Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 503/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 206/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 503/2010
Núm. Cendoj: 46250370042010100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 206/10
JDO. PENAL 8 DE VALENCIA CAUSA 166/10
JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE VALENCIA. PALO 138/09
FISCAL: Dª MARIA PORTALES ALBEROLA
SENTENCIA NUMERO 503/10
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Ilmos. Sres.
Presidente:
ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Magistrados:
Dª CARMEN FERRER TARREGA
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
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En la ciudad de Valencia, a 8 de Julio de 2010.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en la causa 166/10, dimanante del P.A. 138/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, por delito de robo en casa habitada.
Han sido partes en el recurso, como apelante Evaristo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz y defendido por el Letrado D. Mariano Lainez Plumed y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Entre las 07:45 del día 23 de Febrero y las 18:00 horas del 25 del mismo mes de 2008, el acusado Evaristo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 31 de Agosto de 2007 por robo con fuerza a la pena de cuatro meses de prisión, procedió a acceder a través de un andamio sito en la fachada del edificio, al balcón y tras forzar una de las ventanas, al domicilio particular de Antonieta cuando ella no se encontraba en dicho inmueble, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 puerta NUM001 de Valencia, y una vez en su interior se apoderó de diversos efectos como un portátil ,Cds, efectos varios, todo ello con un valor aproximado de 900€."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar como condeno a Evaristo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo como circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad la de reincidencia, y como atenuante la drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, remitiendo la responsabilidad civil a dicho orden y pago de costas.".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Evaristo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 2 de Julio de 2010 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de robo en casa habitada se interpone recurso de apelación invocando como motivo de recurso que la Sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba que produce una infracción de precepto penal en cuanto que se niega que el recurrente hubiese cometido el delito por el que viene interinamente condenado, que en cualquier caso la pena es excesiva al concurrir dos circunstancias, una agravante y una atenuante, y que en todo caso estaríamos ante una falta de hurto al no estar acreditado indubitadamente el valor del producto del delito.
TERCERO.- En relación a lo primero, se sostiene que el hallazgo de un bote de coca-cola en un dormitorio de una vivienda que en la que alguien entró por un andamio de obra instalado en la finca colindante y en el cual fue identificado un perfil genético que coincide con el del acusado y que la probabilidad de que pudiese encontrarse otro individuo con el mismo perfil es de setecientos ochenta mil billones, con b, no determina la presencia en la habitación del recurrente, y no es indicio bastante para atribuirle el delito.
Sus curiosos alegatos son del estilo de que "pudo haber estado allí y nada más", no cometiendo delito de robo y no pudiéndosele condenar de allanamiento de morada al no ser objeto de acusación este delito, que alguien dejo el bote allí, y que él suele beber de botes por la calle, por lo que unido a que no se encontró una huella dactilar del recurrente, no existe prueba de cargo para dictar contra él sentencia condenatoria.
Por encima de esas curiosas explicaciones defensivas, que son solo eso, la realidad es inequívoca pues el perfil estaba en el lugar de un robo y no existe duda que es del recurrente, lo que supone un poderosísimo indicio de autoría que determina no solo la presencia del acusado en el lugar del delito, sino que, por no tener otra justificación para la estancia, justifica la inferencia lógica de que entro a robar y robó, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Y como entró por un lugar inusual a la vivienda un andamio de la finca colindante, lo que hizo es un delito uno una falta, por lo que la falta de determinación del valor del producto del delito es irrelevante a la calificación penal.
Sobre la cuestión del robo con escalo el Tribunal Supremo había venido sosteniendo que escalar no equivale a su significación gramatical de trepar, ascender o subir, ni siquiera entrar por vía no destinada al efecto, sino que implica llegar a las cosas muebles ambicionadas por el agente, por vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario (SSTS, entre otras muchas, de 31 de mayo y 28 de junio de 1985; 22 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1992 ).
Sin embargo, la propia Sala Segunda matizó dicha doctrina inicial que consideraba escalamiento el acceso por vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural utilizado por el titular de los bienes, reconduciéndola a sus justos límites a partir de la Sentencia de 20 de marzo de 1990 , según la cual aquella línea jurisprudencial no debe ser entendida con un criterio puramente formal sino que requiere en cada caso concreto la comprobación de un contenido de ilicitud que justifique la aplicación de la pena prevista para el robo en lugar de la establecida para el hurto. Y añade: «tal interpretación es, ante todo, ... una imposición del principio de proporcionalidad que tiene su punto de apoyo en los arts. 1 y 9.3 de la Constitución, en la medida en que éstos establecen que la justicia es un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico y que se garantiza la interdicción de arbitrariedad en los poderes públicos». Y en base a tan primordiales principios, establece el criterio de que solamente se deberá apreciar el escalamiento cuando, «en la utilización de vías no destinadas al acceso, el autor exteriorice, en el caso concreto, una energía criminal comparable a la que caracteriza a la fuerza en las cosas, es decir, que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad. De esta manera, la similitud de los hechos, vista desde el contenido de ilicitud de los mismos, será proporcionada a la gravedad de la consecuencia jurídica que establece la Ley». En este mismo sentido pueden verse las SSTS de 25 de marzo de 1993 y 25 de junio del mismo año.
No cabe duda que esa energía fue desplegada por el recurrente para entrar en la vivienda expoliada, por lo que este emotivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
QUINTO.- Y la pena impuesta es inamovible. La determinación de la misma es función atribuida al juez de instancia y solo puede ser modificada cuando existe error en su determinación por infracción de las reglas establecidas para su determinación. Lo que en este caso no sucede, pues la impuesta, 3 años, 2 meses y 1 día, es la adecuada a la concurrencia de una única circunstancia, la reincidencia, como se extrae del tenor de la Sentencia y en especial de su fundamento jurídico sexto, por mas que en el fallo, por un error justificado por el uso de una plantilla, se diga que concurre la atenuante de drogadicción, lo que no es cierto y debe tenerse por no puesto, con lo que la pena dicha es la adecuada al caso enjuiciado.
Por todo, no cabe otra conclusión que la de afirmar que el acusado rellenó con su actuar las previsiones del tipo, por cuanto hay una prueba rotunda y sobrada para afirmar vencido el principio constitucional de inocencia que venía amparando al recurrente, por lo que el de recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, imponiendo las costas al recurrente
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz en representación de Evaristo contra la Sentencia nº 217/10 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 166/10 y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente, imponiendo las costas a los apelantes.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
