Sentencia Penal Nº 502/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 71/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100455

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10791

Núm. Roj: SAP M 10791/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0079868
Procedimiento Abreviado 71/2018 PAB
Delito: Descubrimiento de secretos
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1066/2017
SENTENCIA Nº 502/18
ILMOS. SRES, MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (PONENTE)
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTA , en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa
de Procedimiento Abreviado Nº 71/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 11 de los de Madrid,
seguida de oficio por delito de revelación de secretos por parte de la autoridad, contra Justa , mayor de
edad, nacida el NUM000 de 1972, vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001
, NUM002 - NUM003 NUM004 , Getafe, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por D. Emilio Sáez Malceñido, y la acusada,
representada por la Procuradora Dña. María Elvira Encinas Lorente, y defendida por la Letrada Dña. Laura
Oreja Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 11 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/ procedimiento Abreviado, con el Nº 1066/2017, por delito de revelación de secretos contra Justa , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en autos, como consecuencia de la inhibición que llevó a cabo para el conocimiento del asunto el Juzgado de igual clase Nº 6 de Illescas (Toledo) sobre sus Diligencias Previas 217/2017, al que a su vez le había remitido el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Illescas las Diligencias Previas 23/2017.

Decretada la continuación de la causa por el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Madrid por los cauces del procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de revelación de secretos por autoridad o funcionario público, del artículo 417.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la acusada de la pena de 16 meses de mulata, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad civil del artículo 53 en caso de impago inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.



SEGUNDO.- Tras el dictado de auto por el que se dispuso la apertura de juicio oral contra Justa , se confirió traslado de las actuaciones a la defensa y en el oportuno trámite presentó escrito de defensa, en el que solicitó la libre absolución de su defendida.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, donde se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose como fecha de la vista oral el día 2 de julio de 2018, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, se pronunciaron en fase de conclusiones.

En dicho trámite, tanto por el Ministerio Fiscal como por parte de la defensa, se elevaron a definitivas las que constan en sus respectivos escritos de calificación provisional.

Tras la emisión de los respectivos informes y la concesión del derecho de intervención final a la acusada, quedó la causa vista para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La acusada, Justa , miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, mayor de edad, nacida el NUM005 de 1972, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, era integrante como voluntaria en el año 2016 de una asociación de ayuda humanitaria dedicada al auxilio de personas sin recursos, a la que también pertenecía la denunciante, Tatiana .

El día 29 de mayo de 2016 ambas acudieron a una casa en construcción, en la localidad de Yuncos (Toledo) para llevarle a una tercera persona que residía en la vivienda (de nombre Virtudes ) una serie de útiles de primera necesidad.



SEGUNDO.- En el interior de la vivienda, y oculto dentro de un armario, se encontraron con quien resultó ser Cornelio , actualmente en paradero desconocido, ante quien la acusada se identificó como Guardia Civil y le solicitó la documentación. Cornelio no tenía consigo documentación alguna y le facilitó a la requirente el nombre y número de DNI de un hermano suyo ( Eduardo ) por quien se hizo pasar.

Justa consultó con la Dirección General de la Guardia Civil los datos que acababa de obtener como información rutinaria y que Virtudes -la ocupante de la vivienda- no corría peligro. Aun así seguidamente acudió en compañía de Tatiana al cuartel de la Guardia Civil de Illescas para comunicar lo ocurrido.

Luego regresó a la casa y encontró en ella a otra mujer, a quien también le pidió que se identificase, facilitándole ésta un número de DNI.



TERCERO.- Dos días más tarde, desde su puesto de trabajo, Justa comprobó los datos de todas estas personas, accediendo con su clave a la base de datos de gestión operativa Sigo, y descubrió que los datos que le habían facilitado no coincidían con la verdadera identidad que le manifestaron en la vivienda de Yuncos.

La acusada remitió a su amiga Tatiana las fotografías de las personas referidas a través de 'Facebook Messenger', sin ningún otro dato adicional.

