituye por 'a una persona cuya identidad se desconoce'.

Suprimimos el inciso ' Por su parte el acusado Amador (conocido por el apodo '· Gallina'), sin que conste tampoco que tuviera participación en la sustracción de las bicicletas propiedad de Demetrio, pero conociendo su procedencia ilícita', que se sustituye por 'Una persona de identidad desconocida'.

También se añade, al final, 'No ha quedado acreditado que los acusados Alexis y Amador tomasen parte en los referidos hechos.


Fundamentos

PRIMERO:Los condenados se han alzado contra la Sentencia dictada en este procedimiento a través de sus respectivos recursos, los cuales analizaremos por separado a continuación, habida cuenta de lo dispar de sus contenidos.

Recurso interpuesto por la Defensa de Jesus Miguel.

El recurrente considera que la sentencia ha infringido el principio de presunción de inocencia, al aplicarle indebidamente el artículo 298, 1 del Código Penal, puesto que considera insuficiente la prueba practicada para basar en ella su condena, desvirtuando la mencionada garantía constitucional.

Pone de manifiesto que no coincidiría la marca de la bicicleta encontrada por la policía en su poder, conforme consta en la diligencia de intervención de la misma, con la que aparece en la denuncia como una de las sustraídas al Sr. Demetrio, y, también, que no ha acreditado el denunciante su propiedaD.

Aun en el caso de que tales objeciones no fueran estimadas, considera que adolecería la resolución judicial de una prueba bastante de los elementos subjetivos de la infracción por la que ha sido condenado, pues no la habría del conocimiento por su parte de que la bicicleta hubiera sido sustraída o de ánimo de lucro en el acusado.

La sentencia alude, en este sentido, como indicio de lo contrario, al pago, por un vehículo que valía tres veces más, de cincuenta euros por el Sr. Jesus Miguel, pero, según su representación, éste, en realidad, habría pactado un precio de ciento cincuenta, quedando la entrega del resto supeditada a la aportación por parte del transmisor de la documentación acreditativa de la titularidad, algo que no habría llegado a producirse porque la intervención policial lo habría impedido.

De ello deduce que, dado que el valor atribuido por la tasación pericial asciende, precisamente, a ciento cincuenta euros, el precio no constituiría un indicio por sí solo del conocimiento de la ilicitud de la procedencia de la bicicleta, pues la habría adquirido por su valor de mercado.

Por último, resta importancia su defensa a la actitud mantenida por el Sr. Jesus Miguel ante las pesquisas policiales aunque, según lo declarado por uno de los agentes en el juicio, hubiese negado en un principio que tuviera la bicicleta que fue encontrada luego por aquellos en un cuarto trastero utilizado por él en el inmueble donde reside, pues lo atribuye a un malentendido, derivado de su deficiente conocimiento del castellano, ya que lo que habría rechazado era tener en su poder las cuatro bicicletas sustraídas.

Estima, en resumen, que con lo declarado por él en el juicio habría quedado probado solo que, actuando de buena fe, adquirió, por un precio conforme a lo que valía, una bicicleta cuyo origen desconocía.

Buena parte de las alegaciones corresponden a la crítica de la valoración de la prueba testifical efectuada y, respecto de la ponderación de la prueba personal en segunda instancia, ha de recordarse lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia en repetidas ocasiones, en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional desde su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, según la cual es imposible para el Tribunal revisar la precisión probatoria realizada por el juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Por tanto, si en la Sentencia apelada se tuvieron presentes las declaraciones realizadas, en el acto del juicio, por el agente de policía que puso de manifiesto la incoherente sucesión de explicaciones dadas por Jesus Miguel, que, partiendo de una primera llana negativa, no solo de la tenencia de la bicicleta, sino incluso de poder acceder al trastero en el que, desde su exterior, se veía que se hallaba guardada, llega a reconocer dicha posesión, pretextando luego la existencia de una compra del vehículo a una persona cuya identificación, posterior y efectuada en condiciones que ofrecen aspectos dudosos, como más adelante analizaremos, ha sido negada por quien, como el coacusado Sr. Alexis, rechaza su intervención en dicha venta.

En consecuencia, si lo aseverado en su descargo, sin más apoyo que su comprensiblemente favorable propio testimonio, por el recurrente, no ha sido más convincente para el juez que la evidencia de la posesión de la bicicleta, cuyas características, con independencia de la confusión al consignar la marca de la misma, han sido concluyentemente reconocidas como las de uno de sus vehículos por quien, como el denunciante, ninguna razón podría tener para atribuir gratuitamente a una persona la tenencia de un objeto cuya posesión previa, por haber sido sustraído de su domicilio, equivaldría, conforme al artículo 464 del Código Civil, al título de adquisición que echa en falta el apelante, no está en condiciones esta sala de reevaluar, por carecer de la inmediación imprescindible, el análisis ya efectuado de dicha prueba salvo que en la Sentencia del Juzgado de lo Penal se hubiera incurrido en una interpretación de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica, lo que en el caso de la conducta atribuida al Sr. Jesus Miguel no sucede.

Todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal por el que ha sido condenado el apelante, delito de receptación, se aprecian en la conducta de quien, incluso en la versión que él mismo proporciona durante el juicio, reconoce haber dado a cambio de una bicicleta tan solo una tercera parte de su valor, a una persona que identifica como el también acusado Alexis, llegando implícitamente a advertir que sospechó que podía ser robada cuando asevera que no entregó más que un tercio del precio, a reserva de que presentara el vendedor su documentación, proceder que hubiera sido inexplicable si dicha sospecha por su parte no hubiera existido.

Recordemos que el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, ROJ: STS 2264/2016). Y el acusado, pese a sospechar sobre la procedencia de la bicicleta, no vaciló en apropiársela a cambio de un precio extraordinariamente ventajoso, sin que el compromiso de entregar otros cien euros haya quedado en absoluto acreditado.

El ánimo de lucro que caracteriza a este tipo delictivo puede consistir en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, lo cual se aprecia a la vista de la magra cantidad que dice haber entregado a cambio de una bicicleta, conducta de claras consecuencias incriminatorias que no aminora lo que el propio Sr. Jesus Miguel sostiene.

Todo ello conduce a la confirmación de la condena en lo que se refiere a dicho apelante, cuyo derecho a la presunción de inocencia no se ha conculcado, lo cual, como veremos a continuación, no ocurre en relación con todos los demás acusados.

SEGUNDO: Recurso interpuesto por la representación procesal de Adriano

Tres son los motivos del mismo, pero dos de ellos son incompatibles entre sí. En efecto, aducir que el juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y, al mismo tiempo, que al hacerlo ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, resulta, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este tribunal, conceptualmente incompatible, ya que denunciar error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. En tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 (ROJ: STS 4859/1995) al señalar que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria'.

No obstante, examinaremos ambos en atención al carácter fundamental del derecho invocado, dado que, en realidad, confluyen con el tercero de los motivos, en el que se alega la indebida aplicación del artículo 298, 1 del Código Penal, en la medida en que la ausencia o insuficiencia de la prueba de cargo estaría relacionada, como ya señalaba el recurso al que nos hemos referido anteriormente, a los elementos subjetivos de la infracción, habida cuenta de la pretendida insuficiencia de los indicios existentes acerca del conocimiento por parte del acusado de que la bicicleta en cuya posesión le encontró la policía hubiera sido robada previamente.

Reprocha al juzgador la defensa del Sr. Adriano el no haber otorgado el mismo crédito a su declaración (y a la de la testigo que, propuesta por él, depuso en el juicio) en lo que respecta a dicho desconocimiento que en lo concerniente a la identificación de la persona que le habría cedido temporalmente el uso de la bicicleta, el coacusado Sr. Amador. Encuentra ilógico que, si hubiera sido consciente de la procedencia ilícita de la misma, la hubiera usado cotidianamente, sin realizar alteración alguna en la misma, hasta el punto de aparcarla en las proximidades de su trabajo, lo que dió lugar a que el propietario, al verla allí, lo denunciara a la policía, que procedió a su recuperación y a la detención del ahora apelante.

Ya hemos aludido en el anterior apartado de esta resolución a la jurisprudencia que establece (entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, ROJ: STS 3013/2009, de la que están tomadas las palabras que siguen) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

A estos efectos, el que el juzgador repute 'increíbles' las declaraciones de ' Adriano y su novia' porque 'no cabe en la cabeza de un ciudadano medio que una persona, concretamente Amador, que, al parecer, aunque él lo niega, conocía de vista a Adriano que le entregue una bicicleta sin documentar la entrega y sin dar nada a cambio' es argumentación que no puede ser tildada de irracional, puesto que corresponde con una experiencia cotidiana, la de que nadie cede gratuitamente a persona con la que no tiene en realidad relación alguna un objeto de cierto valor, como una bicicleta, y, además, por tiempo indefinido.

Ello solo pugna, en realidad, con la esperable justificación que, por parte del acusado y de alguien tan allegado a él como su novia, se pretende hacer de la tenencia de una bicicleta en perfectas condiciones cuya procedencia debía de representarse como ilícita quien la recibe sin más de alguien con quien le liga solo una relación incidental por mucho que pretendiera explicarla por un previo 'favor' (así lo aseveraba en su declaración ante el juzgado de instrucción) que en momento alguno especifica con mayor claridaD.

