Sentencia Penal Nº 503/20...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Penal Nº 503/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 29/2003 de 10 de Mayo de 2004

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 503/2004

Núm. Cendoj: 08019370032004101026

Núm. Ecli: ES:APB:2004:5852

Núm. Roj: SAP B 5852/2004

Resumen:
El delito de estafa que se imputa por las acusaciones tipificado en el artículo 248 del vigente Código Penal se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente; 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5º) Animo de lucro; y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/03-D

DILIGENCIAS PREVIAS 832/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓ 31 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

DÑA. ROSER BACH FABREGÓ

En la Ciudad de Barcelona, diez de mayo de dos mil cuatro.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa Diligencias Previas 832/00 procedente del Juzgado de Instrucción 31 de Barcelona por un delito de estafa, contra los acusados Dª Sandra, nacida el 1-2-1969 en Barcelona, hija de Antonio y de Dolores, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por la presente causa; D. Alfonso, nacido el 31-3-1971 en Barcelona, hijo de Antonio y de Dolores, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad por la presente causa; y D. Juan Carlos, nacido el 31-3- 1963 en Cornellà de Llobregat (Barcelona), hijo de Eduardo y de María Teresa, vecino de Cornellà de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por la presente causa, representados por el Procurador D. Federico Barba y defendidos por el Letrado D. Eduardo Ruiz García, como responsables civiles subsidiarias EXFRAPA SL, GRUPO BLOC NESA, S.L y NYMBARY TRANS SL defendidas por el Letrado D. José Luis Sánchez Pérez y NOGUERIES I BELTRAN defendida por la Letrado Dª Mª José Vidal Marco, con intervención del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por TUPERIN SA, defendida por el Letrado Dª Yolanda Adsuar.

Ha sido ponente de la presente resolución la Sra. ROSER BACH FABREGÓ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa comprendido y penado en los artículos 248 en relación con el artículo 74 ambos del Código Penal, concurriendo el supuesto de especial gravedad a tenor del valor de la defraudación previsto en el artículo 250.1.6º del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo y multa de diez meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas con la responsabilidad prevista, en su caso, en los artículos 250 y 74 del Código Penal, y al pago de las costas del juicio por terceras partes iguales. Por vía de responsabilidad civil los acusados solidariamente entre sí deberán indemnizar a "Mat Cargo, S.A." en la cantidad de 8.739,88 euros; a Industrias Gonal SL en la cantidad de 24.577,33 euros por el dinero defraudado y 15.257 euros por los perjuicios causados (2.635,75 euros por el pedido que hubo de quedar sin salida por la conducta de los acusados); a "Transhipping SA" en la cantidad de 1.802,74 euros y a "Air Farm, SA" en la cantidad de 1.909,24 euros, por la cantidad defraudada a través de "Belton-Hold, S.L." y en la cantidad de 228,01 euros por lo defraudado a través de "Nymbary Trans" incrementada por los intereses legales que, en su caso, devengue. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal serán responsables civiles subsidiarias "Exfrapa, S.L", "Grupo Blocnesa, SL", "Belton-Hold, S.L.", "Naguerius, S.L." y "Nymbary Trans, SL".

SEGUNDO: La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada tipificada en el artículo 248.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Código, concurriendo el supuesto de especial gravedad en atención al valor de la defraudación, previsto en el artículo 250.1.6º también del Código Penal y las otras agravantes del número 3 y 7 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados la pena de cinco años, once meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 5.000 pesetas con la responsabilidad prevista en su caso en los artículos 50 y 53 ambos del Código Penal, según lo previsto en los artículos 250 y 74 del Código Penal; así como el pago de las costas procesales causadas, por terceras partes iguales. En concepto de responsabilidad civil los acusados de forma solidaria deberán indemnizar a la empresa Tuperin, SA en la cantidad de 24.577,33 euros por el dinero defraudado y en la cantidad de 15.257 euros por los perjuicios causados (2635,75 euros por los gastos derivados del impago de los títulos valores y 12.621,25 euros por el pedido efectuado y quedó sin salid por la conducta de los acusados), incrementada por los intereses legales que, en su caso, devengue.

TERCERO: La defensa de los acusados interesó su libre absolución.

CUARTO: Las defensas de los responsables civiles subsidiarios solicitaron asimismo su absolución.

Hechos

En el año 1998 la mercantil "Exfrapa, S.L." cuyas oficinas se encontraban en el Avenida República Argentina nº 6, 1º de Barcelona, entró en contacto con "Mat Cargo, S.A.", transitaria internacional, y contrató los servicios de ésta para realizar siete operaciones de transporte entre las fechas 23 de noviembre de 1998 y 8 de febrero de 1999, los cuales fueron cargados en la calle Pallars nº 65 de Barcelona y en Zaragoza, resultando de los mismos facturas a favor de la transitaria de 8.739,88 euros, a cobrar mediante sendos pagarés a treinta días, ninguno de los cuales ha sido satisfecho.