Seis meses más tarde, el 24 de noviembre de 2016, y habiéndose deteriorado notablemente la relación personal entre Justa y Tatiana , ésta comparece ante el cuartel de la Guardia Civil de Illescas y denuncia la recepción de las fotografías anteriores.

Fundamentos


PRIMERO.- El planteamiento en el acto del juicio oral por parte de la defensa de la nulidad radical de actuaciones en el capítulo de cuestiones previas que viene previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , obliga a su examen previo, dado que de su eventual estimación dependería el propio desarrollo de la sentencia que dictamos.

Se postuló por la Letrada de la defensa concretamente la nulidad del Auto por el que se dispuso en esta causa la clausura de las diligencias previas y la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado. Básicamente se argumentó que no fue notificado a la acusada el auto de inhibición por el que el Juzgado de Illescas remitía lo actuado al Juzgado de igual clase de Madrid, de tal forma que aquella ignoró donde se hallaba la causa y no pudo defenderse.

Ya en el acto del juicio oral fue desestimada la pretensión planteada previa audiencia del Ministerio Fiscal, y hemos de justificar ahora, motivadamente, por qué ha de ratificarse dicha conclusión.

En efecto, puede verificarse en las actuaciones que el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Illescas procedió a la incoación de las Diligencias Previas sobre el atestado recibido de la Guardia Civil, recibió declaración a la denunciada (folio 103), dispuso su puesta en libertad (Auto de 17 de enero de 2017; folio 105), y debido a la fecha de comisión de los hechos se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción Nº 6 (folio 108). Este Auto fue notificado a la imputada.

Posteriormente, el Juzgado receptor se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Madrid, que reparte las actuaciones al Nº 11, que dicta Auto de conversión a procedimiento abreviado en fecha 3 de junio de 2017 (por error en la resolución, 2016; folio 127), sin haber notificado previamente nada a la investigada.

Esta anómala tramitación -ha de reconocerse- no genera sin embargo, el presupuesto determinante de la nulidad pretendida, que no es otro que la efectiva indefensión material.

Y ello dado que una vez que se notifica a la encausada el auto de conversión procesal y se persona en las actuaciones bajo nueva dirección letrada, (folio 138) pudo ejercitar debidamente su derecho a la defensa.

Interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de 3 de junio de 2017 (folio 142 y ss) que fue resuelto por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, en Auto 877/17, de 26 de octubre (folio 187 y ss). Coincidimos plenamente con la argumentación jurídica que se dio entonces para desestimar la pretensión de nulidad.

La finalidad de la fase de instrucción no puede dimensionarse en términos que otorgue a la parte un derecho absoluto a la investigación, pues nunca puede olvidarse (pese a la desmesurada importancia que se otorga en ocasiones a la fase de instrucción) que el derecho a la prueba por encima de todo ha de hallar su plenitud de sentido de cara al enjuiciamiento, lo que sucederá siempre que el auto de conversión procesal haya verificado que existen indicios racionales suficientes para considerar que los hechos investigados revisten posiblemente caracteres de delito, y siempre -así lo exige el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que haya sido oída la persona contra quien se dirige la denuncia o la querella con todas las garantías.

Habiéndose respetado estas exigencias esenciales, y sobre todo, habiendo podido la defensa proponer para el acto de la vista oral todas aquellas pruebas que ha considerado procedentes en orden al debido esclarecimiento de los hechos, no concurre el presupuesto de indefensión que hubiese determinado la nulidad suplicada. El concepto de indefensión, prohibido en el conocido artículo 24.1 del texto constitucional, si bien se extiende a todas las manifestaciones del derecho fundamental de tutela, encuentra relación más estrecha que con otras en lo que afecta al derecho de defensa, a la prueba, a la contradicción, de tal modo que aún siendo una obligación constitucional apriorística y perenne para Jueces y Magistrados la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, ha de garantizarse que estos puedan introducir y defender en el proceso legítimamente sus pretensiones, y han de obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones. Entre otras muchas, entendemos que resulta pertinente la cita de la STC 205/2007, de 24 de septiembre , que establece en su FJ 4º que: 'El derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur nisi auditus, se conculca, ha señalado este Tribunal desde sus inicios (STC 4/1982 , de 8 de febrero , FJ 5), cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes'.

