Sentencia Penal Nº 502/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 105/2019 de 16 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 502/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100886

Núm. Ecli: ES:APB:2019:17100

Núm. Roj: SAP B 17100/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo 105/2019-A
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell
Procedimiento Abreviado 139/2018
APELANTE: Mariano
SENTENCIA Nº 502/2019
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 105/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 139/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y un delito de
maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 10 de diciembre de 2018. Ha sido parte
apelante Mariano y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que Mariano , ciudadano español, mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cerdanyola del Vallès, a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro donde se encontrara, y a comunicarse con ella, por un periodo de dieciséis meses por un delito de amenazas; y por un periodo de cuatro meses por un delito leve de injurias.

El acusado fue notificado de dicha sentencia y requerido de su cumplimiento el mismo día del dictado de la sentencia, siendo nuevamente requerido cuando se le notificó la liquidación de dichas penas, con vigencia desde el 5 de febrero de 2018 al 27 de septiembre de 2019.

El acusado, pese a tener conocimiento del contenido y vigencia de dichas penas, así como de las consecuencias en caso de incumplimiento, sobre las 04:30 horas del día 22 de julio de 2018, se encontraba en la calle Marconi núm. 12 de la localidad de Rubí, en compañía de Piedad , con quien había pasado la noche de fiesta, sin que se haya acreditado que la hubiera agredido.

El Sr. Mariano estuvo en prisión provisional en la presente causa desde el 23 de julio de 2018 hasta el 5 de noviembre de 2018. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Mariano del delito de maltrato del que se le acusaba.

Se dejan sin efecto la medida cautelar de prohibición de comunicación adoptada durante la instrucción de la presente causa, sin perjuicio de las que pudieran adoptarse o haberse adoptado en otro procedimiento.

Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, debiéndose abonar, no obstante, el tiempo en que ha estado en prisión provisional por esta causa.

El condenado ha de abonar la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Mariano alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto penal y quebrantamiento de normas procesales.

Así, dentro del primer motivo de impugnación denuncia el recurrente que la Juzgadora sustenta el fallo condenatorio en pruebas que carecen de entidad suficiente a fin de ser consideradas aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara. Afirma que ha quedado probado, por la declaración del encausado y de los testigos, que había bebido mucho el día de autos, por lo que procedería aplicar una eximente o circunstancia atenuante imponiendo la pena de tres meses de prisión. Considera que en todo caso procedería también la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del art. 80.3 del CP.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la prueba documental que acredita la existencia y vigencia de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la perjudicada. También ha quedado probado que el encausado tenía pleno conocimiento de la misma pues fue debidamente notificado y requerido de cumplimiento. También ha quedado probado que el encausado quebrantó la pena por cuanto estuvo toda la noche con la denunciante, tal como él mismo y los testigos han declarado, sin que el consentimiento de la beneficiaria de la orden convierta en atípica la conducta como acertadamente señala la Juzgadora. Concurren pues todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena ya que el encausado era plenamente consciente de la vigencia de la prohibición de acercamiento y aun así se fue de fiesta con la perjudicada.

Podemos concluir que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo que respecta a la no apreciación por la Juzgadora de circunstancia atenuante alguna basada en la embriaguez del encausado, compartimos su decisión por cuanto no se ha practicado prueba pericial alguna que acredite que el recurrente tenía sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas en grado alguno como consecuencia de una previa ingesta de alcohol. Debemos señalar que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo y en el presente caso, tal como hemos señalado, dicha prueba no ha tenido lugar. La Juzgadora detalla las razones por las que considera que no procede aplicar dicha circunstancia eximente o atenuante, argumentación que compartimos en esta alzada pues frente a las apreciaciones subjetivas de los testigos acerca del estado del encausado, contamos con una prueba objetiva fundamental como es el reconocimiento médico que se le efectuó y en el que no se constata ningún síntoma relacionado con el alcohol.

También procede confirmar la denegación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena por cuanto al encausado le constan tres condenas por delitos relacionados con la violencia de género, condenas de los años 2017 y 2018, en que la perjudicada es la Sra. Piedad , por lo que el encausado insiste y persiste en atentar contra bienes jurídicos de la perjudicada y la ejecución de la pena resulta necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos y proteger a la perjudicada, dando por reproducidos en esta alzada los acertados argumentos de la Juzgadora respecto a la denegación de la suspensión de la pena a los que nos remitimos.



SEGUNDO.- Se denuncia como segundo motivo de impugnación infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 468.1 y 2 del CP, que por error califica de delito de robo con fuerza.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia infracción de precepto legal al no tener encaje los hechos en el delito de robo con fuerza del art. 468.1 y 2 del CP. Evidentemente el recurrente se está refiriendo al delito de quebrantamiento de condena. Pues bien, dicho motivo ya ha sido resuelto en el fundamento jurídico anterior en que hemos examinado la concurrencia de todos los elementos del delito por el que el encausado ha sido condenado, por lo que al mismo nos remitimos.

El motivo se desestima.



TERCERO.- El último motivo de impugnación alegado es infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de normas constitucionales y procesales.

Señala el recurrente que la resolución impugnada no esgrime los motivos por los que condena al encausado como autor de un delito de robo con fuerza (entendemos que se refiere al delito de quebrantamiento de condena), por lo que se está denunciando falta de motivación.

Nada más lejos de la realidad por cuanto la Juzgadora ha motivado correcta y ampliamente en que pruebas ha formado su convicción condenatoria (documental y declaración testifical). También ha motivado la inferencia realizada para considerar que se trata de un delito doloso, las razones por las que considera que no resulta de aplicación una circunstancia eximente o atenuante y los motivos por los que deniega la suspensión de la ejecución de la pena. El recurrente puede discrepar de dichos argumentos y de las decisiones de la Juzgadora, pero precisamente porque las conoce ha podido interponer el presente recurso.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano , contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 139/2018, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y un delito de maltrato en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 20/05/2019 Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.