Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 503/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5161/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 503/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100490


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 503/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

ROLLO Nº 5161/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7

ASUNTO PENAL Nº 301/2009

En la ciudad de Sevilla a 27 de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Martin , que está representado por el Procuradora D. Jesús Escudero García. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Eugenia , representada por la Procuradora Dª. Rocío Maestro Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-11-09 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El acusado Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivió con su pareja sentimental Eugenia más de 25 años, fruto de la cual tuvieron dos hijos.

El día 27 de julio de 2007, sobre las 2 horas se personó en el domicilio de Eugenia , con la que había finalizado su relación, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, y tras aporrear la puerta del domicilio y del local, a la vez, le decía a Eugenia , quien oyó desde su interior " te vas a enterar, abre la puerta, que te voy a matar, sinvergüenza", al pretender el acusado que le diera las llaves del local, cosa que no hizo Eugenia , y trató de echarlo echándole agua con una manguera desde la azotea.

El acusado se encontraba afectado por una previa ingesta de alcohol lo que le limitaba sus facultades volitivas.

Unos jóvenes llamaron la atención al acusado por el escándalo y griterío que tenia, dirigiéndose el acusado a su coche y sacó un cuchillo y ante el miedo que de le hicieran algo llamaron a la Policía los jóvenes".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debo condenar y condeno a Martin , como autor responsable de un delito de amenazas previsto en el art. 171.4 Y 6 del CP y falta de injurias leves previstas en el art-. 620.2 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP , a la pena, por el delito de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por TRES MESES Y UN DIA, bajo apercibimiento de quebrantamiento de condena si vulnera esta prohibición, y prohibición de APROXIMARSE a Eugenia donde se encuentre, ni acudir a su domicilio, a su lugar de trabajo, a cualquier otro frecuentado por ella a menos de 300 metros, ni COMUNICARSE con ella por cualquier medio, escrito, verbal, telemático, telefónico, informático, visual, u otro medio que conozca de comunicación con ella, ambos por el plazo de UN AÑO Y CUARENTA Y CINCO DIAS con el apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si se aproxima o comunica con ella, y por la falta la pena de DOS DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio diferente del de la victima, y al pago de las costas procesales.-

Anótese en el Registro central de Violencia Doméstica y en el de Penados y Rebeldes.

Se procederá a destruir el cuchillo intervenido".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Martin recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta el presente recurso de apelación, interpuesto por quien fuera condenado en primera instancia como autor de un delito de amenazas leves a quien fuera su pareja y una falta de vejaciones, un pretendido error en la valoración probatoria, del que infiere la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, censurando básicamente el valor atribuido a la declaración de la víctima y al testigo que en el juicio depuso, aunque únicamente referido al delito de amenazas pues no parece cuestionar expresamente la falta de vejaciones.

El recurso así planteado está llamado al fracaso, pues la sentencia de instancia analiza con detalle la prueba practicada y concluye, de forma absolutamente razonable, que los hechos ocurrieron como más arriba se relata, y así lo infiere efectivamente de la declaración de la víctima, que reputa persistente y verosímil, declaración que además contó con dos importantes corroboraciones objetivas, pues de una parte el propio acusado admite que se personó en el domicilio de aquella y que estuvo aporreando la puerta, y de otra un testigo absolutamente ajeno a las partes relató que dicho acusado estaba formando jaleo, aporreando la puerta y dando voces, por más que no recordara el tenor literal de éstas, así como que "la mujer estaba asustada", al punto de que se vio obligado a llamarle la atención, contexto que es plenamente coherente con el descrito por la denunciante y confirma lo dicho por ésta; tales pruebas son obviamente de cargo y su valoración por la Magistrada a quo supera holgadamente el canon jurisprudencial exigido para enervar la constitucional presunción de inocencia.

Pero no sólo el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia es sólido y fundado, basado además en pruebas personales respecto de las que este Tribunal carece de la necesaria inmediación, (lo que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada, por ejemplo, en su sentencia 1080/2003, de 16 de Julio , limita la posible revisión a supuestos de manifiesto error o preterición de algún medio de prueba relevante y concretando el examen en apelación a un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada), sino que incluso aceptando a efectos dialécticos las tesis de la defensa habríamos de desestimar igualmente el recurso, pues personarse bebido en el domicilio de la que había sido esposa, y con la que se mantienen contenciosos económicos, a altas horas de la noche y aporrear violentamente la puerta no sólo del local anexo sino también de la propia vivienda, tiene ya de por sí un claro contenido intimidatorio que sin duda compromete la seguridad y tranquilidad de la moradora del inmueble, por lo que sería igualmente constitutivo de la infracción imputada sin necesidad siquiera de que se hubiera reforzado la conducta per se amenazadora con aquellas expresiones.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Martin contra la sentencia de fecha 5-11-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 301/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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