Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 503/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 245/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 503/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0005291
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000245/2010- -
Dimana del Nº 000467/2004
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor
SENTENCIA Nº 000503/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a treinta de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 473/08, de fecha 31 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 467/04 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 91/01 del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 2, por delito Robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y receptación ; Habiendo actuado como parte apelante Penélope , representado por el Procurador Sr. Teofilo Mira Zaplana y dirigido por el Letrado Gonzalo M. Martín Cano y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Son hechos probados y así se declara expresamente que la acusada Dª. Penélope conocía y consintió la ocultación en su domicilio, que compartía con su hija Dª María Rosa , el hijo de ésta y el compañero sentimental de la misma D. Onesimo , también acusado en la presente causa penal y en situación de rebeldía procesal al igual que los demás acusados, sito en el chalet de la URBANIZACIÓN000 , polígono NUM000 , nº NUM001 de Vergel (Alicante), los efectos (fundamentalmente una importante cantidad de joyas) procedentes del delito de robo con intimidación del que fueron víctimas, sobre las 14,35 horas del día 27-10-00, el joyero D. Victorino y su ayudante Dª Cristina en el aparcamiento del restaurante "Victoria", sito en el p.k. 204 de la carretera N-332, razón por la cual cuando sobre las 22,45 horas del día 27/10/00 salió de su domicilio en compañía del también acusado en la presente causa penal D. Abel y se introdujeron en un taxi fueron interceptados por agentes de la autoridad que hallaron en el interior del taxi una maleta perteneciente a la acusada en cuyo interior se encontró ropa y calzado de mujer, entre ellos una bota en cuyo interior fueron halladas, introducidas en una bolsa de plástico, algunas de las joyas procedentes del referido robo, produciéndose seguidamente su detención; en el interior del chalet que constituía el domicilio de la acusada y su familia fueron hallados durante la diligencia de entrada y registro, autorizada por Auto dictado el 28/10/00 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia , buena parte de los restantes efectos procedentes del mencionado delito de robo con intimidación distribuidos entre las diferentes dependencias (tres habitaciones y un salón- comedor) del chalet.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Dª. Penélope como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento del art. 451.2º del Código Penal a las penas de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 30 de Septiembre de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación interpuesto por la condenada en la Instancia como autora de un delito de encubrimiento, se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que la apelante interesa que se aplique como muy cualificada.
En el recurso se deja constancia de determinados lapsos de tiempo de inactividad procesal, que justificarían, según el apelante, la aplicación de la circunstancia expuesta.
Pues bien, el recurso ha de merecer favorable acogida de forma parcial.
No carece de razón la Juez de Instancia cuando, al referirse en la sentencia recurrida, a la procedencia de aplicar o no la atenuante de dilaciones indebidas, destaca la dificultad de localización de los imputados en la presente causa, lo que ha originado determinados retrasos que son ajenos al órgano judicial.
Ciertamente la tramitación de la causa ha tenido diversas dificultades fundamentalmente por las razones expuestas. Sin embargo, en la propia sentencia se reflejan otros periodos de paralización de la causa, a los que también se refiere el recurrente, ajenos en este caso a la actitud procesal de la imputada, periodos que aunque estén justificados por la excesiva carga de trabajo del órgano de enjuiciamiento, suponen el transcurso de varios años desde la inicial remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal hasta que el juicio tiene lugar, con paralizaciones superiores a un año en los que no ha influido la conducta de la acusada hoy apelante, que no debe soportar la consecuencias del indicado retraso.
La Sala Segunda del T.S., venía declarando sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 " los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla" y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero , dice: "Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)".
La reforma del C.P. por la Ley Orgánica de 5/2010 de 22 de junio ha dado carta de naturaleza la atenuante de dilaciones indebidas incorporándole al art. 21 C.P . con el núm. 6 en los términos siguientes:
"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa."
Atendidos los argumentos expuestos, y teniendo en cuenta que efectivamente se han producido retrasos no imputables a la acusada, pero a su vez las vicisitudes antes referidas que han dificultado la tramitación ágil de aquella, procede la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas con mero efecto atenuatorio, imponiéndose la pena de seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Se declararan de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el apelante Penélope , contra la sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 467/04 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 91/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a Dª Penélope como autora de un delito de encubrimiento del art. 451.2º del C.P . con la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P ., a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