No cabe ninguna duda sobre la falta de observancia del deber de notificación del curso de la causa a la investigada que se produjo en estas actuaciones. Pero esta -auténtica- irregularidad, censurable sin ambages, no llegó a privarla del derecho a la prueba, a la defensa en suma, y por lo tanto no puede adoptarse como motivo que fundamente una nulidad radical de actuaciones.



SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto debemos anticipar que los hechos declarados probados no alcanzan entidad delictiva.

Hemos de partir a la hora de enjuiciar el sustento fáctico y jurídico sostenido por la acusación en esta causa, del ineludible respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que exige, en primer lugar, el desarrollo de una actividad probatoria de cargo, lícita y con todas las garantías, para poder sustentar un pronunciamiento de condena.

A título ilustrativo, para poder comprender la reflexión analítica que posteriormente llevaremos a cabo, resumimos a continuación la prueba practicada en el acto de la vista oral.

1.- Declaró en primer lugar la acusada , manifestando que era, en los días de estos hechos, guardia civil en activo, con destino en la unidad de protección y seguridad de edificios. Mantenía una buena relación con Tatiana ; formaban parte de un grupo de ayuda a personas sin recursos, mediante comida. El 29 de mayo van a una casa, porque Tatiana le dijo que tenían que llevar a un chalet de Yuncos unas cosas: ropa de cama y de vestir, un microondas... Allí estaba Virtudes . Al llegar no les abrieron la puerta, pero entró por la trasera porque estaba abierta. El chalet estaba a medio hacer y Virtudes se había instalado allí porque no tenían otro sitio donde vivir; se lo prestaba un amigo. Entraron en una de las habitaciones vacías, y salió un señor desconocido del interior de un armario; dijo que estaba arreglándolo aunque no era cierto. Justa se identificó como guardia civil y le pidió la documentación. Llamó a la unidad donde trabaja para comprobar los datos que le dio el desconocido (que no le entregó DNI alguno), quien se identificó como Eduardo . Esta persona tenía un montón de delitos pero ninguno en vigor. Como no se fiaba ya de la señora Virtudes , también consultó sus datos, y no tenía nada. Ante esta situación no dejaron los enseres en la casa; solo la comida. Seguidamente fueron a comunicar lo ocurrido al cuartel de la Guardia Civil de Illescas, y facilitó los datos que le había dado el tal Eduardo . Regresaron al chalet y escuchó que Virtudes le llamaba por el nombre de Cornelio . Había otra mujer más. Vino una patrulla y no hizo nada dado que no estaban allí contra la voluntad de Virtudes .

Al día siguiente Justa comprobó ya en su trabajo los datos que le había proporcionado ' Eduardo ' y los de la mujer. Vio que la fotografía no coincidía, y que aparecía una reseña de una pelea con un hermano.

Así verificó que el varón se llamaba Cornelio , y le había dado los datos de su hermano. Hizo una captura de las tres fotografías: de Eduardo , Cornelio y de la mujer, y se las envió por mensaje a Tatiana para comprobar la identidad, pues no recordaba con seguridad las caras y además eran fotos antiguas. Esa fue la única finalidad del envío. No pensó que estuviera haciendo nada malo con esta simple comprobación. A la defensa responde que la colaboración en la asociación benéfica era totalmente gratuita. El del armario dijo que podía estar donde quisiera, y con la comprobación de sus datos la acusada quería asegurarse de que Virtudes no corría peligro. Nunca pensó que estuviese cometiendo ningún delito. En cuanto al motivo de esta denuncia relata que Tatiana estaba quedándose con dinero de la asociación. Justa lo comunicó a otras voluntarias y dejaron la asociación. Tatiana empezó a enviarle whatsapps y mensajes diciendo 'que le había jodido el grupo' y que le iba a hacer la vida un infierno.