Menos digna de crédito se presenta, sobre todo si, al mismo tiempo, dicha versión la niega por completo el pretendido cedente del vehículo, sin que el hecho de haber sido descubierta la bicicleta en la vía pública junto al lugar donde se hallaba el Sr. Adriano comporte más que la demostración de la creencia por parte de éste de que no iba a ser advertida su tenencia, lo que solo ocurrió, en el caso que nos ocupa, por la excepcional circunstancia, no esperada por el acusado, de que su propietario, según consta en su manifestación ante la policía (folio 51), la reconociera, al pasar por la calle Diario de Córdoba, anclada con una cadena a una valla.

Por completo razonable es alcanzar, por la concatenación de tales hechos relacionados, la conclusión de que el acusado cometió el delito de receptación por el que le condena el juez de lo penal. Es lo lógico si tenemos en cuenta que la versión alternativa que ofrece la defensa carece de un mínima solidez, según hemos expuesto en líneas anteriores.

No podemos, por lo demás, abordar la crítica que de determinadas declaraciones efectúa el apelante, pues resulta inviable para este tribunal, debido a que se trata de pruebas personales, cuya evaluación corresponde al juzgador, sin que quepa su reevaluación por este tribunal, que no ha gozado de inmediación alguna respecto de aquellas, cuya valoración, por lo demás, no está aquejada de la inconsistencia lógica a la que por parte de la defensa se hace referencia, salvo en lo que respecta a la atribución al Sr. Amador de la autoría del delito, por los motivos que expondremos en el siguiente fundamento jurídico.

En cualquier caso, dichos plurales indicios están dotados de la solidez necesaria para enervar la presunción de inocencia, según establece una constante jurisprudencia según la cual la prueba indiciara, que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar (así lo señala la Sentencia de 14 de junio de 2005, ROJ: STS 3843/2005), puede hacerlo, pues no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social.

TERCERO: Recursos presentados por Alexis y Amador.

Abordaremos el tratamiento de ambos recursos de modo conjunto porque, aun cuando los pormenores de ambos no coinciden íntegramente, comparten un argumento, que expresamente se formula como motivo diferenciado en la apelación de la representación del Sr. Alexis, la insuficiencia de la declaración del coacusado para enervar la presunción de inocencia, que consideramos que debe prosperar.

La jurisprudencia (expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.012, ROJ: STS 7288/2012) proclama que la declaración incriminatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada según una abrumadora jurisprudencia constitucional. De otro lado, y comoquiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, si bien, en sentido negativo, ha venido afirmando que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración. Debe tenerse en cuenta igualmente que es necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados.

Pues bien, es ostensible que, abstracción hecha del testimonio del mencionado Sr. Jesus Miguel en el caso de Alexis o el del Sr. Adriano en el del Sr. Amador, ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio corrobora lo que ambos, en aras de un propósito claramente autojustificador, han declarado. Así, las manifestaciones previas de Jesus Miguel en relación con la tenencia de la bicicleta por su parte siembran una gran desconfianza acerca de la fiabilidad de lo que, una vez descubierta aquella en su poder por la policia, manifiesta en cuanto a la identidad de su transmisor, a quien reconoce sin que hubiera ningún otro dato objetivo que le relacionara con los hechos. Otro tanto ocurre respecto de una identificación, la de Amador, que solo está relacionada con una muy interesada explicación que efectúan el coacusado Sr. Adriano y su novia, a la que debemos considerar solidaria en todo con aquel, lo que afecta decisivamente a la credibilidad de su testimonio, que la propia sentencia apelada califica, según hemos reseñado ya, como 'increíble' en lo relativo a dicha persona, cuya condena estaría desprovista de cualquier otro respaldo probatorio que le brinde mayor objetividaD.

En estas condiciones el derecho a la presunción de inocencia de Alexis y Amador no se ha visto enervado por prueba de cargo válida alguna, puesto que carece para ello por sí solo de fuerza el testimonio de los otros acusados y resulta increíble, para el juzgador que lo presenció, el de la mencionada testigo, por lo que la absolución de aquellos resulta ineludible.

CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada. Las dos cuartas partes de las costas de la primera instancia han de ser, también, declaradas de oficio, en la medida en que la absolución de dos de los acusados así lo impone, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual no se impondrán nunca a los absueltos.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Nevado Beato y Serrano Carrillo, en nombre y representación de don Alexis y don Amador, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Oral 7/18 de los de dicho Juzgado, absolviéndoles del delito de receptación por el que se les había condenado.

Por otra parte, desestimamos los recurso de apelación que, contra la misma Sentencia formularon la Procuradora Sra. López Arias, que lo es en esta causa de don Jesus Miguel, y la Sra. Martón Guillén, en nombre y representación de don Adriano, cuya condenas mantenemos en todos sus aspectos.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas impuestas en primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a la perjudicada por el delito, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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