El acusado D. Juan Carlos fue administrador "Exfrapa, S.L." desde su constitución en el mes de octubre de 1994 hasta el 23 de marzo de 1999 en que se nombró para dicho cargo a Dª María Teresa.

En febrero de 1999 D. Carlos Daniel, como administrador de "Tuperin, S.A." - dedicada a la fabricación de perfiles plásticos- contactó con la mercantil "Grupo Blocnesa, S.L.". Leonardo, actuando en nombre de "Grupo Blocnesa" realizó a "Tuperin" un pedido de 1.000 perfiles de plástico por un precio de 102.488 pesetas (615,97 euros) que fue abonado. Con posterioridad, en fecha 10 de marzo de 1999 la referida mercantil efectuó un nuevo pedido de perfiles plásticos por importe de 4.089.324 pesetas (24.577,33 euros), cuya destinataria debía ser "Tressis, S.A.R.L.", librándose para su pago tres letras de cambio que resultaron impagadas, generando su reclamación unos gastos de 438.552 pesetas (2.635,75 euros). Asimismo "Grupo Blocnesa" efectuó un segundo encargo de plásticos que no llegó a ser entregado por el impago anterior, pero que ya había sido realizado, por valor de 2.100.000 pesetas (12.621,25 euros) que no tuvo salida comercial alguna.

El administrador de "Grupo Blocnesa" fue D. Benjamín desde el 4 de septiembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2000 en que se nombró para dicho cargo a Dª María Teresa.

En la fecha de estos hechos el acusado D. Juan Carlos era apoderado de la mencionada "Tressis, S.A.R.L.", que suscribió íntegramente la ampliación de capital realizada el 11 de mayo de 1998 por el "Grupo Blocnesa".

En abril de 1999 D. Carlos Antonio, actuando como gerente de "Belton-Hold, S.L." se puso en contacto con Dª Mónica, comercial de "Air Farm, S.A." interesándose por las tarifas de este última sociedad, dedicada al transporte internacional de mercancías. Los servicios prestados por ésta a "Belton-Hold, S.L." fueron, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, sucesivos transportes de contenedores que la transportista debía recoger en la localidad de Terrassa por un valor total de 317.671 pesetas (1.909,24 euros). El día 11 de agosto del mismo año 1999 Dª Mónica contrató con "Nymabary Trans, S.L." -con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona- un transporte de un grupaje, que había de recogerse en la localidad de Terrassa en el mismo sitio donde se realizó la recogida de mercancía para "Belton-Hold, S.L.". Realizado en transporte no se logró el cobro de las 37.937 pesetas (228,01 euros).

En el mes de julio de 2000 D. Bartolomé y D. Tomás, en representación de "Transhipping, S.A." entablaron contactos comerciales con D. Carlos Antonio, quien actuaba en nombre de "Belton-Hold, S.L.", mercantil que tenía su sede en la calle Caspe 56-58 de Barcelona. Así el día 15 de septiembre de ese mismo año "Transhipping, S.A." recibió un encargo de "Belton-Hold, S.L." para realizar un transporte de un contenedor a Camerún; y en fecha 19 de septiembre de 2000, en cumplimiento de lo acordado entre ambos sociedades, un transportista de "Transhipping, S.A." acudió a la calle Béjar nº 399 de Terrassa, donde cargó un contenedor que dispuso en puerto, recibiendo una orden de transporte en la que figuraba el sello de la empresa "Naguerius, S.L.". La factura de 299.951 pesetas (1.802,74 euros) no fue pagada.

El acusado D. Alfonso era apoderado general de "Belton-Hold, S.L." y de "Naguerius, S.L." en el momento de los referidos hechos.

"Tuperin, S.A" fue absorbida por escritura pública de 3 de agosto de 2000 por "Talleres Gonal Hispania S.L." transformada posteriormente en "Industrias Gonal Hispania, S.L.".

El control efectivo de las sociedades "Exfrapa, S.L.", "Grupo Blocnesa, S.L.", "Belton-Hold, S.L.", "Naguerius, S.L." y "Nymbary Trans, S.L." lo ostentaban los acusados Dª Sandra, D. Juan Carlos, D. Alfonso y el fallecido D. Leonardo.

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de los acusados planteó como cuestión previa la falta de legitimación de la acusación particular ejercida por "Tuperin, S.A." por estimar extinguida su personalidad jurídica como consecuencia de la absorción por "Talleres Gonal Hispania, S.L.", cuestión que debe ser desestimada por cuanto la absorción por parte de ésta determina la incorporación a ésta de todos los activos de la entidad "Tuperin, S.A.", y consiguientemente del crédito frente a los acusados, lo que le legitima para actuar como acusación particular en el presente procedimiento.

SEGUNDO: El delito de estafa que se imputa por las acusaciones tipificado en el artículo 248 del vigente Código Penal se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP. de 1973 y en el art. 248 del CP. de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. (STS de 6 de marzo de 2000). De entre los requisitos indicados el elemento básico y fundamental del tipo lo constituye el engaño que ha sido calificado por la jurisprudencia como "espina dorsal o factor nuclear" del delito de estafa (STS de 16-6-95) y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo (SSTS 5-2 y 31-12-96). Y una de las modalidades de engaño, reconocida como hábil para integrar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio. Estos contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos lícitos en la discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito de cumplir las prestaciones asumidas, induciendo a error a la otra parte.