2.- Tatiana declara que conocía a Justa porque ayudaba a título particular en una asociación de ayuda a personas sin recursos. Tardó varios meses en poner la denuncia porque escuchó en una conversación que habían revelado la ficha policial de María Teresa y que eso era un delito. Con Justa en ese momento no se llevaba, dado que ésta estaba 'machacándola' en las redes. Justa le había enviado las fotos 'por cotilleo'.

Es cierto que habían encontrado a un desconocido dentro de un armario de la casa a la que habían ido a ayudar. Las fotos le llegaron por Messenger y es lo único que le envió. No aparecían otros datos. Por teléfono Justa le habló. A la defensa responde que sabía que Justa era guardia civil, y colaboró con la asociación en infinidad de veces; siempre gratis. Pensaron que el del armario se estaba aprovechando de Virtudes .

Fueron al cuartel de la Guardia Civil. Meses después unos amigos le dijeron que lo que había hecho Justa era un delito, e interpuso la denuncia. Lo hizo después de que Justa dejase la asociación. No sabe por qué.

No se lucraban con las cosas del grupo; al contrario: ponían dinero.

3.- El guardia civil con Nº de identificación NUM006 declara como testigo que recibió una denuncia del puesto de Illescas. Se limitó a solicitar una auditoría a la Unidad Técnica de Policía Judicial para comprobar si la acusada había consultado la base de datos. Pudo saber que sí se había hecho la consulta; de datos personales. En cuanto a las fotografías remitidas a la denunciante responde afirmativamente; sobre otros datos no recuerda. A la defensa (con exhibición de los folios 11 y 27, responde que la acusada no declaró ante él. También responde que no sabe como llegó a la conclusión de que la intención de la denunciante era difundir datos.

4.- La guardia civil con Nº de identificación NUM007 declara como secretaria del atestado solamente para ratificar íntegramente cuanto plasmó en él.

5.- El guardia civil con Nº de identificación NUM008 dice que estaba en esa época en la unidad técnica que hizo la auditoría. El objeto que se le encomendó en estudio fue la verificación de las consultas realizadas sobre datos. Responde al Ministerio fiscal que la aplicación Sigo proporciona datos personales: nombre, apellidos, DNI, y si luego se 'pinchan' las correspondientes pestañas aparecen diversas carpetas.

El testigo no entró en la aplicación. Solamente verificó el acceso de la acusada, quien tenía permiso para acceder a la base, aunque desconoce en qué nivel.

6.- La guardia civil con Nº de identificación NUM009 declara que conoce a la acusada. Que estaba en el cuartel de Illescas una noche y Justa le comunicó los datos de una persona que estaba en una casa.

La testigo envió una patrulla al lugar.

7.- El guardia civil con Nº de identificación NUM010 declara ser compañero de la acusada, con quien no suele coincidir en el mismo turno. Recuerda que ésta una noche llamó a la unidad diciendo que necesitaba comprobar unos datos, y así se reflejó en la Nota que hoy ha sido aportada por la defensa, que se le exhibe y reconoce como escrita de su puño y letra. No le constan más consultas.



TERCERO.- La prueba no ofrece especiales complicaciones a la hora de determinar los hechos. La propia acusada, en juicio reconoció sin esquivar pregunta alguna, los hitos de su conducta. Respondió con todo detalle y sinceridad a todas las cuestiones que le fueron planteadas, que coinciden sin aristas con el relato de la denunciante.

La cuestión más importante se centra, a juicio de la Sala, en el examen sobre la tipicidad de los hechos; en la determinación de si el relato fáctico colma los elementos del tipo contenido en el artículo 417.1 del Código Penal .

