Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1429/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100320
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8003
Núm. Roj: SAP M 8003/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0049591
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1429/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 299/2017
Apelante: Belarmino
Procurador CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ
Letrado MONICA TABOADELA PUA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 502 /19
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
Dª. Araceli Perdices López
En Madrid a once de septiembre de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 299/17, procedentes del Juzgado Penal nº 36 de Madrid, por presuntos
delitos de amenazas y lesiones, contra Belarmino , representado por la procuradora Dª. Carmen Fernández
Perosanz, y defendido por la letrada Dª. Mónica Taboada Pua.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019 , con los siguientes hechos probados: UNICO.- A) Se ha dirigido acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado Belarmino , mayor de edad, nacido en Ecuador, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, cuando el día 8 de diciembre de 2015, sobre las 08,50 horas, tras seguir a su esposa, Dª Coral , mayor de edad, nacida en Ecuador y nacionalizada española, cuando ésta salió del domicilio, y se encontró con su jefe, Eliseo , con el que había quedado, a la altura del metro de Pacífico, le habría dicho a aquella, con ánimo intimidatorio, 'me los doy a ir cargando'.
No se ha acreditado en el plenario que, en ese momento, le dirigiera a su esposa la referida frase de contenido amenazador.
B) En el lugar y hora señalado en el apartado anterior, el acusado, cuyas demás circunstancias personales constan en el referido apartado, se dirigió a Eliseo y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el rostro, que impactó sobre las gafas que llevaba, que se clavaron contra la nariz, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región nasal, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico, consistente en puntos de sutura, y del transcurso de 9 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 0,8 cm en cara anterior del tercio superior del dorso nasal, por las que el perjudicado reclama.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Belarmino , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a D. Eliseo , a una distancia de 500 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que este frecuente, y prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo, ambas prohibiciones por tiempo de dos años, así como a que indemnice a éste en la cantidad de trescientos sesenta euros por las lesiones y en otros quinientos euros por la secuela, incrementando ambas cantidades con los interés procesales, absolviéndole del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por el que venía igualmente acusado.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales en un 50%, declarando las restantes de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Belarmino , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor, y subsidiariamente que se apliquen las circunstancias atenuantes de arrebato y dilaciones indebidas rebajando la pena en un grado.
El recurso de apelación se estructura en tres motivos: 1º. El quebrantamiento de normas y garantías procesales, al considerar que se infringe el artículo 142 de la LECRIM , y que se viola el principio de congruencia y tutela judicial efectiva.
Después de poner de manifiesto en el recurso las conclusiones que eleva a definitivas y que modificó respecto a las provisionales, y reiterar lo que dice en la fase de informe, concluye que la sentencia no se adapta a lo que dice la ley sobre el modo de redactarse esta porque en ninguno de los fundamentos de la misma, se hace referencia a que los hechos no se encuadran en el artículo 147.1 sino en el 2, y a que en consecuencia los hechos estaban prescritos porque el delito leve prescribe al año.
La mera lectura de la sentencia hace decaer el motivo, así en el folio 7 de la sentencia y bajo el parágrafo B) se dice que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y no del artículo 147.2, lo que impide estimar la prescripción solicitada, porque los delitos con pena señalada inferior a cinco años y que no sean delito leve prescriben a los cinco años. Establece la sentenciadora el motivo por el que los hechos no están prescritos, que es porque ella los subsume, a tenor de la prueba practicada en el delito de lesiones, y no en el delito leve de lesiones.
Y en relación al delito leve, que se dice que la sentencia no explica porque no se degrada el delito de lesiones a delito leve, dicha explicación se encuentra claramente efectuada al folio 9 de la sentencia cuando se valora la prueba pericial y en base a la misma se considera que los hechos deben subsumirse en el artículo 147.1 del Código Penal al necesitar el lesionado tratamiento médico quirúrgico, puntos de sutura, para su sanidad.
2º. Error en la valoración de la prueba, y en concreto se considera que se ha valorado erróneamente la prueba pericial médico forense.
Hay que partir del hecho de que el informe médico forense recoge 'sutura de la herida con hilo', y que dicha herida suturada estaba cubierta con tirillas de aproximación. El informe médico forense no fue cuestionado por la defensa en tanto que no solicitó que el facultativo acudiera al acto del juicio en el que se le hubiera podido preguntar por todas las consideraciones que se realizan en el recurso sobre la necesidad o no de suturar la herida, y que no dejan de ser meras conjeturas que carecen de cualquier sustento probatorio.
Lo que consta en la causa es que el lesionado necesitó para su sanidad, sutura de herida, que es considerado como tratamiento médico quirúrgico.
El motivo se desestima.
3. Infracción de normas del ordenamiento jurídico en concreto a) inaplicación del artículo 133.1 del Código Penal y b) errónea aplicación del artículo 21.3 y 21.6 en relación con el artículo 33.1.3a ) y 66.1.2º del Código Penal .
Sobre la inaplicación del artículo 133, 1 del CP , basta con decir que el mismo se refiere a la prescripción de las penas y sólo opera cuando existe sentencia firme lo que no es el caso, así el mismo dice: 'Las penas impuestas por sentencia firme prescriben', y en este caso no hay todavía sentencia firme.
Probablemente el recurrente se refiera a la prescripción de los delitos del artículo 131.1 y sobre extremo nos remitimos a lo dicho con anterioridad.
Sobre la errónea aplicación del artículo 21.3 y 21.6 del Código Penal , creemos que se refiere a la inaplicación de los mismos.
Sobre la inaplicación de la atenuante de arrebato hacemos nuestra la argumentación de la sentencia recurrida, en ese sentido reiterar que la aplicación de tal atenuante no es posible cuando los estímulos vienen repudiados por las vigentes normas de convivencia social, el hecho de que el acusado viera a su pareja hablando con su empleador puede alterarle pero no justifica una atenuación, pues las dos partes de la pareja son iguales y tienen libertad para 'acomodar su conducta a sus propios deseos'.
Sobre la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia en la sentencia pero no como muy cualificada, no se puede obviar que el Código Penal en su definición ya recoge que la misma concurre cuando hay una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, es decir el hecho de que la dilación sea extraordinaria es necesario para la concurrencia de la atenuante simple, y en este caso ni siquiera ha alegado que daño se le ha podido causar al acusado por la dilación, y en todo caso la petición de atenuante muy cualificada no cumple los parámetros jurisprudenciales para su posible aplicación.
El motivo de recurso debe desestimarse.
Finalmente si que la Sala va a considerar que la apreciación de una circunstancia atenuante sin la concurrencia de circunstancias agravantes, y que los hechos han ocurrido hace casi cuatro años imponer la pena en el mínimo establecido en el artículo 147.1 del Código Penal de tres meses de prisión y se impone la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Eliseo , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, suprimiendo la prohibición de comunicación con Eliseo , por el plazo de 15 meses.
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el recurso, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio oral 299/17, y confirmamos la misma, salvo en el extremo de la pena a imponer que se fija en tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Eliseo , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por el plazo de 15 meses, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