En el supuesto enjuiciado se estima que no concurren los indicados requisitos configuradores de la infracción criminal que se imputa.

En efecto, las pretensiones acusatorias del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se fundamentan en la imputación a los acusados de la ideación de un plan preconcebido para realizar a las empresas perjudicadas determinados encargos con la intención de no hacer efectivo su importe. La cuestión nuclear se centra, por tanto, en determinar la existencia del engaño bastante presente en el momento de la concertación de los negocios jurídicos en virtud de los cuales las empresas referidas prestaron sus servicios a las mercantiles controladas por los acusados.

Debe ponerse de manifiesto como cuestión previa que no ofrece duda alguna al Tribunal la realidad de los impagos de los servicios por parte de los acusados en las operaciones que se han descrito en el relato fáctico. En efecto, en lo que se refiere en primer término al negocio jurídico concertado con "Mat-Cargo, S.A.", si bien el acusado D. Juan Carlos expuso en el acto del juicio que el impago vino motivado por el hecho de que el importe reclamado por la transitaria en las facturas era superior al que se había pactado según la oferta de ésta, lo cierto es que el testigo D. Leonardo, director de "Mat-Cargo, S.A." en aquellas fechas expuso que no había existido tal diferencia entre los importes pactados y las cantidades facturadas, y prueba de ello es que se libraron los correspondientes pagarés para su abono, si bien posteriormente fueron impagados; y expuso asimismo que resulta lógico que las cantidades que se hacen constar en las ofertas no coincidan con las finalmente facturadas, ya que en aquéllas se hace constar únicamente el importe de los fletes, concepto de importe variable, al que debe añadirse, como se hace en la factura, el resto de gastos. En relación con las otras operaciones, con "Tuperin, S.A.", "Air Farm, S.A." y "Transhipping, S.A." los acusados no han dado razón alguna del impago de los servicios por ellos contratados y efectivamente realizados por éstas.

El propósito inicial de incumplimiento ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo dicha prueba indiciaria de hechos base plenamente acreditados y ciertamente significativos según las reglas de la lógica y la experiencia para llegar a la prueba plena del hecho consecuencia. Las acusaciones han puesto de manifiesto como elementos a valorar para inferir aquél ánimo tendencial la circunstancia de que en cada una de las operaciones que se reputan fraudulentas los acusados contrataron con las mercantiles perjudicadas por primera y única vez, que se valieron para ello de un entramado de sociedades sobre las cuales ejercían, junto con el fallecido D. Leonardo, un control efectivo, sociedades que efectuaron diversos cambios de domicilio, y por último, en la circunstancia de que no existe razón alguna que justifique o explique los referidos incumplimientos.

No obstante estima la Sala que los elementos referidos no son unívocos en el sentido que se pretende por las acusaciones de apuntar a la existencia del ánimo inicial de incumplimiento. En primer término debe tenerse en cuenta que la falta de explicación o justificación por parte de los acusados del hecho del impago no es indicativo de la existencia de un engaño típico previo, ya que el Código Civil prevé y regula el incumplimiento de carácter doloso de las obligaciones. En segundo término la existencia de un entramado de sociedades controladas todas ellas por los acusados fue razonablemente explicada en el acto del juicio por éstos en el sentido de que obedecía a una determinada orientación empresarial de diversificación de actividades estrechamente relacionadas, y además debe tenerse en cuenta que los cambios de domicilio que experimentaron algunas de las referidas mercantiles tuvieron la correspondiente constancia en el Registro Mercantil. Por último, y en lo que se refiere a la circunstancia de que las operaciones reputadas fraudulentas eran las únicas que se realizaron con las empresas perjudicadas carece de eficacia causal respecto del hecho que se trata de acreditar.

De todo lo expuesto estima el Tribunal aún constando un evidente incumplimiento contractual dado el impago de los servicios prestados no consta debidamente acreditado el dolo precedente o simultáneo a la concertación del negocio que pudiera permitir calificarle como de criminalizado. No consta acreditado que en el momento de contratar los servicios de las mercantiles denunciantes los acusados tuvieran la intención de no cumplir con su obligación del pago de los respectivos precios.

A la vista de lo expuesto se constata que existió un incumplimiento sobrevenido que como tal tiene su correcto encaje en el ámbito civil, en el que las entidades perjudicadas podrán obtener la satisfacción de sus prestaciones económicas no satisfechas, y consiguientemente procede la libre absolución de los acusados.

SEGUNDO: Dado el resultado absolutorio de la presente resolución han de ser declaradas de oficio las costas procesales ocasionadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Dª Sandra, D. Alfonso y D. Juan Carlos del delito del que venían siendo acusados, así como a las entidades "Exfrapa, S.L", "Grupo Blocnesa, SL", "Belton- Hold, S.L.", "Naguerius, S.L." y "Nymbary Trans, SL"; declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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