De conformidad con lo dispuesto en tal precepto: 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.



CUARTO.- En un verdadero Estado de Derecho, los ámbitos de privacidad e intimidad de la persona han alcanzado rango digno de auténtica protección jurídica, de tal modo que la invasión de tales espacios, injustificada y con ánimo de intromisión, puede llegar a ser constitutiva de la más grave infracción que se contempla dentro de las categorías jurídicas: un delito. En nuestro Código Penal desde hace tiempo se protegen estos ámbitos de forma diversa y a través de variadas figuras. Por lo que aquí concretamente nos afecta, hemos de centrarnos en los tipos que protegen la privacidad del secreto: un concepto que no aparece definido en el texto legal y que, de acuerdo con su definición lingüística básica es aquello que se tiene cuidadosamente reservado y oculto. En función de la naturaleza del secreto, de la acción, del perjuicio producido o incluso de la persona que lleve a cabo su descubrimiento y revelación, nos hallaremos ante una u otra de las formas que integran el catálogo delictivo que desarrolla el CP.

Acerca del delito de revelación de secretos cometido por la autoridad o funcionario público, previsto en el artículo 417 del Código Penal , ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones la jurisprudencia.

1.- En torno a los elementos básicos del delito podríamos citar la STS 1321/2006, de 26 de diciembre (ROJ: STS 8729/2006 ), dictada precisamente en torno a la actuación de un Guardia Civil, y a cuyo tenor: ' Debe considerarse que el bien jurídico protegido en el art. 417, relativo a secretos o informaciones, es el servicio que los poderes públicos han de prestar a la comunidad. Y así la Ley de funcionarios civiles del Estado les impone, en su art. 80, el deber de guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, aunque ese deber genérico del funcionario no convierta en secreto todo aquello de que tenga conocimiento por esa razón, y el precepto se desarrolla en el art. 7 del RD regulador del Régimen Disciplinario de los Funcionarios en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración y en el art. 7 del RD regulador del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Véanse sentencias de 30/9/2003 y 13/7/1999, TS .

Desde luego que, para que quede integrado el tipo básico, será necesario que la revelación cause daño a la causa pública, daño que, de ser grave, determinaría la existencia del tipo cualificado o agravado -véase sentencias del 19/6/2003 y las que cita TS ; y que de lo descubierto se tenga conocimiento por razón del cargo u oficio. Pero es preciso partir (aun prescindiendo de la problemática diferenciación entre secreto e información dentro del art. 417) de que la acción descubridora recaiga sobre una materia o fracción de ella que merezca la consideración de hermética'.

2.- En cuanto al bien jurídico protegido, la STS 509/2016, de 10 de junio (ROJ: STS 2627/2016 ) nos dice que: ' Así, en la Sentencia 114/2009, de 13 de julio , se declara que en la STS de 30 de septiembre de 2.003 decíamos que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos '.

3.- La misma Sentencia nos aporta una clave adicional de sumo interés: la Diferencia entre el delito y la infracción administrativa. Expresa en tal sentido: ' con cita de la STS 1191/1999, de 13 de julio - se aplicaba el tipo básico previsto en el párrafo primero del número 1º del art. 417 C.P . y no el subtipo agravado porque dicho tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias aun siendo relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado. Y añadíamos: 'En el supuesto que examinamos, el Tribunal sentenciador razona sobre la concurrencia de cuantos elementos caracterizan esta figura delictiva, y en concreto se refiere a que el daño generado al servicio público o al tercero ha adquirido una cierta relevancia en cuanto se tratan de datos sensibles como son las informaciones relativas a operaciones comerciales intracomunitarias de diversas compañías mercantiles y satisfacción de tributos, información reservada que lógicamente estaba destinada a informar a otras compañías competidoras.

Información que fue transmitida a terceros consumándose la conducta delictiva'. En la misma línea, esta Sala tiene declarado que el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa '.

