Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 502/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 156/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 502/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100412

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10201

Núm. Roj: SAP B 10201/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona. P. Abreviado nº 360/19
Rollo de Apelación nº 156/2020-MK
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veintidós de octubre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de
apelación el P. Abreviado nº 360/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por delito
de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Vidal , representado por el Procurador D. Leopoldo
Rodes Menéndez, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente
resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2020 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 360/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos descritos como probados en la sentencia dictada en la instancia, excepción hecha del apartado donde se indica que el acusado Vidal , con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se hizo pasar por el legítimo tenedor de los cheques al portador que presentó al cobro, ya que tal extremo no quedó acreditado.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que en apoyo del mismo se invoca la existencia de una errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Vidal la autoría de hechos que permitieran atribuirle la comisión del delito de estafa por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro en la alzada de signo absolutorio.



SEGUNDO.- La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94.

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo segú el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse 'engañado' o 'estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.

Conforme doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del T.S. (entre otras SSTS de 31 de marzo de 2009 y 7 de julio de 2011), el engaño será bastante cuando sea suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto. De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000- viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000).

Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.



TERCERO.- Contraídas las exigencias legales y criterios interpretativos antedichos al supuesto objeto de enjuiciamiento, la prueba que se practicó en el juicio obligará a dictar sentencia absolutoria para el acusado al no haber quedado acreditado que en su actuación hubiesen concurrido todos los elementos configuradores del delito de estafa a los que se ha venido haciendo referencia.

De entrada ha de indicarse que analizada la prueba practicada en el caso de autos, estima el Tribunal que la misma no autoriza a afirmar más allá de toda duda razonable que la actuación que desplegó el acusado Sr Vidal presentando al cobro los dos cheques al portador que se reseñan en el 'factum' de la resolución apelada, hubiese estado presidida por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito. Tales cheques, junto a otro tercero, se remitieron por carta certificada desde Pontevedra por D. Miguel Ángel a su hijo D. Agustín , documentación que no llegó a su punto de destino, habiendo incluido en su relato fáctico la Juzgadora la afirmación de que no constaba como llegaron a su poder los dos cheques que cobró el acusado.

Tal inconcreción, unida al dato de que los reseñados documentos se hubiesen girado 'al portador', habiendo ofrecido quien los presentó al cobro una explicación del motivo por el que obraban en su poder, explicación que si bien no contó con elemento corroborador que la apoyase, no cabe calificar de irracional o manifiestamente inveraz, máxime cuando no consta que obrase en su poder el tercer cheque que no llegó a su destinatario, impedirá sostener de modo indubitado que los cheques llegaron de forma ilícita a manos del acusado, cosa que ni siquiera declaró probado el órgano 'a quo', de ahí que no quepa concluir que su actuación estuviera presidida por un ánimo de lucro ilícito.

Pero es que, aun cuando se hubiera acreditado el extremo reseñado, el Tribunal entiende que los hechos no integrarían un delito de estafa. El desplazamiento patrimonial que se operó haciendo entrega al acusado del importe de los dos cheques que presentó al cobro, no fue consecuencia de un artificio o conducta mendaz desplegada por el mismo gracias al cual se produjera un error en quien realizó la entrega del metálico. El Sr Vidal se limitó a presentar al cobro dos cheques 'al portador', acción en la que no cabe apreciar artificio alguno dirigido a engañar a quien los abonó, pues bastaba su presentación por quien los tuviera en su poder en aras a que la entidad bancaria tuviera que hacer efectivo su importe. Cuestión distinta hubiera sido que los títulos hubiesen sido nominativos y quien los presentase al cobro desplegase una actuación a través de la cual hiciese creer de forma inveraz que era la persona cuya identidad figuraba en los documentos.

Si el acusado se hubiera hecho con los cheques que presentó al cobro sin que concurriese causa que justificase lícitamente tal posesión, su actuación podría sin duda ser configurada como delictiva, más no encajaría en el delito de estafa, no pudiendo condenarse ahora en la alzada por infracciones por las que no se acusó al Sr Vidal y que en todo caso no serían homogéneas con la figura de la estafa.



CUARTO.- Los razonamientos precedentemente expuestos han de conducir necesariamente a la absolución del acusado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador D.

Leopoldo Rodes Menéndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en los autos de P.A. nº 360/19, debemos revocar y revocamos la misma y debemos absolver y absolvemos al citado apelante del delito de estafa por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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