Dos precisiones consideramos que resultan imprescindibles a la hora de analizar la concurrencia de los elementos del delito.

A.- En primer lugar, si las fotografías remitidas por la acusada a su entonces amiga Tatiana integran verdaderamente el concepto de 'secreto o información' que constituye el objeto protegido por el tipo penal.

Desde un punto de vista amplio, podría identificarse el concepto protegido con todo cuanto de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal se integrase en un fichero, pero tal interpretación casaría mal con la lectura eminentemente casuística que ha de darse al artículo 417 a la hora de integrar el tipo penal. No puede ser objeto de protección mediante esta figura delictiva cualquier dato o información, sino que ha de ponderarse su naturaleza, relevancia y alcance. Partiendo de esta premisa, se debilita a juicio de la Sala la entidad de la información que la acusada transmitió a la denunciante.

Le facilita -así lo reconoció ésta en juicio- solamente las fotografías de las personas a quien habían encontrado en la vivienda ocupada por Virtudes . Esto es: sin datos adicionales que sin duda se encontraban alojados en la base policial (DNI, filiación, domicilio, profesión, antecedentes policiales, eventuales condenas...) y que sí podrían descubrir elementos totalmente desconocidos para la receptora del mensaje. Por el contrario, nada desconocido puede ser para ella la fotografía de la persona -a quien había visto en compañía de la denunciada- tan solo dos días antes. Lo que queremos decir es que en puridad, ninguna información (en este caso solo visual) desconocida para la receptora se desveló, pues la imagen de las caras que le envía la acusada no era nada novedoso, al margen de que se tratase de imágenes antiguas cuyo valor identificativo, por lo tanto, todavía se debilitaría más.

B.- En segundo lugar, y aplicando la doctrina jurisprudencial antes trascrita en sus diferentes componentes al supuesto que nos ocupa, alcanzamos una clara conclusión: con la actuación de la acusada, por el concreto contenido de los datos difundidos (insistimos: solo las fotografías de las personas a quien había visto también la denunciante), y ante la falta absoluta de precisión en juicio sobre cualquier otro tipo de información adicional (que no podemos suponer), no se ha producido un quebranto de la causa pública, ni la revelación acreditada ha supuesto perjuicio alguno.

El ámbito de difusión de la información fue tan limitado como que llegó a conocimiento exclusivamente de una persona (la denunciante), que según ella misma declaró en juicio a preguntas de la defensa 'al cabo de unos días se olvidó del asunto', con lo que se pone de manifiesto la prácticamente nula relevancia de la acción de Justa . Curiosamente se ofrece por la denunciante una extraña explicación del motivo de la formulación tan tardía de su denuncia (seis meses después): porque escuchó que se habían difundido datos de la conocida tonadillera María Teresa . Esto fue -al parecer y sin que tampoco le concedamos demasiado crédito- el detonante de la denuncia, en un arranque de responsabilidad difícilmente comprensible al margen del deterioro de las relaciones personales entre denunciante y denunciada.



QUINTO.- En definitiva, el análisis de la conducta no alcanza, por este conjunto de mínimos, la entidad suficiente para integrar el tipo penal, ni por la entidad de la información transmitida, ni por su relevancia, ni se aprecia daño alguno para el buen funcionamiento de la Administración. Tampoco ha resultado probado en juicio el eventual perjuicio que sintieran las personas identificadas (se trató por varios medios su citación y localización y no resultó posible al hallarse desde hace tiempo en ignorado paradero).

A la par que todas estas circunstancias no podemos ignorar que la acusada pudo albergar una cierta intención proteccionista sobre la persona a quien la asociación humanitaria con la que colaboraba estaba ayudando en esa época.

Por todo ello, la Sala entiende que procede decretar la absolución de la acusada, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente proceso en consonancia con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Justa , del delito de revelación de secretos conocidos en el ejercicio de su cargo por el que venía acusada, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente proceso.

Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a 09/07/2018. Doy fe.

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